🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333001-2017-00476-01-(25-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2017-00476-01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

'4u &cP%,á,gLc#ordc,o7ud€cntu,A CCNSEJOD=+ESTADO)`mcíÁ , akL ^ co.rr.ol

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

JUNlo \'E"T'Cl:,.:O (25) OE 00S Ml. :,:.`lNU£VE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-S.G(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ANA ROSA MEJÍA BALLESTEROS

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2017-00476-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ANA ROSA MEJÍA BALLESTEROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAcloNAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 01 de octubre de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantias a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0472 del 22 de febrero de 2016 le fue reconocida las cesantias solicitadas.

reconocimiento de las Cesantias a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0472 del 22 de febrero de 2016 le fue reconocida las cesantias solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 05 de mayo de 2016.

4. El 09 de marzo de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.

8. Pretensiones

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contenc;ioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 09 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada dia de retardo.

2. Declarar que la señora ANA ROSA MEJIA BALLESTEROS tiene derecho a

que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NAcloNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a ret;onocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 200(3, a la señora ANA ROSA MEJÍA BALLESTEROS, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cijando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del indice de precios al consiimidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantia, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin . al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadaslql

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadaslql

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

Se señala como vulnerados los ahículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; anículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las

hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición elevada el 09 de marzo de 2017. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de loa fecha en que se hizo la solicitud, 09 de febrero de 2015, se sumaran 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición las cesantías, tomando como base el salario mensual al año en que se

desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición las cesantías, tomando como base el salario mensual al año en que se solicitó el pago de las cesantías. lgualmente, denegó la indexación, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenó en costas a la entidad demandada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

Lo anterior al considerar, ciue a la accionante le es aplicable el ahículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio cle la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte dem¿andada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 oe la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantia previstas en normas generales, tales como

cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantia previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de . aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La pafte demandada hizo uso de esta opohunidad mediante escrito visible a folio 127 -129 del expediente. Asimismo, lo hizo la parte demandante mediante escrito visible a folio 130-134 del expediente. V.

A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se cir3unscribe a determinar si la docente ANA ROSA MEJiA BALLESTEROS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas.

1. Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jui.isprudencial•..' !

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

1. Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jui.isprudencial•..' !

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto

citado)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00476-01

Bajo estas premisas, ateiidiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago Ce la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corno la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Ana Rosa Mejía Ballesteros solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 01 de octubre de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 25.

cesantías definitivas el 01 de octubre de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 25. -Mediante Resolución N° ()472 del 22 de febrero de 2016, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 25 a 27. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 5 de mayo de 2016, según da cuenta el recibo de pago emitido por BBVA, visible a folio 28. -La docente Ana Rosa Mejia Ballesteros, el 09 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 01 de octubre de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 23 de octubre de 2015 (15 días), de

definitivas el día 01 de octubre de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 23 de octubre de 2015 (15 días), de conformidad con el aftículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilest para la ejecutoria del acto [ Término de ejecutona de los actos administrativos en vigencia del CPACA.)A3 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133 33001 -2017-00476-01 administrativo, es decir hasta el 09 de noviembre de 20152 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 18 de enero de 2016, para efectuar el pago de las cesantías definitivas, pero éste tan solo se materializó el día 05 de mayo de 2016, conforme al recibo de pago de BBVA, dando como resultado 107 días de mora en el pago de las cesantías definitivas. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de

el pago de las cesantías definitivas. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora Ana Rosa Mejía Ballesteros, pues tenía hasta el día 18 de enero de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición elevada el 09 de marzo de 2017. No obstante se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, con el fin de incluir la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 19 de enero de 2016 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 04 de mayo de 2016 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), Ia cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2014 (vigente al momento del retiro). 8. lndexación

pago de las cesantias), Ia cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2014 (vigente al momento del retiro). 8. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor3, aplicando para tal efecto, Ia síguiente fórmula: R = RH x lndice Final 2 Se evidencia que ia docente renunció ai término de ejecutoria dei acto de reconocimiento de ias cesantías (Fol. 27 vto.), sin embargo en virtud del principio de la noo reformatto m pe/us, por ser ésta una situación más gravosa para el apelante único, se conservará la contabilización hecha en primera instancia, que mcluyó dicho término. 3 Siendo la indexación, en este caso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00476-01 indice lnicial

virtud del mandamiento legal citado.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00476-01 indice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantía€;.

C. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -19 de enero de 2016-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.

Asi las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 09 de marzo de 2017, el término de prescripción se. interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de

término de prescripción se. interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 13 de diciembre de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se iizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

D. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas4.

En mérito de los expiiesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administraiido justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fijación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 2019. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00476-01

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual

quedará asi:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00476-01

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará asi: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ROSA MEJÍA BALLESTEROS, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 19 de enero de 2016 hasta el 04 de mayo de 2016, para un total de 107 días, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2014; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." ® SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual negó la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONFiRIVIASE en sus demás partes la providencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.+!i /2019 .-...` .--... ' .-.-. '.. ` .. . ` ,

Consultar sobre este documento ...