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TA SANT - 680013333001-2017-00466-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2017-00466-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333001-2017-00466-01

DEMANDANTE: CECILIA JAIMES GALVÁN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Orai del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 20 de junio de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda (FIs. 3-22) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el 15 de diciembre de 2016, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago.

se condene a las entidades demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (Fis. 5-6) La demandante los expone de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 Relata la demandante que el día 10 de noviembre de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 0073 del 27 de enero de 2015. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 25 de mayo de 2015 de manera, que en escrito de 15 de diciembre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

del pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a tas disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el empleador, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante de su actividad. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día hábil de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectúe su pago.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 53-65), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.

como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: Por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (Fls.79-81) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio de 2018, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los actos fictos o presuntos negativos originados en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 17 de julio de 2017 - (Rad 2017-0454-00); 21 de junio de 2016 (Rad. 2017-0458-00); 15 de

diciembre de 2016- (Rad.2017-0466-00), 9 de noviembre de 2016 (Rad. 20170471-00), 17 de enero de 2017 (Rad.2017-0478-00) y 21 de octubre de 2016- (Rad. 2017-0480-00), a través de los cuales la entidad demandada negó cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías de los demandantes AZUCENA RÍOS

RODRÍGUEZ, MARIELA PATARROYO SAENZ, CECILIA JAIMES GALVÁN, NUBIA

CÁRDENAS CARRIZOSA, NANCY YENETH DUEÑAS AMADO y ÁLVARO ENRIQUE

HERNÁNDEZ CORTÉS.

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las

cesantías así: (...) iii) A la señora CECILIA JAIMES GALVÁN, identificada con la C.C N° 63.329.150 -(Rad. 2017-0466-00)-, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 10 de Noviembre de 2014 (fol. 30), se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición de la actora el dinero. (...)

(fol. 30), se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición de la actora el dinero. (...) Parágrafo: Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por las demandantes para el año en que se solicitó el pago de las cesantías.

TERCERO: DENIÉGÚESE la indexación de las sumas anteriormente reconocidas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte accionada.

QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en cuanto la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el día 16 de Noviembre de 2014, contando la entidad con 70 días hábiles para el pago de las cesantías y solo hasta el 25 de mayo de 2015 se dejó a disposición de la accionante el dinero solicitado, incurriendo la entidad efectivamente en mora. En efecto, para el A-quo es evidente que la entidad omitió reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales de la accionante, de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, pues, de conformidad con la reseña probatoria, no se observó que la entidad haya cancelado dicha prestación atendiendo a los términos legales establecidos.

244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, pues, de conformidad con la reseña probatoria, no se observó que la entidad haya cancelado dicha prestación atendiendo a los términos legales establecidos. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, en lo que respecta al pago por concepto de sanción moratoria, el FOMAG, debe cancelar a los demandantes dicho valor conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, esto es el 10 de noviembre de 2014, sumando 70 días hábiles, y, desde el día siguiente empezará a correr la mora hasta el día anterior en que se dejó a disposición de la accionante el dinero. Respecto al salario para efectuar la liquidación, el Aquo señaló que este corresponde al devengado por laSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 demandante para el año en que realizó la solitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En lo que tiene que ver con la indexación de la condena, el Despachó señaló que no es del caso proceder a ella, dado que la sanción moratoria corresponde al reconocimiento de una cantidad mayor al dinero reconocido y por ende no sería lógico irrogar doble sanción a la entidad accionada. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 83-92) solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones:

entidad accionada. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 83-92) solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: ^ Inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional: toda vez que la Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante las Entidades Territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en la Entidades, pues estas últimas son autónomas. »- Falta de competencia del Ministerio de Educación: para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, en tanto, vincular a la entidad es un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no debe soportar la Nación, como quiera que no interviene en el reconocimiento y pago de la prestación. El FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales para el reconocimiento de prestaciones sociales, es el contemplado en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación. ^ Inexistencia de la obligación: toda vez que de acuerdo con la resolución

sociales, es el contemplado en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación. ^ Inexistencia de la obligación: toda vez que de acuerdo con la resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativoSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 no ha sido anulado ni suspendido, y la solicitud de la prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la ley.

Prescripción: de los derechos reclamados, que superen el lapso de tres años, contados desde que se la respectiva obligación se hace exigióle, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 488 del C.S del Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fi. 105) y con proveído del 24 de enero de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI. 112).

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia

Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.120-124) La Parte Demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de Trámite de Segunda instancia

CONSIDERACIONES

Competencia Aspecto Previo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

del numeral 6° del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora CECILIA JAIMES GALVÁN, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionallzaclón los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la

Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del

Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que Justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de

la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra Justificada por el simple Incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrarío sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 En consecuencia, ¡a Sección Segunda de esta Corporación fija ¡a regla jurisprudencial

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 En consecuencia, ¡a Sección Segunda de esta Corporación fija ¡a regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006^. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o pardales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o pardales, por parte de los peticionarlos, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán Interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotlficaclón por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán Interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...]. ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos

Interpuestos.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos

Interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para Interponer los recursos, si estos no fueron Interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» s «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijaclón del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán Interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren Interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedara en firme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 ACTO ESCRITO Aplica pero no 10 días, después 45 días 70 días

para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00466-01 ACTO ESCRITO Aplica pero no 10 días, después 45 días 70 días EXItMPORANE se tiene en de cumplidos 15 posteriores a la posteriores a O(después de cuenta para el para expedir el ejecutoria la petición 15 días) computo del acto termino de pago (Negrillas fuera del texto)

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la Indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadoñ".

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, estableada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada LeyJT> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (...) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha Importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la

sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentenc

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