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TA SANT - 680013333001-2017-00473-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2017-00473-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`® ® Ratna )udi`ial C=fm_`i`}<:> Sup`.iior d(i l<i Jud i`.B[iirü '„H'h '_(.y``\,=J\`_^) }= ES '/.L;.'J •`j.T+Ci^ ` O`Á. , COWT" SIGCMA-SGC Bucaramanga,Ue\vti\(\V\CoL25J c}U Abn\ c# P)s M0 0ieG\y\U¿V¢ (Z01q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333001 -2017-00473-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LUIS GUSTAVO POVEDA FLÓREZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por LUIS GUSTAVO

la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por LUIS GUSTAVO POVEDA FLÓREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL IVIAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 y 6 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor LUIS GUSTAVO POVEDA FLOREZ solicitó el día 27 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No 4722 del 29 de diciembre de 2015, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 16 de marzo de 2016 Rani.8 Juüci8! &1 Poder tit±k;o Conseb Super.or & ® JLkJk;zma

Cor. ejc. de Estado Jum(:&cción dF± k} Corencio&o Adrnin isazhra de SaeEgürSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333001-2017-00473-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 27 de enero de 2016, configurándcise así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el térn.ino legal que se tenía para hacerlo d. Que el 9 de marzo de 2017, el actor solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entldad.

2. PRETENSIONES ``1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado e {n la petición presentada el día 9 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) díí3 de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados descle los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la Íriisma

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERI0 a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2, Condenar a h NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al

demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2, Condenar a h NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°e/y#daed:°u;s:tJ,Uvsotedsedíeavsa#K8/qóuNe#oy#ggrR;:nre%:,'dv:deen/:/ numeral anterior, de c'onformidad con el anículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A,C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qiie se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo (m los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.PA.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones

Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícuio 365 del Código General del Proceso " (Sic) (Fls 4-5) 2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333001-20i7-00473-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que una vez solicitadas la entidad contaba con 70 días hábiles para desembolsar el pago, pues la actora renunció al término de ejecutoria para interponer recurso de reposición contra de la resolución de reconocimiento de las cesantías (Fl. 5)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

reposición contra de la resolución de reconocimiento de las cesantías (Fl. 5)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme la normatividad aplicable al régimen de los docentes Propuso como excepciones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S A , toda vez que se le atnbuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario, que es el responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, /// FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PAS/VA, argumentando que el Fondo no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que los derechos laborales, prescriben en tres años, los cuales se cuentan desde que la obligación se hace exigible, y v/ GEWÉR/CA, solicitando que se declare la excepción que esté probada. (fls 53-63)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,

solicitando que se declare la excepción que esté probada. (fls 53-63)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 27 de octubre de 2015, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 19 de noviembre 2015; a partir de allí,10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 03 de diciembre de 2015; y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las

3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333001-2017-00473-01 cesantías definitivas, sienclo el 11 de febrero de 2016 el último día que tenía para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 16 de marz3 de 2016 Por lo anterior, concluyó que le asiste derecho al actor a que la entidad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada

derecho al actor a que la entidad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, [>or cuanto quedó demostrado que le canceló fuera del término legal las cesantías definitivas (Fls 75-76) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte a=cionada considera que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que coTesponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, indica que los docentes cuentan con un régimen especial, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el [irocedimiento allí establecido el que debe aplicarse al caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones

1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación :son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben, suscriben el acto adminisirativo de reconocimiento, previa aprobación de la Fiduciaria Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para la expedición de dicho acto solicita que esta sea obligada a comparecer al

proceso.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333001-2017-00473-01 ® Respecto a la indexación de los valores e intereses que resulten de la presunta sanción moratoria, adujo que reconocer dicha actualización equivaldría a condenar al Fondo al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha realizado, y segundo, porque de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, dicha indexación atenta contra el patrimonio estatal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls 80-89)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. AsÍ mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada. (Fls 143-147)

2. PARTE DEIVIANDADA El apoderado de la Fiduprevisora, indica que para condenar a la sanción

2. PARTE DEIVIANDADA El apoderado de la Fiduprevisora, indica que para condenar a la sanción moratoria adicional a tener en cuenta os términos previstos en la norma aplicable, se debe evaluar si existió mala fe en las actuaciones de las entidades. En esta medida solicita se absuelva a la accionada de una condena.

(fls. 133-134)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una

5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi333300i-2017-00473-01 entidad pública y debido .a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaí, sei concluye que es competente para adelantar el

relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaí, sei concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMA JURiDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor LUIS GUSTAVO POVEDA FLÓREZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entida(l accionada está legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción. y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mociificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (j parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación

las cesantías definitivas (j parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿]usan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so icitan el reconocimiento de las cesantías definitivas t Consejo de estado Sala de lo contencioso admimstrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Fiamírez Ramírez 5 de julii) de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estad(i -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 (lJ) Consejo De Estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP DRA Sandra Lisset lbarra Vélez, dieciséis 16 de iulio de 2015, Fiad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia

Lisset lbarra Vélez, dieciséis 16 de iulio de 2015, Fiad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333o01-2oi7-o0473-01 En tal sentido, se estableció el procedmiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51.

en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. ® " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el_ proi)ósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. ( ..) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada d'ia de retraso" (subríiyado Por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GEF3ARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333001-2017-00473-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaciéin de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la

2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salano base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t€]rdío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€.nder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario

en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. 4 Consejo De Estado Sala De l.o Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 [)e Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegal!dad posibilicad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, deritro del trámite de una acción o medio de control sometida a su

oficio o a solicitud de parte, deritro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimento. un acto administrativ. que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped ie nte 68o013333001-2017-00473-01 RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO IMORATORIA (Asignación Básica) (vaTias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asiqnación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesant'ias, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las

disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestacjón social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión

de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuale§ vigentes al

de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuale§ vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercan{il, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333001-2017-00473-01 efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estar'ia en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicabie6 »

187. De acuerdo con lc. anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est¿ría ante doble castigo por la misma causa.

187. De acuerdo con lc. anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est¿ría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, 9tro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusiada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el a.imento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentariéis.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al consti[uirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello ímplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesant'ias, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de precios al consumidor» , pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natL.'raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario bas3 con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de

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