TA SANT - 680013333001-2017-00427-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00427-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\...' íi`lll,.l í\Á,!\( u) € pJ.iñ``io h\{¿)¡'gt`(g `lt (ci hx\(i` .H:,íú 8,.r"t``,` .` (!!. ( ,`:,,r},,( ri`.`..` TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No 680013333001-2017-00427-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR
NACION-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO S I G C M A - S CC Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la
La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 28 de julio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la e]ecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo señalado en al arti'culo 188 ibídem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P. Fundamento Fáctico (Fis. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01
Fundamento Fáctico (Fis. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 Relata la demandante qu€! el di'a 23 de enero de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesanti'as definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0331 del 27 de febrero de 2015. La suma reconocida, fue Fiagada solo hasta el 24 de abril de 2015, superándose el plazo fijado por la Ley para tal efecto; en escrito de 28 de julio de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestacíón, la cual fue resijelta de manera negativa por la entidad. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(ts 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
Ley 1071 de 2006, artícul(ts 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorío p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administratívo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecídos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a . un día de salarío del docente, la cual se causa desde la finalización del térmíno de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 87-99) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes exct!pciones: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínistración t]e dicha cuenta a través de contrato de fiducía mercantil a la
- Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínistración t]e dicha cuenta a través de contrato de fiducía mercantil a la Fiduciaria Previsor€i S.A. • l=alta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educacíón del ente territorial expidíó el acto de reconocimiento de la referida prestaciónSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el térmíno de tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicho plazo. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 94 a 98) Fue proferida el 12 de ]unio de 2018 por el Juzgado Primero Admínistrativo Oral del Circuíto Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta, a través de la cual accedió
Circuíto Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos fictos o presuntos negatívos originados en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 10 de junio de 2015 Rad-2017-0374-00; 28 de julio de 2016 (Rad.2017-0427-OO) y 1 de junio de 2016Rad.2017-0429-00, a través de los cuales la entidad demandada negó la cancelación de la sancíón por mora en el pago de las cesanti'as de las actoras LIGIA
SOLANGEL JAIMES TARAZONA, GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR y FLOR
STELLA SANGUINO ARAQUE.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardi'o de
las cesanti'as asi': (...) ii) A la señora GLORIA AMINTA ROJAS SAliAZAR RAD-2017-0427-00-, identificada
las cesanti'as asi': (...) ii) A la señora GLORIA AMINTA ROJAS SAliAZAR RAD-2017-0427-00-, identificada con la C.C NO 28.268.495, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha en que se hízo la solicitud, 23 de enero de 2014 8fol 27), se sumaran 70 días hábiles; desde el di'a siguiente contará la mora, hasta el di'a anterior al que se dejó a disposición el dínero de la actora. (...) Parágrafo.. Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en salario mensual devengado por las demandantes para el año en que se pago de las cesantías.
TERCERO: DENIÉGUESE la indexación de las sumas anterlormente reconocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARESE N0 PR0BADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte accionada (...) `` Como sustento de la anterior decisión señalo el A-quo que la demandante solicitó ante la
3Sentencia de Segunda lnstancia
por la parte accionada (...) `` Como sustento de la anterior decisión señalo el A-quo que la demandante solicitó ante la 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 administración el día 23 de enero de 2014 el reconocimiento y pago de las cesanti'as definitivas, contando la entidad demandada con 70 días hábiles para su reconocimiento y pago; sín embargo, el pa€io de dicha prestación tan solo se llevó a cabo hasta el día 24 de abril de 2015. Por lo tanto se concluyó que el 5uÓ //.íe la entidad demandada incurrió en mora al omitír los términos previstos en la Ley 244 de i995 adícionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ las cosas encontró procedente acceder a declarar la nulidad del acto ficto demandado. Frente a la prescrípción, iio se encontró probada la ocurrencia de la misma, teniendo en cuenta que la petición elevíada por la accionante, interrumpíó su ocurrencia y, a su vez, la demanda fue presentada ]entro del término de tres años, por lo tanto no tuvo ocurrencía dicho fenómeno ]uri'dico.
demanda fue presentada ]entro del término de tres años, por lo tanto no tuvo ocurrencía dicho fenómeno ]uri'dico. Respecto a la indexación, señaló que no fue procedente acceder a ella, toda vez que el dinero que se paga por c()ncepto de sanción es una penalidad severa, y no es procedente acceder a este rea]uste rT.onetario que se reflejaría como una doble sanción en contra de la entidad accionada. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio (Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. ii5-i24) presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia t]e primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Debe declararse 1€ prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años,, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conf()rmidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toaa vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del
Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toaa vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministeno de Educación ante la entídades territoríales, de hecho, el Ministerio no tjene representant=s en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. Falta de competencia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educ¿]ción, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soport¿ir la Nación, como quiera que no interviene en el trámíte deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funcíona a través del Conse]o Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece príorídades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las
administración y dirección del Fondo, establece príorídades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones socíales. Régimen aplícable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. • Inexistencia de la obligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educacíón del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ní suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septíembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl.137) y con provei'do del 05 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i46). En dicho trámíte se contó con las siguientes intewenciones:
conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i46). En dicho trámíte se contó con las siguientes intewenciones: Parte demandante, intervíene haciendo alusión a la sentencía CE-SUJ-SII-012-2018 proferída por el Honorable Conse]o de Estado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 151-155) Parte demandada: Intervino dentro del término legal, ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad en el suÓ/.uc7Í.ce. (Fls. i56-i60) ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 Ministerio Público No riiidió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 Ministerio Público No riiidió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencía por parte de la Nación - .
Ministerío de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que o)n dicha argumentación se reitera la excepcíón de falta de legitimación en la causa For pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (lel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse Ínterpuesto recurso por p;}rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos
Ínterpuesto recurso por p;}rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentt]s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se oríenta a est,ablecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas juridicos planteados: Sentencia de Unific€ición ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el
"Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del seivicio prestado, la regulación de /a función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de /a Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de /a /ey, Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicab/es las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en e/ reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional."
reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régímen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públícos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ® II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutido del tema en la sentencia de unificación referída anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en e/ reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una
previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en e/ reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación ]Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación » 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 a/ defectuoso funcionair]iento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corruF,ción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones
a/ defectuoso funcionair]iento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corruF,ción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconoc,miento de /a prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con €.1 fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría /a riorma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, c;ue el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro par.3 que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometidc de ta/ prestación, y que justamente con el/a, se pueda solventar /a eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse /os mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la ce:antía y de su pago efectivo, con e/ previsto por e/ legislador con el propósito de configurar 'jna decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos
propósito de configurar 'jna decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple ir]cumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que /a petición que sobre tal Drestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sa/a, ést{3 debe ser e/ rea/ entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimientci en término, pues lo contrario sería asumir que /a simp/e inacción de la administración impediría ;a causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesanFía y de los derechos de/ trabajador. En consecuencia, la S€.cción Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o defiinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006P),10 del
la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006P),10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley i437 de 20ii7) [5 días si la petición se presentó 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia b «Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las ce5antías definitivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanoones y se fi]an términos para su cancelación. [..] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías de:initivas o parciales, por parte de los petic!onarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesanti'as, c!eberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos cc>ntra los actos presuntos podrán interponerse tm cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS, ACTOS ADMiNisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme. 1 Cuando contra ellos no proc€da ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la c¡ecisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al d3l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renui\ciado expresamente a ellos. 4 Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
interpuestos, o se hubiere renui\ciado expresamente a ellos. 4 Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al d€. la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vo.>>
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 dias hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. Í/ Todo /o explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en e/ siguiente cuadro: IJIPOTESIS NOTIFICACION 1 coAAf ,EJECUTORIA F;ETíiEi6Ñ5ÍÑ NO apl,ca io días, después de `.., RESPUESTA cumplidos 15 para expedir e/ acto AcÍ6--E5Ecño Aplica pero no se io días, después de EXTEMPORANEO tiene en cuenta cump/idos 15 para (después de 15 para e/ computo expúre/ado j días) del termino de•-``1`_:`` " (Negrillas fuera del texto)
TERMINO PAGO
EXTEMPORANEO tiene en cuenta cump/idos 15 para (después de 15 para e/ computo expúre/ado j días) del termino de•-``1`_:`` " (Negrillas fuera del texto) TERMINO PAGO CESANTÍA 45 días posteriores a la ecutoria
111. Indexación de la sanción moratoria
® CORRE MORATORIA_ _7;óÚí=_ posteriores a /a 45 días posteriores a /a e]ecutoria posteriores a la petición En lo concerníente en la Índexación de la sanción moratoria, la sentencía de unificación, consagró: "( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con e/ fin de conminar a /as entidades encargadas a/ pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común /a demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por /a entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la
certificado por /a entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadorl° . De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de /as cesantías como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para e/ pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los 8 <<Arti`culo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra !os actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Ilr
desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra !os actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Ilr Transcurridos los términos sin que 5e hubieren interpuesto los recurso5 procedentes, la decisión quedará en flrme. []>> 9 «Arti'cuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 1° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010100200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-00427-01 daños que se causan a este último con el incump/imiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11 » Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las
definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11 » Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. /,' En tal sentido, al no trararse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácíer económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para re(:onocer y pagar en tiempo la cesantia, no es procedente ordenar su ajuste a i,'alor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernidc /a sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que veicon la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la
la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que veicon la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala obseiva que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el articulo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cadá año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hastÉ por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de /a imposición de la sanciór,, puesto que no renovar la matrícula mercantil equiva/e a no estar inscrito en el registro mcircantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto c] que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercanti/, causaiá anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación s€i indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la
público mercanti/, causaiá anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación s€i indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndiistri
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