TA SANT - 680013333001-2017-00429-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00429-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
' Li 2_ CONSEJO DE ESTAD0J^-\^ - ®Á^ - -
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, J UN l o \'Elmc',,:O t25)
OE DOS MIL ...=.`l#ÜEV[
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-iG\
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
FLOR STELLA SANGUINO ARAQUE
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2017-00429-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora FLOR STELLA SANGUINO ARAQUE en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 09 de febrero de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 0532 del 20 de abril de 2015 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 17 de junio de 2015.
2. Mediante Resolución N° 0532 del 20 de abril de 2015 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 17 de junio de 2015.
4. El 21 de junio de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.
Ramai Judicial del Poder Public,o Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00429-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidEid del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 21 de junio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivaleme a un día de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que la señora FLOR STELLA SANGUINO ARAQUE tiene derecho a que la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de
2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora FLOR STELLA SANGUINO ARAQUE, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
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4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago . de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el ahículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violación143
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violación143
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001 3333001 -2017J)0429-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; ahículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los anículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las
hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: ``Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición elevada el 21 de junio de 2016. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de loa fecha en que se hizo la solicitud, 09 de febrero de 2015, se sumaran 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición las cesantías, tomando como base el salario mensual al año en que
desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición las cesantías, tomando como base el salario mensual al año en que se solicitó el pago de las cesantías. lgualmente, denegó la indexación, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenó en costas a la entidad demandada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, Io cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como
de cesantías, Io cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de . aquellos derechos econórnicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 118 -1280 del expediente. Asimismo, lo hizo la parte demandante mediante escrito visible a folio 127-131 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente FLOR STELLA SANGUINO ARAQUE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales.
1. Tesisde lasala. SÍ. 2. lvlarco Normativo y Jurisprudencial'.i\
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00429-01
1. Tesisde lasala. SÍ. 2. lvlarco Normativo y Jurisprudencial'.i\
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por impohancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00429-01
Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el aceivo probatorio allegado al expediente así: -La señora Flor Stella Sanguino Araque solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 09 de febrero de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 28.
cesantías parciales el 09 de febrero de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 28. -Mediante Resolución N° 0532 del 20 de abril de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a f(]Iio 28 y 29. -La cesantía fue puesta e disposición de la docente el día 17 de junio de 2015, según da cuenta el certificado emitido por Fiduprevisora, visible a folio 31. -La docente Flor Stella Sanguino Araque, el 21 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago opohuno de las cesantias parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 09 de febrero de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 02 de marzo de 2015 (15 días), de
parciales el día 09 de febrero de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 02 de marzo de 2015 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilest para la ejecutoria del acto ` Término de ejecutoria de los g,ctos administrativos en vigencia del CPACA'.\i FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00429-01 administrativo, es decir hasta el 16 de marzo de 2015 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 25 de mayo de 2015, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 17 de junio de 2015, conforme al certificado emitido por Fiduprevisora, dando como resultado 22 días de mora en el pago de las cesantías parciales. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de
En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Flor Stella Sanguino Araque, pues tenía hasta el día 25 de mayo de 2015, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición elevada el 21 de junio de 2016. No obstante se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, con el fin de incluir la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 26 de mayo de 2015 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 16 de junio de 2015 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica
devengada por la actora para la anualidad 2015 (vigente al momento de la mora). 8. lndexación El anterior valor deberá ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el ariículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice finalFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013 333001 -2017-00429-01 de precios al consumidor ceriificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantías.
C. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -26 de mayo de 2015-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
el pago -26 de mayo de 2015-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día l6 de junio de 2015, el . término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 23 de noviembre de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del térmíno de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
D. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por pahe de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas2.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: IVIODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto del radicado 2017-00429, el cual quedará así: 2 Esta Corporación asume posiciór del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a
del radicado 2017-00429, el cual quedará así: 2 Esta Corporación asume posiciór del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fi]ación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrer(i de 20i9. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez.\&¿ FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00429-01 "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora FLOR STELIA SANGUINO ARAQUE, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 16 de junio de 2015, para un total de 22 días, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2015; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia."
ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual negó la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMASE en sus demás partes la providencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.LQi /2019 ®