TA SANT - 680013333001-2017-00284-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00284-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERSON DANIEL VALENCIA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2017 -00284 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 20 de marzo de 2018. 1, lA DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo 2018EE1893 que negó el reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NAC[ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NAC[ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS2.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 1412 de 2016, la que le fue cancelada el 27 de febrero de 2017 superando el término previsto en la Ley 244 de i995 y 1071 de 2006. 1 Fo|ios 4 a 5 2 Folio 5Mt`'ciio cJe Con{)(`)) ' N(jtidtid y Resfar)k?c,irr iento del D`?recho
1 Fo|ios 4 a 5 2 Folio 5Mt`'ciio cJe Con{)(`)) ' N(jtidtid y Resfar)k?c,irr iento del D`?recho E:yi)(^(,ii`-.u`t() f\dii íj800t33330012017 -00284 Ci S`'\ii?ímc„3 \íe c,i'^{jiincl¿` iristiinc. í? Por lo tanto, la parte demar`dante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 9 de mayo de 2017, la cual la entidad demandada resolvió negativamente.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VI0LACIÓN.
Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artícubs 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por m3ra a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que
Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por m3ra a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, teniendo en cu€inta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a de.echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [)ago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario
Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docerte afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 20 de marzo de 20184 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las
En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 20 de marzo de 20184 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidac con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 3 El escnto de contestación reposa a 54 a 66 4 Foiios 96 a 98Meclio de Control: Nuiidtid y Restab(ecmento del Dert?cho Expediente No. 680013333001 JL 2017 00284 0i Sentericia de seguiicí{i mstanoa 1848 de 1969. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria ``a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 13 de julio de 2016... se sumarán 70 días hábiles, desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición de la actor el dinero" - numeral segundo ii); iii) negó la
al que se dejó a disposición de la actor el dinero" - numeral segundo ii); iii) negó la indexación; iv) condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELAclóN.
La parte demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 di'as para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Paite demandada. No presentó alegatos de conclusión. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías; ii) si el cómputo 5 Foiios 109 a 120 6 Folio 130 7 Fo|io 136 8 Folios 141 a 145r`y'¡(iilio (je CQn`\rc`) t í\uiiclt-jd y Rc?st,ib(ecm i\?nto ck:' Derc?chi) E.)Í)(+\'.iit^.JÍ`t(? \¡í) í)8l)(,lt3`333001 2f;17 -0028¿ Oi C>í`nt`?í`c,i;3 \íí`` sc(3\j(ic]¿) irFs{tmc Í`. efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso y iii) si hay lugar al pago de la indexación.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria,
Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria]°, y 45 di'as hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así
ejecutoria]°, y 45 di'as hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]í. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía
Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, Ie corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificiición no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportan :ia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4S'61-2015 '° 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA.
'° 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®® Medio de Con{roL Nuhclad y Restab(ecíir,iento de! D`?recho Expec?it?nte No 68001\3333001 20L7 00284 0i Senteiicia de segunda insranc!a iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado„. solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día
peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148L2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó
inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir
liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscHI -Efectuar /a liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes de/ 15 c/€ Íebneno c/e/ an~o s/Éu/.enía y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[„.] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" 12 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de 1o contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]uri'dico superior. 5Mr,^í.`)o cJe CoÍ`( rol: Nu{icícid y Rt?s{ablei+,iiT ii?r(To dcil Dí:?rc?cho
lesivo del orden ]uri'dico superior. 5Mr,^í.`)o cJe CoÍ`( rol: Nu{icícid y Rt?s{ablei+,iiT ii?r(To dcil Dí:?rc?cho E>`!`(ic:!`?'`t€? Nc) 68001333`30Cjl ?017-Íi0284 0¿ sí^tl!eílc.tl ltt` S{.8ljtl(tl HIS:Clílc!,l ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGIMEN 8 íffi i Anualizado Vigent, Definitivo Vige, Parciales Vigent, DE LIQUID~ DE EXTENS[óhl EN EL TIENPO+^TORI^ {Aignación+ Biri} + 3 al momento de la mora Asignación básica de cada año ite al retiro del servicio Asignación básica Ínvariable 3 al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar
por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice
suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuen.: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a 13 de julio de 2016, la que fue reconocida mediante la
6® ® Mcdio de Control: Nulic(ad y Restafjlccm!cnto dt?i Dcr`?clio Expedieiite No. 6800133330012017 00284 0i Sentencia de segur\(ja instancia Resolución No 1412 de 19 de agosto 2oi613. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 30A la cesantía de la parte actora ingresó para pago el di'a 27 de febrero de 2017 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 07 de marzo de 2017.
actora ingresó para pago el di'a 27 de febrero de 2017 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 07 de marzo de 2017. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 09 de mayo de 2017]4, el cual la entidad demandada resolvió negativamente el día 17 mayo de 2017, bajo el oficio 2017EE1893.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañoí5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe
las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 13 de julio de 2016 y solo hasta el 19 de agosto de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir resolución; ii) 5 Ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 13 DE JULI0 DE 2016
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 4 DE AGOSTO DE 2016
ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 1o DIAS DE E]ECUTORIA DEL Aaoi6 19 DE AGOSTO DE 2016
15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 4 DE AGOSTO DE 2016
ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 1o DIAS DE E]ECUTORIA DEL Aaoi6 19 DE AGOSTO DE 2016 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 24 DE OCTUBRE DE 2016 FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 27 DE FEBRERO DE 2017 lAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 2016 a 26 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, ]3 Folio 28 y 29. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la caliclad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i4 Foiios 22 a 24 ]5 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desemboiso para así evitarle al
per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desemboiso para así evitarle al patrimonio públlco un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti`as, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el arti'culo de la Constitución Política.]6 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en vigencia del CPACA 7'`v4f,`í:io cl(? Contrc)l: Nulictic( y Res(,if;Ic:(,iiT iicrilo clt-.i! Dí=rtlcho f_y)!íhtH|`:í`rt> NO, Í,í3t)oL33.3`30ol 2oi7 -oo284 oi Srr,t.`^,i'i(i,i (1n sC/gijíicía )r(sca'icj,i tal. Esto impone modificar la decisión del A quo dado que ésta no brinda claridad en cuanto a la causación de la mora. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 09 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la
siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratt]ria, que corresponde al periodo 25 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2017, esto es 125 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de la acusación de la mora (año 2016), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al comprobante de nómina obrante a folio 150 el salario básico devengado por el demandante fue de $3.120.336 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $3.12().336 / 30 = $104.011 • Valor de la sanción: $104.011 x 125 = $13.001.400 En relación con la indexiición, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación dd arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia.
concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Tndice iniciai Rh Renta his moratoría Índice inicial Correspor parte act, páqina w€ Índice final Correspor sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra= Rhx IPCFi IPC lnit:ial [febrero / 2017]= 95,01250 102,11886 Ra = $13.001.400 x 1,0747 = $13.972.604 " Se toma el de Abril de 20ig dado ciue el de Mayo del presente año no ha sido publicado. ® ®Med)o de Control: Nuliclac! y Restab(c^=ciíT}(ento c!t?' Dt'`3rt?cho Expeci!ente No, 680(}1333?;001 -2017 - 0028í 0¿ Senteiicia de seguncLi mstancia
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, para
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $13.972.604 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación. Dado que la en la suma antes indicada fue incluida la indexación, que es procedente acorde a lo señalado por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, en cuanto negó la pretensión de indexación. Finalmente, adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente para este proceso, para ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con
Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia. EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 20 de Marzo de 2018 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, únicamente en lo que se refiere al aquí demandante, mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma a reconocer por concepto de sanción moratoria. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada -únicamente en lo que se refiere al aquí demandahteel cual quedará asi': ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALsentencia apelada -únicamente en lo que se refiere al
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