TA SANT - 680013333001-2017-00216-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00216-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HÉÉE CC© DE ESTACO^me\.` aiA. -eo.mo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, j uH l o yE"TIC/#39 (2§) sENTE°Ñci°ÁSDEMéE¿úÑbiAW«§+ANciA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-t J(
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ADRIANA RUEDA PINTO
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. 680013333001 -2017-00216-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ADRIANA RUEDA PINTO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE
PIEDECUESTA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante petición radicada en el sistema de atención al ciudadano SAC2016PQR2339 con fecha del 20 abril de 2016, y radicado web
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante petición radicada en el sistema de atención al ciudadano SAC2016PQR2339 con fecha del 20 abril de 2016, y radicado web FOMAG-2016-CES-325227 el 26 de octubre de 2015, la docente, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, con destino a reforma de vMenda.
2. Mediante Resolución N° 1267 del 01 de agosto de 2016, notificado el 09 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.
\ó\FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017JJ0216-01
3. Mediante Resolución N° 1926 del 01 de noviembre de 2016, notificado el 01 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, aclaró que la Resolución N°1267 del 01 de agosto de 2016, en el entendido que la docente RUEDA PINTO, no es de vinculación Nacional, sino de vinculación Departamental.
4. El pago de las Cesantías se realizó el 07 de diciembre de 2016.
5. El 06 de febrero de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual se resolvió negativamente,
5. El 06 de febrero de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual se resolvió negativamente, mediante el acto a(lministrativo del 14 de febrero de 2017.
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo del 14 de febrero de 2017, radicado SAC 2017PQR10857 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoi.ia, solicitado por la demandante el 06 de febrero de
2017.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al lvIUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989, a la señora ADRIANA RUEDA PINTO, equivalente a un día de salario por cada día de retardc, contados desde los 65 dias hábiles después de haber radicado la solicitucl de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ia misma.
3. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
efectivo el pago de ia misma.
3. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
4. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas\8Z
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00216-01
Se señala como vulnerados la Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995. Como concepto de la violación arguye que la entidad demandada no acató lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, que consagra en su 2° artículo, lo siguiente: "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, Ia entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."
D. Contestación
1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsohe", "falta de legitimidad por pasiva", ``prescripción" y "excepción genérica".
2. MUNICIplo DE PIEDECUESTA Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, puesto que al tenor de la Ley 962 de 2006 y la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes oficiales están
prosperar, puesto que al tenor de la Ley 962 de 2006 y la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes oficiales están
a cargo del FOMAG.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001 3 333001 -2017J)0216-01
Aunado a lo anterior, propiJso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, extinción de la obligación por pago.
111. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido €m el oficio SAC 2017PQR1087 del 14 de febrero de 2017, a través de la cual se negó el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, y declaró como no probada la excepción de prescripción. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 19€i5 y 1071 de 2006, a la señora Adriana Rueda Pinto, sin indexación. Y finalmente condenó en costas a la entidad demandada.
Lo anterior al considerar, ciue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley
indexación. Y finalmente condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, ciue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, debido a que el pago de las cesantías se realizó por fuera del término concedido por la Ley.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 (le la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, . se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.
Además de lo anterior, si)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.
lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.\83 V.
A. Problema Jurídico
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00216-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente ADRIANA RUEDA PINTO tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.Tesisde lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servídores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada dia de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 díasFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 díasFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133 33001 -2017-00216-01 para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignaciéin básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta [>ara el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículc 187 del CPACA." (Los resaltados hacen pahe del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a lo:; docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá
1995 y 1071 de 2006 a lo:; docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Adriana Rueda Pinto solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 20 de abril de 2016, ante la parte demandada tal y como consta a folio 11 del expediente. -Mediante Resolución N° '1267 del 01 de agosto de 2016, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a fcilio 11 del expediente. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 28 de noviembre de 2016 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a folio 121 del expediente.\84
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00216-01 -La docente Adriana Rueda Pinto, el 06 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
-La docente Adriana Rueda Pinto, el 06 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -Mediante oficio SAC 2017PQR10857, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento de la sanción moratoria. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 20 de abril de 2016, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 12 de mayo de 2016 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 26 de mayo de 2016 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere
demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 03 de agosto de 2016 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 28 de noviembre de 2016, conforme al oficio expedido por Fiduprevisora, dando como resultado 116 días de mora en el pago de las cesantías. En los anterjores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Adriana Rueda Pinto, pues tenía hasta el día 03 de agosto de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC 2017PQR10857, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante, lo que implica confirmar la sentencia apelada. No obstante se modificará el numeral segundo, el cual ordenó
cesantías parciales a favor de la demandante, lo que implica confirmar la sentencia apelada. No obstante se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de incluir la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada díaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00216-01 de retardo, a partir del 04 de agosto de 2016 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 27 de noviembre de 2016 (dia anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora p¿]ra la anualidad 2016 (vigente al momento de la mora). 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se orden€irá por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor deberá ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el ahículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor`, aplicando, pEira el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial
consumidor`, aplicando, pEira el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el indice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantía:5.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento clel término con que la entidad contaba para realizar el pago - 04 de agosto cle 2016 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 06 de febrero de 2017, el término de prescripción s€i interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de
término de prescripción s€i interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 30 de junio de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que ] Siendc) la indexación, en este cas`), una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citadi)..`.`. , FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013 3 33001 -2017-00216-01 dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por pahe de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas2.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRllvIERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del
quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ADRIANA RUEDA PINTO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 04 de agosto de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2016, para un total de 116 días, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2016; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual negó la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia TERCERO: CONFIRIVIASE en sus demás partes la providencia apelada. 2 Esta Corporación asume posición del Consejo de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fijación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 2oig. C.P. Sandra Lizet ibarra Vélez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
proceso. Sentencia de 7 de febrero de 2oig. C.P. Sandra Lizet ibarra Vélez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00216-01
CUARTO: Sin condena eri costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la pahe considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esi:a providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala comt) consta en Acta No.ú /2019
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