TA SANT - 680013333001-2017-00493-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00493-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®Rama JudJcml Consek) Supetio. de h Judica"ra Repúbtff a de C.olombia CC"SEJO DE ESTADOJA"l ` aÁ, . cOSIGCMA€GC TRIBUNAL ADIVIINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANC0 VILLAMIZAR Bucaramanga, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.680013333001-2017-00493-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema: LUZ DARY LEAL JAIMES con cédula de ciudanía No.63.366.867
MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia el 27.09.2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fls. 4-5) 1.1.Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 964,
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fls. 4-5) 1.1.Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 964, originado de la petición 2017PQR13814 radicado el 17.07.2017, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al IVIEN-FOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías parciales 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el lpc la sanción moratoria. 1.4. Condenar al MEN-FOMAG al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00493-0`1. Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG. 1.5. Dar aplicación al €`hículo 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los ariiculos 365 y 366 del C.G.P. 1.6. Condenar en cos[as a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en
cumplirse los supuestos de los ariiculos 365 y 366 del C.G.P. 1.6. Condenar en cos[as a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.
2. Hechos
(Fl.5) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el ireconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 2019 del 02.07.2014, haciéndosele el pago de las mismas el 17.09.2014. por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo opohuno para dicho pago, iba hasta el 14.08.2014 donde se causó una mora de 32 días, por lo que el 17.07,2017 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
8. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls. 6-9) Se citan como tales, l()s artículos 1, 2, 6,13, 53, 83, 2019 de la Constitución de 1991 ; y la ley 244 de `1995. EI Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Para efectos de cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, la ley 244 de 1995 fijó lo5 términos perentorios para la liquidación, reconocimiento
definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, la ley 244 de 1995 fijó lo5 términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesam'as, estableciendo además sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La sanción moratoria establecida en el parágrafo del ahículo 2 de la ley 244 de 1995 se causa por el incumplimiento del empleador de pagar al servidor público, el auxilio de cesantía causado al momento del retiro del servicio.1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Cuando la administración no cumpla con los términos indicados en el artículo 2, parágrafo 2 de la ley 244 de 1995, surge para el servidor público afectgido, el derecho a reclamar una indemnización equivalente a un día de salario pcr cada día de retardo hasta la fecha en que se realice el pago total de las cesantías.
C. Contestación a la demanda
(Fls.106-112) EI MEN - FOMAG pt)r intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de
(Fls.106-112) EI MEN - FOMAG pt)r intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de pnmera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00493-01, Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG. pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Ah. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámíte de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno
etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales. iii) Vinculación del litisconsohe, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado. iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.124-125) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la señora Juez Primero administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, con la tesis según el cual: i) Se encuentra acreditado que la señora Luz Dary Leal Jaimes, el 08.05.2014 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías tal como obra a folio 27, por consiguiente, la entidad
Luz Dary Leal Jaimes, el 08.05.2014 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías tal como obra a folio 27, por consiguiente, la entidad demandada tenía 70 días hábiles para realizar el pago de las cesantias de acuerdo a la radicación de la petición, pero sólo se dejó a disposición el dinero el 19.09.2014 (folio 85), por 1o que incurrió en mora. ii) Que para el despacho es evidente que la administración desconoció u omitió cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías de la accionante, de conformidad con la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 del 2006, dado que por ningún lado se observa constancia o cehificación de que dicha obligación hubiere sido saldada en el témino legal correspondiente. iii) La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, debido a que el pago de las cesantías se realizó por fuera del término comedido por ley. Por tal razón el despacho procedió a declarar la nulidad del acto acusado el cual negó la petición de sanción moratoria solicitada por la
por ley. Por tal razón el despacho procedió a declarar la nulidad del acto acusado el cual negó la petición de sanción moratoria solicitada por la demandante. iv) Como restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No 680013333001 -2017-00493-0.1. Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG. a la demandante, confcirme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la ley 1071 del 2006 de la siguiente forma: a partir de la fecha en que se hicieron las solicitudes, esto es, desde el 08.05.2014, se sumarán 70 días hábiles y desde el día siguiente se contará la mora hasta el día anterior en el que se dejó a disposición el dinero por pahe de la accionada. Como base de la cori-espondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la parte demandante, para el año en que se solicitó el
Como base de la cori-espondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la parte demandante, para el año en que se solicitó el pago de las cesantías definitivas o parciales según el caso. v) Deniega la indexación , declara no probada la excepción de la prescripción y condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
D. La Apelación
(Fls.130-139) EI MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a pahir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigible a partir de que la Resolución que ordena el pago qiiede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el (]ue el FOMAG no tiene alguna participación. Refiriéndose a la indexación, dice no aplica, porque no está establecida esta sanción para proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterjo, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su plaiita de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la
están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su plaiita de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a (argo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la oblligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.
11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegadt) al Despacho Ponente de esta providencia el 30.11.2018
(Fl.149), quien la admite el 14.12.2018 (Fl.150) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surien en debida forma, según lo muestran los folios 151-155. El 13.02.2019 reingre.5a el expediente al Despacho Ponente (FI.156), quien el 14.02.2019 ordena el traslado para alegar (FI.157) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 08.05.2019 (Fl.174 vto.), el que se registra el xxx y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destac€in las alegaciones, así:5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
De trámite se destac€in las alegaciones, así:5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00493-01. Paftes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG.
1. La parte demandante a folios 162-166 se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita confirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la indexación, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
2. EI FOMAG no hizo uso de esta etapa procesal.
3. EI Ministerio Público a folios 167-171, conceptúa sobre la procedencia de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo aplicó los lineamientos propuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo aplicó los lineamientos propuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 66001-23-33-000-2013-00190-01 en la Sentencia de Unificación del 17.11.2016 y también aplicó lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, por lo tanto, la decisión está sujeta a derecho.
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts.153 y 243 Ley 1437/2011
8. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardio de sus cesantías parciales.
Tesisl : Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-Sll-012-2018" según la cual, Ia naturaleza juridica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el Ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación lb., según la cual, se descana
y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el Ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación lb., según la cual, se descana la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación,6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que a¢ede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No 680013333001-2017-00493-0`1. Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG. implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los Índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art.187 del CPACA a,ue permite la indexación o actualización del valor de la
implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art.187 del CPACA a,ue permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-Sll-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolvei. en sede judicial como lo es el presente caso y establece .
en ella, las siguientes i.eglas:
1. La naturaleza del €mpleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como lal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleiado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018`
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el Ítem 3.2.,
posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el Ítem 3.2., párrafo 115 de la Semencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el Ítem 3.3.de la sentencia, así: - ResDecto de Cesanitías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalízó La reLación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la oblúación de pagarias"; - Tratándose de cesaintias Darciales: "la asignación básica para La lkiuk]ación de la sanción, será la que devengue el sen/idor al momento de la causación de La mora... por ser la fi3cha en que se hace exigible tal prestación social". En el párrafo 143 lb, la sentencia contiene el súuiente cuadro: ] Radicado No.2014-00459.0] , Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG7
párrafo 143 lb, la sentencia contiene el súuiente cuadro: ] Radicado No.2014-00459.0] , Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confimia la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00493-01. Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG.
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4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU,
ano Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos: ® Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, La Corte Constitucional en Sentencia C448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella", lgualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo"
En CONCLUSIÓN:
sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: ``la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el ahículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantias parciales: 08.05.2014, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 2019 del 02.07.2014 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Wllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No
680013333001-2017-00493-01. Partes LUZ DARy LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG.
680013333001-2017-00493-01. Partes LUZ DARy LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG.
4. Fecha de pago: 19.09.2014 según FI.85, oficio suscrito por el Director de La
Gestión Judicial del FOMAG.
5. Fecha en que debia pagarse las cesantías reseñadas: 21.08.2014 Í70 días hábiLes contados a pahir del 08.05.2014).
6. Tiempo de Morai: 28 días de mora veintiocho días calendario: comprendidos entre iel 22.08.2014 y 18.09.2014 (10 días de agosto + 18 días de septiembre /2014).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $2'381.197 según el folio 31 del expediente.
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigible el 22.08.2014 la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 17.07.2017 según Fls. 22-25) y la demanda se presenta el 18.12.2017 según FI. 44
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $2'381.197 /mes /30= $79.373,23 b) Monto de la sanción moratoria. $79.373,23 x 28 días de mora =
$2'222.450.44
b) Monto de la sanción moratoria. $79.373,23 x 28 días de mora = $2'222.450.44 c) lndexación de la condena. Comprende el periodo comprendk]o entre La fiecha de pago de la cesantia o cese de La mora y La fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reporiada por el DANE: Ra= Rhxjp£: Final rabril2019l=102.12= 1,2468 IPC lnicial [agosto/ 2014]= 81,90 Ra = $2'222.45().44 x 1.2468 = $2'770.951.20 Dos millones setecientos setenta mil novecientos cincuenta y un mil pesos Mcte 20/100 (S;2'770.951.20).
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo ®xpuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, admjnistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: ®9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de píimera que accede a pretensiones y modifica el artículo segiindo. Exp. No.
que confirma la de píimera que accede a pretensiones y modifica el artículo segiindo. Exp. No.
680013333001-2017-00493-01. Partes LUZ DARY LEAL JAIMES Vs. MEN -FOMAG.
Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el artículo segundo de la precitada sentencia Rad. 2017493, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora LUZ DARY LEAL JAIMES con cédula de ciudadanía 63.366.867, la suma de Dos millones setecientos setenta mil novecientos cincuenta y un mil pesos Mcte 20/100 ($2'770.951.20), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la pahe demandada, Cuarto. que serán liquidadas en el juzgado de origen. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.``±/2019. Los Magistrados,
Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.``±/2019. Los Magistrados, •'':.1 ...--`:`' : 1. ` .`- -ri{p--` Con Permiso