TA SANT - 680013333001-2018-00105-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00105-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 680013333001-2018-00105-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NUBIA PULIDO DE PARDO
aitoleca@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Reliquidación pensión docente – Inclusión de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio - Vinculación anterior a la Ley 812 de 2013 - Reiteración jurisprudencial
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante señora NUBIA PULIDO DE PARDO, contra la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La señora NUBIA PULIDO DE PARDO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
La señora NUBIA PULIDO DE PARDO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“Primera.- Se declare, por ser manifiestamente ilegal, la NULIDAD en lo pertinente del acto administrativo contenido en la Resolución Número: 222 de 28 de septiembre de 2016, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Girón (S), quien para el caso viene actuando en nombre y representación de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por el cual se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio en cuantía inferior a la que por ley le corresponde, omitiendo incluir la prima extraordinaria de docentes y la prima de servicios –Decreto 1545 de 2013que son factores salariales devengados y certificados a favor de la docente nacionalizada NIBIA PULIDO DE PARDO,.
Segunda.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo atrás expresado, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, reliquidar, y pagar a favor de la demandante NUBIA PULIDO DE PARDO, como docente nacionalizada que lo fue,
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, reliquidar, y pagar a favor de la demandante NUBIA PULIDO DE PARDO, como docente nacionalizada que lo fue, teniendo en cuenta para su cálculo, TODOS los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio comprendido del 03 de julio de 2015 al 04 de julio de 2016 , tales como:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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asignación básica, auxilio de movilización, bonificación mensual, prima extraordinaria docentes, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras.
Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE que éste incremento surtirá igualmente efectos en la reliquidación de las cesantías definitivas de carácter retroactivas.
Cuarta.- Que la suma que resulte de la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho se ajustará tomando como base el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en los términos del artículo 187 inciso 4 del CPACA, y de acuerdo a la fórmula sentada para estos eventos por el CONSEJO DE ESTADO , a ala cual se le dará aplicación. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reliquidación prestacional.
PARAGRAFO: La entidad demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá r ealizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar mesadas correspondientes.
mes por mes, para cada reliquidación prestacional.
PARAGRAFO: La entidad demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá r ealizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar mesadas correspondientes.
Quinta.- Que los intereses devengados se liquidarán en la forma y términos expresados en el artículo 195 del CPACA.
Sexta.- Se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
Séptima.- Que la sentencia que resulte favorable a las pretensiones de la demanda, la entidad pública demandada de cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Octava.- Que ejecutoriada la sentencia, EXPIDASE y a cargo de la parte actora, copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, de su ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 el Código General del Proceso.”.
2. Hechos.
Manifiesta la accionante que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 1061 de 20 de septiembre de 2011, efectiva a partir del 16 de enero de 2011, fecha en la que cumplió 55 años, por cuantía de $1.863.043. Así mismo informó que se retiró definitivamente del servicios a partir del 5 de junio de 2016, teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 1410 de 22 de junio de 2016 fue aceptada su renuncia.
Informa que el 16 de agosto de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados
aceptada su renuncia.
Informa que el 16 de agosto de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados especialmente lo relacionado con las primas extraordinarias y de servicios; sin embargo, su solicitud fue negada mediante Resolución N°222 de 28 de septiembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Girón (S), actuando en nombre de la Nación – Ministerios de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La anterior decisión no fue recurrida en los términos del artículo 76, inciso 4 del CPACA.
Alega que la actora tiene derecho a una correcta reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios comprendido desde el 5 de julio de 2015 a 4 de julio deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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2016, elevando la cuantía a la suma de $2.893.315, efectiva a partir del 5 de julio de 2016 (fecha de retiro del servicio), sin perjuicio a los incremen tos pensionales de la Ley 71 de 1988 para el año 2016 y subsiguientes.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215. Legales: Ley 812 de 2013, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Ley
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215. Legales: Ley 812 de 2013, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002
Expresa que el acto administrativo en mención desconoció que para liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta todos los factores salariales estipulados en el artícul o 45 del Decreto 1045 de 1978 y aplicando la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. Así mismo, menciona que se desconoció el Decreto 1545 de 2013 por el cual se creó regulación especial para el sector docente, en materia de prima de servicios, a partir del 2014, y la sentencia de 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado, por la cual se unifica jurisprudencia en materia de reconocimiento de prima de servicios para docentes oficiales.
Indica que los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación son: la asignación básica, bonificación mensual D.C. 1566, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización, hora s extras, prima extraordinaria en los términos de la ordenanza 10 de 1971 y prima de servicios según Decreto 1545 de 2013 . Para sustentar su posición, la demandante también trae a colación, entre las anteriores normas , el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, indicando que este establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta
Decreto 1545 de 2013 . Para sustentar su posición, la demandante también trae a colación, entre las anteriores normas , el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, indicando que este establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de aquellos a quienes les aplica la Ley 6 de 1945, como insiste es su caso.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante providencia de 16 de julio de 2019, se planteó resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al otorgamiento de la misma, acorde al régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, para proceder a su vez a estudiar la posible nulidad de la Resolución 222 de 28 de septiembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Girón, en representación de la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG, mediante la cual se reliquidó la pens ión de jubilación a favor de la actora, por retiro definitivo del servicio.
Para lo anterior, el A Quo procedió a identificar: 1) El régimen pensional aplicable a la accionante, 2) el factor salarial devengado en el último año de prestación del servicio, 3) y el porcentaje sobre el cual se debe liquidar la pensión, y resolvió en la audiencia inicial: “(…) en el proceso 2018-105 NIEGASEN las pretensiones de la demanda, sin lugar a costas.”
Fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación pro ferida por el Consejo de
inicial: “(…) en el proceso 2018-105 NIEGASEN las pretensiones de la demanda, sin lugar a costas.”
Fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación pro ferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, argumentando que existen dos regímenes para docentes oficiales nacionales y nacionalizados. La aplicación del régimen depende de la fecha de vinculación del docente al servicio: 1) los docentes vinculados antesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 . Para ellos, los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no pudiéndose incluir otros factores dis tintos a los señalados por dicha norma. 2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –FOMAG, de régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de éstos, serán aquellos sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, como lo señala el Decreto 1158 de 1994.
Expresó que de acuerdo a lo probado en el proceso, la docente fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable a su caso es el señalado en la L ey 91 de 1989; por lo tanto tiene derecho a pensión
de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable a su caso es el señalado en la L ey 91 de 1989; por lo tanto tiene derecho a pensión ordinaria de jubilación, bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985 y de acuerdo a la sentencia antedicha , los factores a tener en cuenta para la reliquidación de su pensión, son aquellos sobre los cuales efectuó cotizaciones, como reza el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Concluyó que no hay lugar a ordenar la reliquidación; en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad, ni el restablecimiento del derecho. Aclaró que el cambió jurisprudencial se dio cu ando el proceso estaba en curso, por ende no condenó en costas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando “Para el presente caso, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acojan plenamente a los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en favor de la docente NUBIA PULIDO DE PARDO , efectuó el Honorable Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, calendada el 14 de abril de 2016 (…) la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante y aplicable en este caso concreto tal como lo exponen los artículos 10 y 271 del Código
abril de 2016 (…) la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante y aplicable en este caso concreto tal como lo exponen los artículos 10 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Sustentó su petición explicando que el Consejo de Estado unificó criterio respecto del reconocimiento de la prima de servicios de docentes en sentencia de 14 abril de 2016; en dicha sentencia se establece que n o es procedente reconocer la prima a los docentes con base en el decreto 1042 de 1978, pues dicha prima de servicios solo tiene reconocimiento para los docentes, a partir de la expedición del Decreto 1543 de 2013.
Concluye que solo mediante decreto 1545 de 2013 se le reconoce el privilegio de dicha prima a los docentes oficiales, que l a decisión recurrida se aparta del crite rio jurisprudencial mencionado, y que la demandante demostró que percibió la prima de servicios y la prima extraordinaria.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha de 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelaci ón, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia delTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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9 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
9 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En est a etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos presentados en el escrito de la demanda, indicando que a decisión de primera instancia se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 que creó la prima de servicios a partir del año 2014, y que la demandante en su condición de docente ha demostrado que percibió la prima de servicios
Por su parte la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. Competencia:
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instan cia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico:
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia
por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico:
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la señora NUBIA PULIDO DE PARDO tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio (2015-2016), específicamente la prima extraordinaria de docente y la prima de servicios; y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado 1, la cual adoptó las reglas de unificación, en la que se dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes depende si su ingreso como docente se realizó antes o después de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En tal sentido se tiene que el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló lo siguientes fundamentos jurídicos para el reconocimiento pensional de los docentes, agrupándolos de la siguiente manera:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
reconocimiento pensional de los docentes, agrupándolos de la siguiente manera:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
“En la liquidación de la pensión or dinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectua do las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del
de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
Docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.
“B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiereTribunal Administrativo de Santander
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decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe
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decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régime n pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión d e jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en
cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria d e jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1 985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
4. Caso concreto
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso la señora NUBIA PULIDO DE PARDO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y prima especial.
Se evidencia en la certificación N°215 que obra a folio 9 del expediente, que la
salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y prima especial.
Se evidencia en la certificación N°215 que obra a folio 9 del expediente, que la accionante fue vinculada al servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; situación corroborada por la Resolución N°222 de 28 de septiembre de 2016 que obra a folio 10 del expediente. De lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial citado, se establece que el régimen aplicable y por el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de la demandante, atiende a l as disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00105-01
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año. Esta última norma dispone en su artículo 1°, que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores:
“(…) asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Así mismo, la norma en cita previó de forma taxativa que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Conforme lo anterior, siguiendo lo establecido en el precedente jurisprudencial antedicho, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con
factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Conforme lo anterior, siguiendo lo establecido en el precedente jurisprudencial antedicho, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, debe calcularse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes el docente, sin que pueda incluirse factor distinto alguno a los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sobre esta base, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
Del acervo probatorio, específicamente de la Resolución 222 del 28 de septiembre de 2018 obrante a folio 10 del expediente, se constata que los factores tenidos en cuenta para la reliquidación de pensión de jubilación de la apelante son: la asignación básica, la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización y horas extras. Fue probado también que la accionante obtuvo el status de pensionada a partir del 16 de enero de 2011 por sus servicios prestados como docente de vinculación nacionalizado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la prima de servicio y la prima extraordinaria solicitadas en el escrito de la demanda no están previstas en el listado taxativo contenido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, ni se acreditó dentro del proceso haberse efectuado aportes al Sistema General de Pensiones sobre las mismas, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, esto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vinculante referenciado y que fundamenta la presente decisión.
haberse efectuado aportes al Sistema General de Pensiones sobre las mismas, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, esto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vinculante referenciado y que fundamenta la presente decisión.
Lo anterior, se insiste, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Finalmente, precisa la Sala que si bien es cierto que mediante el Decreto No. 1545 de 2013 se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, norma posterior a la Ley 62 de 1985, en dicho decreto tan solo se le atribuyó a la
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