TA SANT - 680013333001-2018-00108-01-(16-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00108-01-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
ENERO Bucaramanga, DiECSEiS (16) DE DOS MIL O I £ C I LL V E
AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
EXPEDIENTE:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
68001333300120180010801
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTQOEt DERECHO
MARTHA HELENA MANJ^MA^I^ NACIÓN - MINISTERIO |E EDUCACION - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se encuentra el proceso de la refefigncia-^ Desjjacho para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por eiíi^o%raá|p de la parte demandante, en contra del auto de fecha seis (06) d^unio de (tes mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Administrath«> Oral del Circuito de Bucaramanga, visible a folio 68 del plenario.
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA V Mediante auto de fe^tyi^oce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero ^dmini^ite^ decidió inadmitir la demanda solicitando se subsanara los siguientes puntos: "1. Se sirva indicar con precisión los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, conforme lo establece el numeral 3 del art. 162 de la Ley 1437 de
siguientes puntos: "1. Se sirva indicar con precisión los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, conforme lo establece el numeral 3 del art. 162 de la Ley 1437 de
2011. A su vez, se insta a la parte actora para que en la relación cronológica que se haga de los hechos, no se confundan hechos y razones de derecho al mismo tiempo.
2. Se indique los fundamentos de derecho de las pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 de la norma en mención.
3. Se sirva individualizar con toda precisión los actos administrativos objeto de nulidad en el presente medio de control, conforme lo señala el art. 163 del
OPACA.
4. Se sirva adecuar el poder conforme a los actos acusados.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333001 -2018-00108-01
5. Razonar la cuantía de acuerdo con lo prescrito en el art. 157 de la Ley 1437 de 2011."^ El 16 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, resolviendo el Juzgado reponer en lo que tiene que ver con (i) los fundamentos de derecho de las pretensiones, (ii) el acto acusado en el medio de control, y (iii) la tasación de la cuantía. Sin embargo, no repuso respecto de (i) la relación cronológica de los hechos que sustentan la
que ver con (i) los fundamentos de derecho de las pretensiones, (ii) el acto acusado en el medio de control, y (iii) la tasación de la cuantía. Sin embargo, no repuso respecto de (i) la relación cronológica de los hechos que sustentan la demanda, y (ii) la falta de requisitos del poder. En vista de lo anterior, el seis (06) de junio de 2018, el a quo decidió rechazar la demanda en cuestión, al no haberse subsanado oportunamente los dos reparos mencionados en el auto del nueve (09) de mayo de 2018.
II. LA APELACION El ocho (08) de junio de 2018, el apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en contra del auto que rechazó la demanda, J^^%nentándolo de la
siguiente manera: "5. APELACIÓN RESPECTO DE LOS HSCHCfSk Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETEMiONEt 5.1 Estos hechos se describen en loé capítulos 2 a 9, tal como se observan en los folios 25 a 30 de la demanda. 5.2 En consecuencia, se cumple eé^ forn90klad. 5.3 La providencia impugnada óml^^^^dicar con precisión los hechos y omisiones que sirven de fundai^nto a las pretensiones", sin hacer la obligada labor peda^ico. dm indicar cuales serían aquellos hechos imprecisos, poniend^^ (demandante en absoluta indefinición, o la tarea adivinatoria de emmfiífar el acertijo del capricho que el Auto impugnado pretende cuesmnar. (...)" Igualmente al ^ipecto de las formalidades del poder, argumentó que, "en el
adivinatoria de emmfiífar el acertijo del capricho que el Auto impugnado pretende cuesmnar. (...)" Igualmente al ^ipecto de las formalidades del poder, argumentó que, "en el capítulo 19 dem demuda, en los folios 45 a 47, se encuentran los fundamentos de derecho r^jif^dnfde las formalidades de poder que se entrega con la demanda. Se resalta que el poder no tiene que describir los actos administrativos cuya nulidad se solicita sino los asuntos. Todo, lo anterior con fundamento en el articulo 74 de la ley 1564 de 2012". Además, resaltó que: "La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que entre los requisitos que establece el artículo 65 del C.P.C, actualmente subrogado por el articulo 74 de la Ley 1564 de 2012, no se encuentra aquel que imponga que el poder no puede ser anterior al acto. Asi se ha consagrado en el Auto del 24 de junio de 1999, proferido por el Honorable Consejo de Estado, siendo actor Octavio Álvarez Álvarez y Consejero Ponente el Doctor Humberto Cárdenas Gómez. Según este auto el hecho de que el poder se anticipe a la expedición de los actos que se demandarán no lo invalida. Tampoco puede exigirse que le poder necesariamente mencione el acto acusado. Así lo reconoce el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección "A", siendo Consejero ' Folio 57.Nulidad y Restablecimiento del Derecino Rad: 680013333001-2018-00108-01 Ponente el Doctor Alberto Arengo Mantilla, en la sentencia del 11 de mayo
' Folio 57.Nulidad y Restablecimiento del Derecino Rad: 680013333001-2018-00108-01 Ponente el Doctor Alberto Arengo Mantilla, en la sentencia del 11 de mayo de 2000, radicación 1579-99, siendo actor LIA PEÑARANDA RABÓN, contra el municipio de Los Patios (Norte de Santander). Allí se declaró: "Inhibirse para fallar de fondo porque el poder no mencionó el acto demandado es sacrificar el derecho sustancial pues claramente se observa la intención y facultad del demandante de otorgar el respectivo poder. A Juicio de la Sala, en este caso, el poder reúne todas las exigencias legales. El poder para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 65 del C.P.C ., entre los cuales no se encuentra el de indicar el acto demandado , de allí que, como lo ha reiterado esta Sección, el mandato puede ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda."". En ese sentido, también manifiesta que en el capítulo 19 de la.demanda (fol. 4547) se exponen las razones por la que no se individualizó el acto demandado en el poder, y a su vez, considera que el Juez niega injustificadamente el acceso a la justicia.
III. CONSIDERACIONES
A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo ^ Santánder, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad cd^o disjiuesto en el artículo 153 del CPACA, como quiera que el presente, Qorresptancte a un auto susceptible de este medio de impugnación, según lo prec%)tÍÉ(d!a,,^ numeral 1 del artículo 243 del
CPACA, como quiera que el presente, Qorresptancte a un auto susceptible de este medio de impugnación, según lo prec%)tÍÉ(d!a,,^ numeral 1 del artículo 243 del
CPACA. \
B. Caso concreto Respecto del poder vMible a foliorl del expediente, este Despacho considera que al allegarse con la d^nanda, ée infiere que ese poder está integrado con esta, y por tanto debe JÍÜfearlliigp^onjunto. Así las cosas, de la lectura se observa una imprecisión reipecto del medio de control, el cual identifica como "PROCESO EJECUTIVO UKORiL'' sin embargo, las pretensiones que se incluyen en el poder no correspoWSfe con la naturaleza de este medio de control, sino con el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además, dichas pretensiones coinciden con las dispuestas en la demanda, subsanando este error. De otra parte, no es un requisito obligatorio el de la individualización del acto demandado, pues se entiende que en la demanda se encuentra individualizado, por tanto, a pesar de estos yerros, el poder se encuentra debidamente otorgado al cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 77 del C.G.P., de forma tal que se entiende conferido para el medio de control ejercido en los términos del libelo introductorio.
Por otro lado, referente a los hechos visibles a folio 25 a 30, se estima que si bien son extensos y en ocasiones se confunden con fundamentos de derecho, permiten vislumbrar las actuaciones u omisiones que dan lugar al medio de control incoado, ya que es posible abstraer que lo buscado por la parte actora es la declaratoria de
son extensos y en ocasiones se confunden con fundamentos de derecho, permiten vislumbrar las actuaciones u omisiones que dan lugar al medio de control incoado, ya que es posible abstraer que lo buscado por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Resolución 190 de 25 de noviembre de 2015 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, y en consecuencia, el restablecimiento del derecho a través de la reliquidación de su mesada pensional. En vista de lo anterior, resulta desproporcional rechazar laNulidad y Restablecimiento del Derectio Rad: 680013333001-2018-00108-01 presente demanda, pues con esta decisión se vulneraria el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, en vista que los reparos no subsanados no impiden el cumplimiento de los requisitos de la demanda consagrados en los artículos 162 y ss. del C.P.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, PROVÉASE sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente presencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.