🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333001-2017-00270-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2017-00270-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGC;MA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333001-2017-00270-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

HELDA MARIA ISABEL VARGAS

RINCÓN

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Par^e Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral cel Circuito Judicial de Bucaramanga, del 10 de abril de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda (FIs. 3-23) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 7 de octubre de 2014, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condehe a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigitile

a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigitile la obligación hasta la fecha efectiva de pago, suma debidamente reajustada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 198 ibídem y condenarla en costas conforme al artículo 188 ibídem (en concordancia con los artícu os 365 y 366 del C.G.P).Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01 Fundamento Fáctico. (f is. 5-6) La demandante los expone de la siguiente manera: Relata la parte actora que el día 25 de septiembre de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 3768 del 23 de diciembre de 2013. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 26 de febrero de 2014 de manera, que en escrito de 7 de octubre de 2014, presentó solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos !5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;

Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos !5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 63-75), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: 2Sentencia de Segunda Instanca Expediente No 680013333001-2017-00270-01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educaciói|i

la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educaciói|i no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociale ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 qe 2005. • Prescripción: Por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, térmir o que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón ppr la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (Fls.91-92) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial qe Bucaramanga, el 10 de abril de 2018, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual ^e accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición presentada el 24 de Febre'o de 2014 Rad2015-0365-00; acto administrativo 2017EE104 del 7 de Febrero de 2017 Rad. 2017-0224-00; acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición del 7 de octubre de 2014, Rad. 2017-0270-00 y acto administrativo

2017 Rad. 2017-0224-00; acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición del 7 de octubre de 2014, Rad. 2017-0270-00 y acto administrativo 2017EE-1893 del 17 de Mayo de 2017 Rad. 2017-0291-00, a través de los cuales la entidad demandada negó el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los actores, TEMILDA NORIEGA DE AMAYA; ASTRID YANETH REYES TARAZON ^

HELDA MARÍA ISABEL VARGAS RINCÓN e ISABEL MÉNDEZ ESPINOSA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de Ips

cesantías así: (...) iii) A la señora HELDA MARÍA ISABEL VARGAS RINCÓN, identificada con la ce N° 37.725.479, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 25 de septiembre de 2013 (fol. 9), se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01

Parágrafo: Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por las demandantes para el año en que se solicitó el pago de las cesantías.

Expediente No 680013333001-2017-00270-01

Parágrafo: Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por las demandantes para el año en que se solicitó el pago de las cesantías.

TERCERO: DENIÉGÚESE la indexación de las sumas anteriormente reconocidas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte accionada.

QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada.

Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en cuanto la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el día 25 de septiembre de 2013, contando la entidad con 70 días hábiles para el pago de las cesantías y solo hasta el 26 de febrero de 2014 se dejó a disposición de la accionante el dinero solicitado, incurriendo la entidad efectivamente en mora. En efecto, para el /vquo es evidente que la entidad omitió reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, pues de acuerdo con la reseña probatoria no se observa que la entidad haya cancelado dicha prestación atendiendo a los términos establecidos en la ley. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, en lo que respecta al pago por concepto de sanción moratoria, debe ser cancelado a los demandantes, conforme a los

establecidos en la ley. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, en lo que respecta al pago por concepto de sanción moratoria, debe ser cancelado a los demandantes, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, esto es el 25 de septiembre de 2013, sumando 70 días hábiles, y, desde el día siguiente empezará a correr la mora hasta el día anterior en que se dejó a disposición de la accionante el dinero. Respecto al salario para efectuar la liquidación, el Aquo señaló que este corresponde al devengado por la demandante para el año en que realizó la solitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En lo que tiene que ver coi la indexación de la condena, el Despachó señaló que no es del caso proceder a ella, dado que la sanción moratoria corresponde al reconocimiento de una cantidad mayor al dinero reconocido y por ende no sería lógico irrogar doble sanción a la entidad accionada. (...) 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De PrestacioncíS Sociales Del Magisterio (FIs. 94-105) presenta recurso de apelación solicitando ^e revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: Mora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecljio generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el

revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: Mora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecljio generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial, la Ley 1071 de 2006, nos indica que "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de l^s cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo estableado para el Fondo Nacional de Ahorro. "Lo anterior quiere decir que el derecho para adquirir la sanción moratoria se genera a partir de que quede en firme la Resolución que ordena el pago.

K Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de una sanción moratoria al FOMAG, en virtud de la Ley 1769 del 2015, en lo que corresponde a la entidad demandada, solo le compete la cancelación de intereses. y Reconocimiento de las entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de I as entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro."

miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." fEl FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas ^de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rIndexación: en caso de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al FOMAG, al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha realizad y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra patrimonio estatal. elSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01 r Prescripción: el apielante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que E;uperen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta cue se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ^ Inexistencia de Relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional: toda vez que la Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante las Entidades Territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en la Entidades, pues estas últimas son autónomas.

de Educación Nacional: toda vez que la Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante las Entidades Territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en la Entidades, pues estas últimas son autónomas. rFalta de competencia del Ministerio para expedir el acto administrativo: puesto que vincular a la entidad equivaldría a darle un carácter paternalista al proceso y ocasionaría un detrimento patrimonial para la Nación, como quiera que esta última no interviene ene le tramite del reconocimiento y pago de la prestación Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 28 de mayo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 116) y con proveído del 23 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 125).

En dicho trámite se contó : on las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente a viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.l30-134)

se reconoció igualmente a viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.l30-134) La Parte Demandada (Fls.l36-146) interviene dentro del término legal, para reiterar los argumentos descritos en léi contestación de la demanda. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-Gl CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación és competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor ele la señora HELDA MARÍA ISABEL VARGAS RINCÓN, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío pe las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 ge julio de 2018h por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la

De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 ge julio de 2018h por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores púbiicos prevista en ei artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonalizaclón los defina como empicados oficiales^, io cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementación de la carrera docente para la inserciqn. 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-giI012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a trabajadores oficiales. losSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01 permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, ia 5.3la unifica su jurisprudencia en el sentido que a ios docentes les son aplicables las Leyes PA4 de 1995^ y 1071 de 2006', que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos;

aplicables las Leyes PA4 de 1995^ y 1071 de 2006', que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a ios procesos burocráticos y ia corrupción posibilitaba cambiar ei orden de radicación de ias peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su

pública que debido a ios procesos burocráticos y ia corrupción posibilitaba cambiar ei orden de radicación de ias peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su famiiief, o simplemente no emitiría el acto administrativo con ei fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para ei reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con eiia, se pueda soiventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciaieso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse ios mencionados términos de expedición dei acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por ei iegislador con ei propósito de configurar una decisión presunta resuitado del siiencio administrativo, y menos para entender causada por ésta ia sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por ei simple incumplimiento de la obligación de pago, no por ia ficción legai de que ia petición que sobre tai prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndoia como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir ei acto de reconocimiento en término, pues io contrario sería asumir que la simple ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se

expedir ei acto de reconocimiento en término, pues io contrario sería asumir que la simple ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda Instanca Expediente No 680013333001-2017-00270-dl inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 diás hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 l. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artícuio 51^],y 45 días hábiles a partir del día en

1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artícuio 51^],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de qi^e trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006A. (•••) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en \el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORR

MORATC

E RIA PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 día posteriora peticic S sa la n 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para gu cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolucirín correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolucirín correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra bs actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. I [...]. ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicaciór publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursjas interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fuerj^n interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podran interponerse en cualquier tiempo.

[...]

desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podran interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedara bn firme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (^5) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00270-01 ACTO ESCRITO Aplica pero no 10 días, después 45 días 70 días EXTEMPORANE se tiene en de cumplidos 15 posteriores a la posteriores a 0 (después de cuenta para el para expedir el ejecutoria la petición 15 días) computo del acto termino de pago (Negrillas fuera dei texto)

III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social,

encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagana lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'". De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, estableada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y ser\'icios o lo que la ley disponga como su propósito.

reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y ser\'icios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo Indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relacón de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción mo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...