TA SANT - 680013333001-2018-00003-01-(05-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00003-01-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia un
• COiSJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga,
CINCO 05 DE
MARZO DE DOSMIL
OIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA CADUCIDAD
DEL ACTO QUE DEBIA ENJUICIARSE
Expediente No. 68001333301-2018-0003-01
Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema: NELSON GALVIS JAIMES, con cédula de ciudadanía No. 91.470.646
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO EJÉRCITO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL La asignación mensual o salarlo y la cesantía son una prestación periódica, siempre y cuando esté vigente la relación laboral y una vez extinguida ésta relación, se transmuta en un derecho unitario, que consolidado en un acto administrativo, su control de legalidad ha de hacerse bajo la regif general de caducidad de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente del conocKnlerito del dicho acto.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.33 y 34) Es proferida el 02.02.2018 por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara de oficio la CADUCIDAD de las pretensiones, con la tesis según la cual, con el retiro definitivo del servicio del demandante, en su otrora condición de Soldado Profesional, lo que tuvo
Circuito de Bucaramanga en la que declara de oficio la CADUCIDAD de las pretensiones, con la tesis según la cual, con el retiro definitivo del servicio del demandante, en su otrora condición de Soldado Profesional, lo que tuvo ocurrencia el 18.01.2014, se tiene que, en el presente caso: i) no se demandó el acto jurídicamente procedente para el caso en concreto, esto es, el acto de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales a la fecha de retiro del demandante ii) no se interrumpió el término de caducidad, con la interposición de la conciliación prejudicial, requisito del cual además no se acredita su cumplimiento, iii) se radicó solicitud de reliquidación salarial el 04.07.2017, esto es, cuando se había superado ampliamente el término legalmente conferido para analizar el caso bajo estudio, iv) La demanda de la referencia fue radicada en esta jurisdicción el 15.01.2018, cuando ya había transcurrido más de dos años del retiro definitivo del actor".Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333001-20180003-01. Demandante NELSON GALVIS JAIMES Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al Fl. 41 del expediente, alega no existir acto específico de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales a la fecha del retiro del servicio; explica que lo que se hace al retiro es la liquidación de cesantías y la elaboración de la hoja de servicios que es el único documento que
de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales a la fecha del retiro del servicio; explica que lo que se hace al retiro es la liquidación de cesantías y la elaboración de la hoja de servicios que es el único documento que proporciona información sobre el historial laboral del servidor y no es un acto susceptible de recurso alguno. Anexa ese documento, que se encuentra al FI.42 del expediente.
II. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 Ibidem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.
B. Problema Jurídico a resolver.
En el presente caso se tiene que, el hoy actor, estando retirado del servicio desde el 18.01.2014, presentó el 04.07.201 T',"P^ición en sede administrativa a la aquí demandada, para el reajuste de su asignación mensual como Soldado Profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, a partir del 01.11.2003, hasta la fecha de retiro, recibiendo respuesta negativa en el acto aquí acusado u oficio No.20173171243871: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DÍPER-1.10 del 27 de julio de 2017 que obra a folios 9 y 10 del expediente, en la que, se afirma: "Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos, de acuerdo a la normatividad vigente".
de fondo a lo que esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos, de acuerdo a la normatividad vigente". Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿Es jurídicamente viable, provocar un acto administrativo que decida sobre el quantum de las cesantías definitivas y la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, cuando ya esa decisión ha sido asumida por la administración en un acto administrativo, conocido por el peticionarlo y así tener su respuesta para, a partir de ella, efectuar un nuevo conteo para efectos de la caducidad? ^ Ver FI.4 del expediente.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333001-20180003-01. Demandante NELSON GALVIS JAIMES Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad.
Fundamento Jurídico: El Art. 164.1.C) de la ley 1437 de 2011, contiene una excepción a la regla general de caducidad de los cuatro (4) meses, pudiendo presentarse la demanda "en cualquier tiempo", cuando ésta "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, naturaleza esta última que comparten las cesantías, mientras se esté activo en el servicio laboral, al Igual que el salarlo. El salario que como tal es periódico y la cesantía que se liquida con base en aquel, que también es periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario,
el servicio laboral, al Igual que el salarlo. El salario que como tal es periódico y la cesantía que se liquida con base en aquel, que también es periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario, valga decir, deja de ser periódico, subsumiéndose así el plazo para demandar en la regla general de caducidad. Ese derecho unitario de cesantías definitivas y el del salario base de su liquidación, se hace exigióle en la fecha del retiro del servicio, perviviendo esos derechos^durante tres años para ser reclamados en sede administrativa, siempre y cuando no se haya proferido el acto administrativo que los reconoce y liquida, porque, a partir del conocimiento de dicho acto por parte del beneficiario, de no estar de acuerdo con él, el camino a seguir es el de impugnarlo en sede administrativa agotando los recursos c^lígatorios procedentes y controvertirlo judicialmente, aplicándosele para esto último el término o regla general de los cuatro meses, del artículo 161 de la ley 1437 literal d) que contiene como presupuestos válidos para determinar el momento de contabilización del término de caducidad, el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, supuestos todos que llevan a considerar como conocida la decisión o acto. Cabe precisar que en el presente proceso ese acto de liquidación de cesantías definitivas, se hace en la correspondiente (hoja de servicios) con el que se consolida la situación jurídica resuelta de cesantías v de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, no es el que se demanda, debiendo inferirse de ello que el acto acusado en este proceso, no
el que se consolida la situación jurídica resuelta de cesantías v de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, no es el que se demanda, debiendo inferirse de ello que el acto acusado en este proceso, no es un acto enjuiciable, porque se repite, la decisión sobre el quantum de cesantías y de salario para la liquidación de la misma, ya está contenida en otro acto, que, aunque el recurrente en apelación afirme "no ser acto susceptible de recurso alguno", sino un documento informativo para efectos de liquidar la asignación de retiro de las fuerzas militares, lo cierto es que en él se contiene una decisión, cual es la de la liquidación y el "reconocimiento de CESANTÍA DEFINITIVA", así como las "partidas computadles prestaciones unitarias", los Tesis: No.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333001-20180003-01. Demandante NELSON GALVIS JAIMES Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad. "haberes última nómina diciembre/2013 días: 30 Grado: SLP" y lógicamente el salario que sirve de base para la liquidación de las cesantías y de la última nómina, decisión que asume el Director de Personal del Ejército Nacional. Con base en lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando dice que el anterior documento no es un acto administrativo. Y, si bien es cierto que en él no se registra advertencia de los recursos procedentes, la consecuencia jurídica es la del Art.161.2 inciso segundo del CPACA, según el cual, "si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los
en él no se registra advertencia de los recursos procedentes, la consecuencia jurídica es la del Art.161.2 inciso segundo del CPACA, según el cual, "si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigióle el requisito al que se refiere este numeral", valga decir, no le será exigióle el requisito de Procedibilidad: "haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios", lo que se denominaba agotamiento de la vía gubernativa y hoy "conclusión del procedimiento administrativo". Así, se puede afirmar, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que "en los casos en que exista acto de liquidación definitiva de cesantías, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornarfa c^mo un artilugio para revivir términos ya agotados...", puesto que la decisión ya se tomó en el acto que así lo consolida. De esta manera, entiende la Sala que la caducidad en este caso, se predica por el A Que, respecto del acto que debiendo enjuiciarse no se hizo en su oportunidad, quedando por tal razón cobijado por la presunción de legalidad, puesto que, el transcurso del tiempo supera con holgura el de los cuatro meses contados a partir de su conocimiento para ser ejercido respecto de él, el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el o2.02.2018 en el proceso de la referencia por el señor Juez Primero Administrativo Oral del
de control de nulidad con restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el o2.02.2018 en el proceso de la referencia por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara de oficio excepción de CADUCIDAD en relación con las pretensiones de la demanda.
Segundo: Devuélvase por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333001-20180003-01. Demandante NELSON GALVIS JAIMES Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
Auto confirma el que declara caducidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. /2019 Los Magistrados
SOLANGE BL|\NCO VILLAMIZAR
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RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
WAN MAURICtó1WENQbÍA-SAAVEDRADemandante: NELSON GALVIS JAIMES Demandado: NACION-MIN DEFENSAMC: NVR icado: 201S 0003-01.
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TRIBUNAL ADiMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto confirma la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control, al establecerse por la mayoría que el
SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto confirma la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control, al establecerse por la mayoría que el acto a demandar era la hoja de servicios del legitimado en la causa por activa. Lo anterior, porque existiendo im retiro deíinitivo del servicio, las prestaciones dejaban de ser periódicas. Al respecto quiero mtinifestar que mientras subsista el derecho a reclamar subsiste el derecho de pedir a la administración esos derechos no reconocidos; esto es, tres (3 ) años. Luego, no puede atarse el derecho a invoctir tan sólo al contenido de la hoja de ser\'icios última y elaborada al momento en que el militar abandona el servicio activo. Entre oti-as razones, porque lo que aquí se discute no es la corrección de la hoja de servicios del efectivo por la no inclusión de factores de los que ya disfrutaba; sino, la inclusión de un porcentaje salarial que en momento alguno fue reconocido. Habría que indagarse igualmente sobre la naturaleza jurídica de la hoja de servicios y su caiúcter de acto administrativo o tan sólo de un documento informativo para el empleado. Así el Consejo de Estado ha expuesto que la hoja de servicios es acto administrativo demandable solo en dos eventos: cuando se niega su corrección de la información allí contenida, o. cuando impide la continuación de un trámite. En consecuencia, la decisión de primera instancia debió revocarse, ordenando la admisión de la demanda, independientemente que en las oportunidades procesales sub.siguientes se estudiará la prescripción de derechos. /\ I / /