TA SANT - 680013333001-2017-00490-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00490-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-2017-00490-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta
(Fols.1 a 4)
Solicita, en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el O ficio No. 1100.39.01 de l 18 julio de 2017 , mediante el cual la parte demandada se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral, y se niega el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de
Parte Demandante: MARTHA CECILIA VELASCO GARCÍA con cédula de ciudadanía número 28.307.921
Correo electrónico: notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com
Parte
Demandada:
ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –
ISABU
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@isabu.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –
ISABU
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@isabu.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/No se acredita la subordinación, como elemento definitorio de la relación laboral que se pretende/Se revoca la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
condiciones a los demás del mismo cargo, durante todo el tiempo en que duró dicha relación. Se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad . Se condene a la entidad demandada a : (i) pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de salarios, auxilios, primas, subsidios, dotación de calzado vestido de labor y vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses al auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno de los mismos ; (ii) cancelar los dineros correspondientes a las
y los intereses al auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno de los mismos ; (ii) cancelar los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios; (iii) afiliar a la demandante a un fondo de pensiones y cancelar a ésta lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tie mpo de duración de la relación laboral; (iv) pagar las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) la accionante prestó sus servicios de manera personal al Instituto de Salud de Bucaramanga entre el 04 de marzo de 2008 y 20 de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios relacionados con apoyo al área de archivo y sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades ; ii) si bien, los contratos de prestación de servicios referidos, son regulados por la Ley 80 de 1993, en realidad lo que existe es un vínculo laboral, pues se configuran los tres elementos esenciales para que exista una relación laboral; iii) la demandante prestó sus servicios personalmente, con permanente subordinación y dependencia acatando ordenes dentro del establecimiento y de su estricto resorte misional, en igualdad de condiciones de los empleados de planta, recibiendo la respectiva retribución por su labor; iv) mediante petición con fecha del 28 de junio de 2017 , solicitó a la entidad accionada, que realizara el respectivo reconocimiento de la relación laboral y pagara las prestaciones correspondientes; v) con Oficio No. 1100.39.01 del 18 julio de 2017, la entidad accionada niega la solicitud.
entidad accionada, que realizara el respectivo reconocimiento de la relación laboral y pagara las prestaciones correspondientes; v) con Oficio No. 1100.39.01 del 18 julio de 2017, la entidad accionada niega la solicitud.
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.5 a 9)
Como tales se registran en la demanda: artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y 21 de la Ley 909 de 2004 ; y Sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado de radicado N o. 81001-23-33-000-201200020-01 (0316 -14) emitida por la Sección S egunda – Subsección B, MP.3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
Gerardo Arenas Monsalve. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que el acto administrativo cuestionado es nulo en el sentido que viola el ordenamiento legal y constitucional que ampara el derecho al trabajo en condicion es dignas y justas y la garantía de la supremacía de la realidad sobre las formas de la relación laboral, al desconocer una situación de hecho, esto es, la relación laboral subyacente a la vinculación contractual que sostuvo la accionante, encubriendo
justas y la garantía de la supremacía de la realidad sobre las formas de la relación laboral, al desconocer una situación de hecho, esto es, la relación laboral subyacente a la vinculación contractual que sostuvo la accionante, encubriendo una relación de trabajo, con órdenes de prestación de servicios, las cuales no es posible contratar por ser actividades permanentes o misionales de las entidades públicas. Agrega que, la demandante ejecutó de forma personal el servicio contratado, percibiendo una remuneración por sus servicios, desarrollando actividades de forma permanente y bajo continua subordinación y dependencia, en tanto estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes de su empleador en cuanto al tiempo y cantidad de trabajo asignado, así como la imposición de reglamentos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1. El municipio de Bucaramanga, fue desvinculado del proceso en la audiencia inicial, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fols.255 a 258).
2. La ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – Isabu (Fols.223 a 226), por intermedio de apoderado debidamente constituid o, en síntesis, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la ESE ISABU celebró contratos de prestación de servicios con personas naturales que cumplieron los requisitos legales y éstos ejecutaron las obligaciones contractuales, de manera autónoma e independiente, a cambio del reconocimiento de los honorarios pactados, sin que por ello representara el pago de prestaciones sociales, pues no se consideraron empleados de planta. Agrega que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se generó
reconocimiento de los honorarios pactados, sin que por ello representara el pago de prestaciones sociales, pues no se consideraron empleados de planta. Agrega que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se generó ningún tipo de subordinación o dependencia entre los contratantes, y si bien se emitieron comunicacione s, las misma s fueron para facilitar la información y coordinación de las actividades, que, de forma independiente, realizó la contratista y estuvieron relacionadas con aquellas pactadas en el contrato. Enfatiza que, la contratista prestó servicios de manera temporal y transitoria en diferentes áreas de la ESE ISABU a través de contratos de pres tación de servicios, porque la ESE ISABU no contaba, dentro de su planta de personal con el capital humano, conocimiento y especialidad que ostenta ba la demandante y4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
durante el plazo de cada contrato, la demandante cumplió con las obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente. Plantea como excepciones, las que denomina “Inexistencia de los elementos de la relación laboral”, “Prescripción” y “Compensación”.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.255 a 258)
Es celebrada el 11/12/2018 por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara
Es celebrada el 11/12/2018 por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Bucaramanga; iii) Difiere la excepción de prescripción a la sentencia; iv) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar: si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100.39.01 del 18 de julio de 2017, a través del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y por lo tanto el pago de las correspondientes acreencias laborales a que ha ya lugar. Para ello, orienta el debate probatorio a acreditar: i) el periodo de duración de su vinculación y su modalidad, ii) si de la misma se predican los elementos propios de una relación laboral de los que habla el art. 23 del C.S. del T., a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y iii) en caso tal, si de la misma se derivan los reconocimiento s salariales, prestacionales y de seguridad social que se deprecan en el acápite de pretensiones. O si por el contrario como lo en uncia el ISABU, los contratos celebrados con la demandante se regularon por el derecho privado y no la Ley 80 de 1993; asimismo que aquellos no contemplan ningún tipo de vínculo laboral, en atención a que la contratista los ejecutó de manera autónoma e independiente.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.295 a 301)
en atención a que la contratista los ejecutó de manera autónoma e independiente.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.295 a 301)
Proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve, en síntesis: Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100.39.01 del 18 de julio de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga mediante el cual negó la solicitud elevada por la señora Martha Cecilia Velasco García en la que pidió el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre el 01 de5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
febrero d e 2012 al 30 de abril de 2016; Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, ordenar a la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1. El valor equivalente a la s prestaciones sociales comunes que reconociera y pagara en la misma época laborada por la demandante, a un empleado de nómina de igual categoría al de la demandante, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios durante el periodo
reconociera y pagara en la misma época laborada por la demandante, a un empleado de nómina de igual categoría al de la demandante, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido en el numeral anterior. 2. Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en que se prestaron servicios. 3. Cumplir la sentencia en los t érminos previstos en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 4. En el evento que se presente los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA, se pagará intereses. 5. De conformidad con el artículo 188 de CPACA, se condena en costas al demandado; Tercero. Declarar que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios durante el periodo señalado en el numeral primero, se debe computar para efectos pensionales; Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales que se hubieren generado de los contratos de prestación de servicios anteriores al 01 de febrero de 2012; Quinto. Declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de los elementos de la relación la boral” y “compensación”; Sexto. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión , señala que, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y el pago por ello, dado que, la señora Martha Cecilia Velasco García prestó sus servicios de forma personal y de manera habitual en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU entre el 04 de
prestación personal del servicio y el pago por ello, dado que, la señora Martha Cecilia Velasco García prestó sus servicios de forma personal y de manera habitual en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU entre el 04 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2016, a través de contratos de prestación de servicios. Con relación a la subordinación, considera que i) la demandante tenía un jefe inmediato, coordinador o interventor, ii) se necesitaba cumplir con un horario preestablecido para la operación de la jornada; iii) para ausentarse del lugar de cumplimiento de sus funciones debía informarse al co ordinador supervisor o jefe inmediato; y iv) se requería su constante presencia para poder cumplir con la actividad para la que se le contrató. Con base en lo anterior, argumenta que es posible concluir que existía un vínculo de subordinación, y por consiguiente, mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
cuando la actividad desarrollada por la demandante se realizó de conformidad con la continua dirección del ente público y no bajo su propia dirección y gobierno, sin advertirse autonomí a o independencia e n el desarrollo de la actividad contratada, siendo los contratos de prestación de servicios, utilizado s para satisfacer necesidades administrativas permanentes, dada la modalidad de contrataciones sucesivas que lo convierte en una prácti ca contraria a las
contratada, siendo los contratos de prestación de servicios, utilizado s para satisfacer necesidades administrativas permanentes, dada la modalidad de contrataciones sucesivas que lo convierte en una prácti ca contraria a las disposiciones señaladas en el marco jurídico y jurisprudencial, según la cual, el contrato de prestación de servicios es excepcional, transitorio.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (Fols.308 a 309), señala que: i) No se acreditó la remuneración, dado que, si bien, los contratos aportados y la prueba por informe señala los valores pactados en los contratos, los mismos no son pruebas idóneas ni suficientes para tener por demostrado e n el proceso el pago efectivo, por lo tanto, la Juez A Quo, no podía dar por acreditado la remuneración, por el hecho de haberse celebrado contratos de prestación de servicios de manera consecutiva, porque, puede suceder que el valor del contrato fuera diferente, inferior, superior o no haber recibido suma alguna. ii) El segundo error del fallo fue dar por demostrado los elementos de una relación laboral entre las partes con base en declaraciones de personas que, si bien fueron contratistas de la ESE ISABU, no prestaron servicios en el mismo centro de salud donde los prestó la demandante . Además, los dos testigos son representados por la misma abogada en proceso separados ante la jurisdicción contenciosa, donde cada uno, al igual que la demandante, busca sim ilares pretensiones ante la ESE ISABU, por ende, sus versiones carecen de objetividad y veracidad pues buscan mancomunadamente la condena de la demandada. iii) Refiere que, el tercer error de la sentencia de primera instancia consiste en
pretensiones ante la ESE ISABU, por ende, sus versiones carecen de objetividad y veracidad pues buscan mancomunadamente la condena de la demandada. iii) Refiere que, el tercer error de la sentencia de primera instancia consiste en haber considerado que se demostró la subordinación continua durante la vigencia de los contratos, cuando ello no ocurrió. No siendo viable dar valor probatorio a los testigos Jaime Becerra y Nancy Rodríguez, porque no presenciaron la forma de ejecución de dichos contratos. Así mismo, no existe prueba de la imposición de horarios y no hay evidencia que la demandante debiera informar a la supervisora de sus ausencias. iv) De manera subsidiaria, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se deb ió conocer el presente asunto por ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, al ser7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
consideradas las labores de archivo como servicios generales y su vinculación se realiza a través de contrato de trabajo como trabajadores oficiales.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 13/06/2019 (Fol.318), y allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20/06/2019 (Fol.318Vto.), quien la admite el 26/06/2019 (Fol.319), ordenando las notificaciones de rigor, las
y allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20/06/2019 (Fol.318Vto.), quien la admite el 26/06/2019 (Fol.319), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, como lo muestran los folios 320 a 322. El 12/02/2020 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto, reingresando el proceso a l Despacho Ponente para fallo el 14/10/2021. El 27/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan los siguientes alegatos y concepto del Ministerio Público, así: 1. La parte demandante y demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal. 2. El Ministerio Público (Fols.330 a 336), señala que, i) De acuerdo con el criterio orgánico y funcional, la función de archivo de historias clínicas, en una ESE no corresponde o resulta equivalente a un trabajador oficial, por ende en el presente caso la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa; ii) Sobre el elemento remuneración, indica que, conforme al precedente del Consejo de Estado la copia del contrato de prestación de servicios, donde se pactaron pagos u honorarios, es prueba que la prestación del servicio no se hizo a título gratuito sino oneroso, y en consecuencia del elemento
precedente del Consejo de Estado la copia del contrato de prestación de servicios, donde se pactaron pagos u honorarios, es prueba que la prestación del servicio no se hizo a título gratuito sino oneroso, y en consecuencia del elemento remuneración; iii) En relación con la subordinación, considera que los testimonios no pueden dar cuenta de la forma en que cumplía la labor la accionada, en tanto no correspondían al mismo centro de salud, no pudien do advertir sobre los factores propios del elemento subordinación. Con base en lo anterior, conceptúa revocar la sentencia apelada, y sin condena en costas.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.8
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
B. Los problemas jurídicos en esta instancia y su resolución
A fin de resolver los reparos que la parte demandada realiza sobre la sentencia apelada, la Sala considera necesario pronunciarse frente a la falta de jurisdicción alegada en el escrito de apelación, en virtud de l a facultad de saneamiento, la cual le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito, más aún, cuando lo
cual le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito, más aún, cuando lo que se alega es una causal de nulidad insaneable . Con base en lo anterior, se debe terminar si:
PJ1 ¿En el presente caso se encuentra configurada la falta de jurisdicción en virtud de la naturaleza de las actividades contratadas por la ESE Isabu mediante contratos de prestación de servicios?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Tratándose de pretensiones relacionadas con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en torno a contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública , para determinar la jurisdicción competente ha de verificarse la función o labor encomendada . En el presente caso, las labores contratadas , conforme a los contratos de prestación de servicios, fueron las de apoyo al área de archivo de los centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU, las cuales se muestran como técnicas, administrativas y/o asistenciales y se pueden evidenciar en la Resolución No. 0458 del 27 de noviembre de 2019, por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la ESE ISABU, así: Técnico Administrativo: “Llevar adecuadamente el archivo de comunicaciones enviadas y recibidas, informes, convenios y otros documentos generadores en su área. Aplicar la función archivística y normas vigentes en el proceso de gestión documental: como archivar, organizar, a tamaño oficio y foliar las carpetas que se generen de la dependencia . Apoyar en la revisión de documentos que sean
su área. Aplicar la función archivística y normas vigentes en el proceso de gestión documental: como archivar, organizar, a tamaño oficio y foliar las carpetas que se generen de la dependencia . Apoyar en la revisión de documentos que sean requeridos por la subgerencia administrativa. Atender y orientar a los servidores, usuarios internos y externos y al público en general, sobre trámites y servicios de la oficina, para facilitar su acceso y atención (…)”.
Estando así, el objeto de los contratos de prestación de servicios –con los cuales se pretende la declaratoria de una relación labora l– relacionado con funciones propias d e9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
un empleado de la ESE ISABU, la cual es una Empresa Social del Estado con la categoría especial de Entidad Descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya función esencial es la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud1; aspectos que muestran una asimilación al orden legal y reglamentario de la actividad, del cual normalmente conoce esta jurisdicción. Así mismo, se resalta que según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en su numeral 5 determina la sujeción de las ESE al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que consagra en el
jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en su numeral 5 determina la sujeción de las ESE al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que consagra en el parágrafo del artículo 26 que “son trabajadores oficiales quienes d esempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”; obligaciones que no son objeto de los diferentes contrato s de prestación de servicios que aquí se estudian; encontrándose la competencia del presente caso en la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la similitud advertida anteriormente, no produce de forma automática la declaración de una relación laboral, siendo necesario que la parte demandante cumpla con la carga probatoria de acreditar los requisitos legales y jurisprudenciales para la configuración de un contrato realidad.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar los demá s cargos de apelación. Y atendiendo que, el elemento subordinación es definitorio para la determinación de la existencia de una relación laboral, y que parte del objeto de reproche de la apelación está constituido por el entendimiento que respecto de las declaraciones de terceros hace la primera instancia , el Tribunal, en primer lugar, procederá a determinar bajo el criterio de la comunidad de la prueba, si resulta probada la subordinación apelada por la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, para luego desatar los demás cargos reseñados en el escrito de apelación. Por lo que se plantea el siguiente problema jurídico:
PJ2 ¿Las actividades desempeñadas entre el año 2008 a 2016 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos
apelación. Por lo que se plantea el siguiente problema jurídico:
PJ2 ¿Las actividades desempeñadas entre el año 2008 a 2016 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos
1 http://www.isabu.gov.co/isabu/wp-content/uploads/2020/09/PLAN-DE-DESARROLLO-20202023-OK-FIRMADO-1.pdf10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar . Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –.
de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas: La parte demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a revocar la sentencia apelada. En virtud que, de las documentales, las declaraciones de parte y terceros no logran desvirtuar la simple facultad de supervisión que la entidad demandada tenía sobre el contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios.
C. Marco Normativo y Jurisprudencial
1. Es el elemento de subordinación o dependencia, definitorio de la relación laboral, que lo distingue de una relación contractual de prestación de servicios, de donde, al encontrarse acreditada su existencia, se tipifica la relación laboral disfrazada en un con trato de prestación de servicios, con el consecuente
laboral, que lo distingue de una relación contractual de prestación de servicios, de donde, al encontrarse acreditada su existencia, se tipifica la relación laboral disfrazada en un con trato de prestación de servicios, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirt uarse cuando fácticamente se estructuren los elementos de la relación laboral 2, entre los que se encuentra el de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
En el presente caso, la discusión en esta instancia, recae sobre el elem ento subordinación3 entendido como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada, además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias, que, difiere de la mera coordinación en las actividades, que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista”. Para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse ese cumplimie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.