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TA SANT - 680013333001-2017-00264-01-(01-11-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2017-00264-01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

IUMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTFUTIV0 0luL DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: TEMA: vE:''L...- i. ` No,'t., ', jt _ .; lL O':Ll,\'ÜE',- ¿Ü,j

REPETICIÓN

MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCU JAVIER ; 4EJIA MESA Y LUIS ERNESTO 680013333001 -2017 -00264EXCEPCIOíi DE CADUCIDAD /

1. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADOI En la audiencia inicial celebrada el día 9 de Adminístrativo Oral de Bucaramanga declaró terminado el proceso, apoyándose en el a Jurisprudencia del Honorable Consejo de. Es sentencia que dio origen al medio de co conformidad con la certificación expedid Bucaramanga, lo que quiere decir realizar el pago vencieron el 2 de el artículo 177 del CCA -norma Encontró acreditado que quiere decir que lo que ocu y en consecuencia to el ente territorial demanda, sin em reparto -, moment Finalment caducida entende Pues es 90 la fec ara el cu da la e

164d

CONFIR

¡ MACIAS

PELADA

el Juzgado Primero

demanda, sin em reparto -, moment Finalment caducida entende Pues es 90 la fec ara el cu da la e 164d

CONFIR

¡ MACIAS

PELADA el Juzgado Primero ción de caducidad y dio por la Ley 1437 de 2011 y la que en el caso concreto la riada al 2 de mayo de 2011 de Catorce Administrativo Oral de que contaba la administración para 2012, en aplicación del término previsto en cha de expedición de la decisiónconá#a se efectuó el 11 de agosto de 2015, lo que ro fue el vencimier,to del término para efectuar el pago, a para realizar el cómputo de la caducidad, y señaló que ha>ta el 2 de noviembre de 2014 para interponer la dicación es del 10 de agosto de 2017 - constancia de a habia operado la caducidad del medio de control. able para la entidad determinar a su discreción el término de establecido en la Ley, y por tal motivo, no puede a de pago de la condena es la que define el término de caducidad, dado queffiste se encuentra que la fe solícitud de o del vencimiento del plazo para el pago, y además, no aceptó la

dado queffiste se encuentra que la fe solícitud de o del vencimiento del plazo para el pago, y además, no aceptó la el computo de caducidad en forma individual para cada uno de los demandados, pues dicha figura opera frente al medio de control y no frente a las actuaciones de los implicados.

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2.

El apoderado de la entidad demandantc manifiesta que se encuentra inconforme en forma parcial con la decisión, concretamente en cuanto a declarar la caducidad del medio de control frente al señor LUIS ERNESTO ESTEBAN MACIAS quien en calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ actuó con culpa grave al no realizar y atender la i Foiios i92 a 194 2 Los argumentos se encuentran en el medio magnético de la diligencia e inician en el minuto 11:42^y',í ;i (, t'í€, C/\,r+yí) . í`t`Lií`l tí, \'; ` i`\Otlf,t',íj\, r`{t`> 6{%i)í^ 3'i ¡3í!tj| ?í,í ,7 r:íí\,¿y)í3Zt í}¡ obligación de pago ejecutoriada en el año 2011 -ar,tes de su mandato -, y fue solo hasta el

obligación de pago ejecutoriada en el año 2011 -ar,tes de su mandato -, y fue solo hasta el año 2015 en que se realizó el pago que se encontraba pendiente. Agrega que si bien es cierto, se promueve el medio de control de repetición contra dos ex funcionarios dado que la obligación nace a partir de la sentencia, dicha obligación tiene una condición fáctica distinta, que la decisión no atiende, por lo que solicita que se revoque la decisión en cuanto ``releva de las pretensiones" al señor LUIS ERNESTO ESTEBAN MACIAS, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2011 y se hizo exigible 18 meses después, es decir, se hizo exigible mientras el señor ESTEBAN MACIAS fungía como Alcalde quien solo hizo el pago hasta la finalización del periodo lo que generó el pago de intereses moratorios por $133.000.000. Si bien es cierto la fuente de la obligación es la sentencia, ``la cad empezar a contarse dentro d esos dos periodos siempre y cuand actuación directa que tenga cada uno de los implicados, indirecta'', e indicó que si bien el demandado no fungió

actuación directa que tenga cada uno de los implicados, indirecta'', e indicó que si bien el demandado no fungió ocurrencia de los hechos que generaron la condena, si lo atender el pago, y reitera que a pesar de ser exigible la s lo que trajo un perjuicio económico que corresponde al pag Por tanto, la situación fáctica de los dos demand manera distinta, especialmente para el cómput un tema acceso a la sentencia dado que lo MACIAS es el pago de los intereses causados más Por lo anterior, considera que el inicio de 1 de la ejecutoria de la sentencia, y no ha operado la caducidad frente

3. TIUSLADO A LOS NO R ]AvlER ME]IA MARnN apelación, dado que decisiones jurispru resalta que dicha de los demandado LUIS E acuerdo ordenam ningún f conflicto, a n la de to jurídic mento ura se pr iendo 1 térmi se dem en este encia el d e los inte mente puede el momento de en que debió andado no lo hizo, es. ser evaluados de caducidad pues se demanda a frente al señor ESTEBAN capital de la condena. é iniciar al momento del pago y no fecha BAN MACIAS. de radicación de la demandad, derado se opone a la prosperidad del recurso recuso de Juez cuenta con fundamentos fácticos y legales y además

é iniciar al momento del pago y no fecha BAN MACIAS. de radicación de la demandad, derado se opone a la prosperidad del recurso recuso de Juez cuenta con fundamentos fácticos y legales y además ue se fundamentó la operancia de la caducidad, y la sentencia y la condena y no del elemento subjetivo MACIAS. Su apoderado manifiesta que se encuentra de ón apelada, y solicita que se tenga en cuenta que se afecta el or parte del apoderado de la parte actora al interponer un recurso sin indica que los intereses no son una forma de terminación de un nsidera que se confunde el medio de control de repetición con el de reparación directa, en el que una actuación si determina la caducidad.

11. CONSIDEFtACIONES El artículo 164, literal L) de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse en el término 2 años contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos: i) de la fecha de pago o ii) desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, que para el presente caso corresponde a 18 meses, Io que ocurra primero en el tiempo, pues no es dable para la entidad extender el

administración para el pago de condenas, que para el presente caso corresponde a 18 meses, Io que ocurra primero en el tiempo, pues no es dable para la entidad extender el término de caducidad previsto en la Ley realizando un pago de la condena fuera de los is meses antes mencionados.La suma de dinero que se pretende recuperar deviene de la condena impuesta en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 proferida por el Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga - folios 27 a 41 -, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 31 de marzo de 2011 -folios 43 a 52 -, que conforme a la certificación obrante a folio 178 cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2011. De otro lado, se observa que el pago de la condena fue efectuado por la entidad demandada el día 11 de agosto de 2015 conforme a la constancia obrante a folio 22. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra lo siguiente: i) La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2011, con que contaba la entidad para su pago se cumplieron el 3 de n consecuencia, los 2 años para demandar vencieron el 2 de novi indicó el A quo al momento de decidir la excepción. Asi' las cosas, se advierte que lo que ocurrió primero fu

consecuencia, los 2 años para demandar vencieron el 2 de novi indicó el A quo al momento de decidir la excepción. Asi' las cosas, se advierte que lo que ocurrió primero fu para el pago de la sentencia condenatoria, por lo que es el computo de la caducidad, y dado que la demanda f de 2017 como se observa a folio 61, es claro que caducidad del medio de control de repetición. ii) En cuanto a los argumentos del recurso d demandando, la causación de intereses y el compu dicho concepto y de la condena impuesta de fecha 30 de enero de 20133 de la Se( al decidir un caso con contornos fá Ahora bien, el recurrente in contabilizarse a partir del moratorios mediante co éstos tuvieron origen e entidad demandante que efectuó la liquida intereses morat reposición y a resolucíón, los 25 de julío de marzo SyCO lacíón inte ales fueron se ord s moratorios ión, por c nte ca lacíón e a Juri ste punt resentad n, los 18 meses e 2012, y en molo los 18 meses 1 que de termina 1 día 10 de agosto a había operado la elación con la actuación del ucidad a partir de la fecha de la.Sala se remite a la decisión onorable Consejo de Estado, que presente asunto precisó:

a había operado la elación con la actuación del ucidad a partir de la fecha de la.Sala se remite a la decisión onorable Consejo de Estado, que presente asunto precisó: de la caducidad de la acción debe efectuó el pago de los intereses 55823 de 31 de julio de 2003, ya que proferída en contra de la administración. OMda la la resolución No. 044 de 6 de marzo de 2003 se na incluyendo salarios, prestaciones, parafiscales e ionalmente y con fundamento en los recursos de por la señora Hawk Marti'nez contra la anterior ueltos por la entidad mediante la resolucíón No. 198 de la liquídación de los intereses moratoríos desde el 6 de junío ajena a de la misma anualídad. Dicha situación (el pago de los presupuestos para que proceda la acción de o los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora establecido en la condena Ímpuesta a la entidad, condena que fue la el 4 de junio de 2003. La parte actora no puede derjvar su demora administrativa o la resolución de los recursos de la vi'a gubernativa, como plazo desde el cual se empieza a fijar el término

recursos de la vi'a gubernativa, como plazo desde el cual se empieza a fijar el término de caducidad, por cuanto la moia o los trámites adminístrativos no pueden ser imputados al aquí demandado, por cuanto no se corresponden con la condena pagada el 4 de junio de 2003. Por lo anterior, y siendo claro que los interese moratorios que fueron cancelados por parte del ente demandante no hace parte de los presupuestos para promover la demandad de repetición, es claro que no altera el computo de la caducidad, máxime cuando el término se 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2005-11423-01(41281)^`í/ !`J í, /,|í, r;t,,`tyc Rt,,`,,,£<y,¡,\s,\ í\'`::<L:,, (jíj f\:`'\ (1j8``,}(J:`33`?`;()(/L Á|(:|^,' `í,C,2iyÁL ``} encuentra claramente establecidos en la Ley y atiende a dos condiciones, el pago de la condena o el vencimiento del término para efectuar dicho pago. En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia y considera que, los argumentos expuestos por al apoderado del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURl no

En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia y considera que, los argumentos expuestos por al apoderado del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURl no tienen vocación de prosperar, por lo que se confirmará el auto que declaró probad la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el TIHBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER,

RESUELVE

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