TA SANT - 680013333001-2017-00252-02-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00252-02-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN identificada con cédula No. 63.394.734 oviedocaro.asesorias@gmail.com;
Demandante E.S.E CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA
DE LA ESPERANZA DE MOLAGAVITA
esemolagavita@hotmail.com; Radicado 680013333001 2017-00252 02 Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, Ley 244 de 1995.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , que denegó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, establecida en la Ley 244 de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 10 de febrero y 21 de febrero de 2017, proferidos por la E.S.E NUESTRA
A. La demanda2
1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 10 de febrero y 21 de febrero de 2017, proferidos por la E.S.E NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA DE MOLAGAVITA SANTANDER, mediante los cuales negó la petición de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas una vez terminada su vinculación laboral en el año 2014.
1 La sentencia fue notificada el 25 de septiembre de 2018 en audiencia y el recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2018, esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Folios 1 a 9 del expediente físico.
SIGCMA-SGCMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE LA
ESPERANZA DE MOLAGAVITA EXPEDIENTE: 680013333001-2017-00252-02
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Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de sanción moratoria el valor de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($16594.186,00). Así mismo, solicita que se le reconozca la indexación de los valores causados , y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Hechos
mismo, solicita que se le reconozca la indexación de los valores causados , y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Hechos Refiere la parte actora que fue vinculada a la E.S.E CENTRO DE SALUD NUESTRA
SEÑORA DE LA ESPERANZA DE MOLAGAVITA mediante Resoluciones Nos. 017 de 1995 y 039 de 1996 como empleada pública en el régimen de carrera administrativa como auxiliar de enfermería, desde el 25 de febrero de 1995 al 02 de octubre de 2014, fecha en que presentó su renuncia voluntaria.
Indica que: i) mediante Resolución No. 2014 -6585494 del 2 de octub re de 2014, COLPENSIONES le otorgó pensi ón de invalidez; ii) mediante Resolución No. 071 de 21 de octubre de 2014, la entidad demandada le aceptó la renuncia y ordenó realizar el pago de las prestaciones sociales; y iii) mediante Resolución No. 078 de 10 de noviembre de 2014, la entidad demandada autorizó el pago de prestaciones sociales definitivas.
Señala q ue la entidad demandada debía cancelar el valor de las cesantías definitivas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de conformidad con el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Argumenta q ue la entidad demandada mediante Resol ución No. 72 del 23 de diciembre de 2015, autorizó debitar de la cuenta global a la cuenta individual el valor
liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Argumenta q ue la entidad demandada mediante Resol ución No. 72 del 23 de diciembre de 2015, autorizó debitar de la cuenta global a la cuenta individual el valor de las cesant ías, y q ue la entidad demandada debió consignar el concepto de cesantías el 25 de diciembre de 2014, pero tardó 405 días en realizar el pago, toda vez que el mismo fu e efectuado solo hasta el 10 de febrero de 2016 en la cuenta que posee en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que considera que es aplicable la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE LA
ESPERANZA DE MOLAGAVITA EXPEDIENTE: 680013333001-2017-00252-02
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Refiere que el 12 de octubre de 2016 presentó petición ante la entidad demandada solicitando el pago de los intereses moratorios causados por las cesant ías del año 2014, y que el 10 de febrero de 2017, la entidad demandada dio respuesta negativa a las pretensiones incoadas, aduciendo que el giro de los aportes correspondientes a las cesantías a la cuenta individual de cada empleado al Fondo Nacional del Ahorro, está supeditado al giro de los recursos que realice la Nación al fondo de cesantías provenientes del sistema general de participaciones y el deber de la ESE es el reporte del personal afiliado al fondo.
Ahorro, está supeditado al giro de los recursos que realice la Nación al fondo de cesantías provenientes del sistema general de participaciones y el deber de la ESE es el reporte del personal afiliado al fondo.
Manifiesta que el 21 de febrero de 2017 nuevamente la entidad demandada allega respuesta negativa, argumentando que en el presupuesto de gastos solo se pueden incluir apropiaciones que correspondan a créditos judicialmente reconocidos y a gastos decretados conforme a la ley, y q ue la entidad demandada hasta el 6 de enero de 2016 remitió el reporte de consolidación de cesantías vigencia s 2014 y 2015, razón por la cual le es atribuible el pago de la sanción moratoria.
B. Contestación La E.S.E CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑO RA DE LA ESPERANZA DE MOLAGAVITA 3 se opone a las pretensiones argumenta ndo que no existe congruencia entre lo pedido en el acto administrativo demandado y lo que se reclama en la demanda, porque la petición elevada por la demandante el 12 de octubre de 2016 consistió en solicitar el pago por concepto de intereses moratorios a las cesantías del año 2014 y las pretensiones formuladas en la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha s 10 y 21 de febrero de 2017, a través de los cuales la entidad dio respuesta a la petición de no pago de intereses moratorios, por el no pago de las cesantías del año 2014.
Señala que es improcedente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, porque el régimen de cesantías aplicable a
Señala que es improcedente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, porque el régimen de cesantías aplicable a la demandante por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, es el previsto en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, y en su criterio la sanción moratoria se encuentra prevista para los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías.
3 Folios 206 a 213 del expediente físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE LA
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Resalta que la deman dante no aportó prueba de la reclamación administrativa efectuada ante la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
C. Sentencia recurrida4
En sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, consideró q ue en el caso concreto de la señora SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN podría configurarse la sanción moratoria señalada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 del 95, sin embargo, no se dan los presupuestos para su reconocimiento, toda vez que no obra dentro del plenario documento que acredite la presentación de la petición de la liquidación de las
señalada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 del 95, sin embargo, no se dan los presupuestos para su reconocimiento, toda vez que no obra dentro del plenario documento que acredite la presentación de la petición de la liquidación de las cesantías definitivas por parte de la demandante ante la entidad accionada.
Indica que no se cuenta con la fecha exacta para determinar si el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se profirió dentro del término previsto en la mencionada ley, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento, y que pese a lo anterior , contados los 45 días para el pago de las cesantías a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento el cual se profirió el 23 de diciembre del 2015, no se advierte que la entidad haya excedido el término otorgado por el legislador para el pago del mencionado emolumento, toda vez que fue consignado en el Fondo Nacional del Ahorro el 16 de febrero de 2016, tal como se observa al folio 259 de l plenario, esto es , sin que se vencieran los 45 días que establece la ley para pagar las cesantías después de su reconocimiento.
Concluye que, mediante la Resolución 078 del 10 de noviembre de 2014, la entidad demandada no liquidó las cesantías definitivas de la señora SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN, por lo cual no es é ste el acto administrativo referente para el conteo del término previsto en la normatividad en cita, tal como lo pretende la demandante.
D. La apelación5
Solicita la parte demandante se revoque integralmente la decisión recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , atendiendo los principios
demandante.
D. La apelación5
Solicita la parte demandante se revoque integralmente la decisión recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , atendiendo los principios
4 Folios 285 a 287 del expediente físico. 5 Folios 290 a 291 del expediente físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE LA
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rectores de las relaciones laborales y los derechos inalienables del trabajador como parte débil de la relación. Centra su inconformidad en los siguientes puntos:
- Refiere que, frente las cesantías correspondientes a la vigencia 2014, la entidad demandada en calidad de empleadora tenía la obligación de efectuar las gestiones o trámites necesarios para llevar a su cuenta en el Fondo Nacional del Ahorro el monto por concepto de cesantías de sus trabajadores, cuyo plazo máximo fue el 14 de febrero de 2015 en el régimen anualizado de cesantías a la cual pertenecía.
- Cuestiona que el Juzgado no censure la omisión de la E.S.E CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA DE MOLAGAVITA bajo el argumento de que la obligación de pago de las cesantías esté circunscrito a la presentación formal de la solicitud de reconocimiento, no obstante que, en su criterio, la obligación se causa con la desvinculación , la cual ocurrió en el mes de octubre d e 2014 ,
de la solicitud de reconocimiento, no obstante que, en su criterio, la obligación se causa con la desvinculación , la cual ocurrió en el mes de octubre d e 2014 , generándose una mora en el pago de las cesantías porque solo hasta el 23 de diciembre de 2015 se autorizó al Fondo Nacional del Ahorro debitar de la cuenta global y transferir a su cuenta individual sus cesantías definitivas.
- Con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, indica que la indemnización por no consignación en el fondo correspondiente es diferente a la que surge por el no pago cuando se da la terminación extraordinaria, explicando que la primera, se constit uye cuando el empleador no consigna la cesantía correspondiente al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; y la segunda, se constituye frente a la falta de pago de las cesantías a la terminación de la relación legal o reglamentaria, porque, en su criterio, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa, y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de restablecimiento la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
- Finalmente, sustenta que no es comprensible que el operador de justicia exprese en su decisión que su empleador actuó dentro del marco normativo y que no dará lugar a imposición de sanción alguna, porque no solicitó el pago de un derecho que por disposición legal le corresponde atender al empleador, sin que su beneficiario deba solicitarlo a ruego.
E. Alegatos de conclusión de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
por disposición legal le corresponde atender al empleador, sin que su beneficiario deba solicitarlo a ruego.
E. Alegatos de conclusión de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA QUIROZ MILLÁN
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En el presente caso, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 18 de agosto de 2020 6. Revisada la Plataforma SAMAI se observa que las partes no presentaron alegatos de conclusión, y que el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de nulida d y restablecimiento del derecho, mediante el cual se pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas una vez terminada la vinculación laboral de la demandante, con fundamento en servicios prestados en el municipio de Molagavita, Santander, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. Presupuestos procesales La Sala se pronunciar á de fondo en este caso, porque están reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo y la demanda fue presentada dentro
del CPACA.
B. Presupuestos procesales La Sala se pronunciar á de fondo en este caso, porque están reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA7. En efecto: i) Los actos administrativos demandados fueron proferidos el 10 de febrero y 21 de febrero de 2017, y notificados en esas mismas fechas 8; ii) si bien el término de caducidad vencía el 11 de junio y 22 de junio de 2017, la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de marzo de 2017, lo que suspendió dicho término cuando aún restaban dos meses y 11 días para el acto administrativo del 10 de febrero de 2017, y dos meses y veintidós días para el acto administrativo del 21 de febrero de 20179; iii) La constancia de imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad fue expedida por la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de
6 Folio 311 del expediente físico. 7 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y rest ablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
8 Folios 61 y 144 del expediente físico. Además, las partes en el escrito de demanda y contestación a la misma, concuerdan en l a fecha de notificación. 9 Folios 62 y 63 del expediente físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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julio de 2017 10; por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 16 de septiembre de 2017 para el acto administrativo del 10 de febrero de 2017, y 27 de septiembre de 2017 para el acto administrativo del 21 de febrero de 2017; y iv) la demanda fue interpuesta el 31 de julio de 201711, es decir, fue presentada dentro del término. Además, se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial exigible para la época en que se presentó la demanda, según constancia de la Procuraduría de fecha 04 de julio de 201712.
C. El problema jurídico y su resolución.
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas,
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, establecida en la Ley 244 de 1995?
Tesis: Si Fundamento jurídico: La tesis inicial de esta ponente es que la demandante no presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas ante la entidad demandada, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, presupuesto de hecho que prevé la norma para el cómputo de los términos establecidos en ella para el reconocimiento y pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria contemplada en la ley referida , lo que en principio torna improcedente el reconocimiento y pago de la mencionada sanción.
No obstante lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el artículo 53 Superior, acoge esta ponente la tesis mayoritaria de la Sala, según la cual, estando el empleador en la obligación de liquidar y pagar las cesantías definitivas del empleado que ha sido desvinculado, por virtud de la terminación de la relación laboral, la entidad debe expedir el acto administrativo que reconoce las referidas prestaciones, a partir de cuya ejecutoria, tendrá el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, tal y como lo establece el Art. 2 de la Ley 244 de 1995. Incumplir esta obligación legal da lugar a que se cause una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Así, analizados
lugar a que se cause una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Así, analizados
10 Folios 62 y 63, 275 a 281 del expediente físico. 11 Según acta de reparto visible a folio 68 del expediente físico 12 Folios 62 a 63 del expediente físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los medios de prueba allegados al expediente se concluye que hubo una mora de 383 días, en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, por lo que hay lugar a la sanción que establece la misma normatividad.
PJ2. ¿Procede la indexación de la sanción moratoria en los términos del artículo 187 del CPACA?
Tesis: Si.
Fundamento jurídico: Toda condena, sin distinción, debe actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el fin de corregir el efecto inflacionario de la moneda, conforme lo prescribe el artículo 187 del CPACA.
D. Marco jurídico y jurisprudencial
1. Del término establecido por el legislador para el cómputo de la sanción moratoria y la interpretación más favorable de la norma, para considerar el pago tardío de las cesantías.
D. Marco jurídico y jurisprudencial
1. Del término establecido por el legislador para el cómputo de la sanción moratoria y la interpretación más favorable de la norma, para considerar el pago tardío de las cesantías.
La Ley 244 de 1995 , subrogada por la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 1 y 2 13, establece unos precisos términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales a favor de los empleados públicos, así:
<<Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social>>.
13 Ley 244 de 1995. “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.> Dentro de los quince (15) días há biles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los petici onarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re solución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re solución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0244_1995.htmlARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocer á y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En el parágrafo de esta última norma, el legislador estableció una sanción para el
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En el parágrafo de esta última norma, el legislador estableció una sanción para el empleador que incumpla los anteriores plazos. La norma dispone:
<<Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…>>.
Las anteriores normas admiten dos interpretaciones plausibles que fueron discutidas por la Sala. Una interpretación indica que para el cómputo de los términos que prevén los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, y, por ende, para el cómputo de la sanción moratoria allí consagrada, el legislador estableció un referente temporal inicial , esto es, la fecha de presentación de la solicitud de liquidación de las c esantías por parte del empleado público ante la entidad empleadora, de manera que, en virtud del principio de legalidad al que está sujeta toda sanción 14 , este supuesto de hecho se convierte en un presupuesto para computar los plazos que tiene el empleador para las obligaciones de hacer y pagar que le impone la norma, y de esta manera, determinar la fecha de causación de la sanción por el pago tardío de las cesantías. Entonces, es desde la presentación de la solicitud ante la entidad empleadora que se deben contar los 15 días para la
que le impone la norma, y de esta manera, determinar la fecha de causación de la sanción por el pago tardío de las cesantías. Entonces, es desde la presentación de la solicitud ante la entidad empleadora que se deben contar los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento , y sólo vencido éste, puede computarse el término de los 45 días para el pago efectivo de las cesantías. A los plazos fijados en la norma, debe agregar se el término de los 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento, según jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado15.
Lo anterior significaría que para establecer si hay o no mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, y , por ende, si procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 244, se debe calcular un término total de 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de las cesantías.
14 Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en materia sancionatoria “la tipicidad cumple una función esencial para garantizar el principio de legalidad, consistente en la descripción de la conducta que permite declarar la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, por esta razón, el operador en ejercicio de la subsunción típica debe señalar de manera clara los supuestos fácticos del tipo y los verbos rectores de la conducta que va a imputar. […] [S]e desprende que la motivación del acto sancio natorio debe comprender una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad adelanta el proceso de adecuación típica. Tal congruenci a facilita el adecuado ejercicio de los derechos de contradicc ión y defensa en la actuación administrativa”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda,
adecuado ejercicio de los derechos de contradicc ión y defensa en la actuación administrativa”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia del 2 de diciembre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2013-00240-00 15 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Según esta postura, no es posible tener como referente temporal para computar la sanción moratoria, la resolución que expide el empleador al término de la relación laboral autorizando el pago de las prestaciones sociales, cuando en dicho acto no se liquidan las cesantías defi nitivas, porque este acto no está exteriorizando la voluntad de la Administración de liquidarlas, verbo rector que prevé la Ley 244 de 1995 para establecer el momento a partir del cual la entidad púbica tiene el deber de pagarlas16, esto es, dentro de los 45 días siguientes, contados luego de los 10 días de ejecutoria del acto. Por ello, si la administración no liquida de manera
1995 para establecer el momento a partir del cual la entidad púbica tiene el deber de pagarlas16, esto es, dentro de los 45 días siguientes, contados luego de los 10 días de ejecutoria del acto. Por ello, si la administración no liquida de manera oficiosa las cesantías, estableciendo el término y factores de liquidación y el valor a pagar, no podrá afirmarse que las cesantías se han liquidado en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, y , por ende, en estos casos, siempre será necesaria la petición de liquidación de las mismas para computar la sanción moratoria.
A la anterior interpretación que hace la ponente de las normas aplicables, se opone la que plantean los Honorables Magistrados que conforman la presente Sala en forma mayoritaria y por la cual debemos decantarnos, en aplicación del principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a dar carácter preferente a aquella interpretación de las normas laborales que resulte más favorable al trabajador 17, como ocurre en este asunto, según pasa a explicarse.
El empleador está en la obligación de liquidar y pagar las cesantías definitivas del empleado que ha sido desvinculado , las cuales se causan con la sola terminación de la relación laboral , de este modo, finalizad o el vínculo laboral la entidad debe expedir el acto administrativo que reconoce las referidas prestaciones , a partir de cuya ejecutoria, tendrá el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago , tal y como lo e
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