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TA SANT - 680013333001-2018-00133-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00133-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\-:...`. !(,lr¡„ Í,t,l,` ,.(1 i ,):"(,!"\"i,4r", (i., ( (t,`.` ,,,. `, k(.l`,.,!"l. ) ,,` \,),,l`d,u rl`l`.`.... TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDm Bucaramanga, ]ulio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No 680013333001-2018-00133-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: Se decide el Recurso de Apelación

®

SIGcm-SGC

GEDUAR HERNAND0 TAIUZONA

FIGUEROA

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH0 interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta el día 18 de octubre de 2018, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-19) Pretensiones. (Fls. 3-4) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto

La Demanda (Fls. 3-19) Pretensiones. (Fls. 3-4) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencío admínistrativo negatívo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 15 de agosto de 2017, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al arti'culo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo señalado en al artículo 188 ibídem, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fundamento Fáctico (Fis. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01

Fundamento Fáctico (Fis. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 Relata la demandante que el día 31 de enero de 2017, radícó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesanti'as definitivas, accediéndose a lo anteríor a través de la Resolución Nci. 1049 de marzo 28 de 2017 La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 23 de junio de 2017, superándose el plazo fijado por la Ley para tal efecto, por lo que el 15 de agosto de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negati /o que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constítucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5.

Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5. Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as [)arciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para e reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días p€ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administratívo de reconoci iiiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equívalente a un di'a de salano del docente, la cua se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se etectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 87-99) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes exc€ipciones: • Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínístración (le dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

  • Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínístración (le dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

Fiduciaria Previsor€i S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 • Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educación del ente territorial expidíó el acto de reconocimiento de la referida prestación económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dícho fenómeno respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicho plazo. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 78-80) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuíto Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando:

en audiencia inicial con]unta celebrada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: En el proceso 2018-133-00 DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, producto del silencío administrativo negativo, frente al derecho de petición presentado el 15 de agosto de 2017, que negó el pago de la sanción moratoria por el pago de las cesanti'as parciales del demandante GEDUAR HERNANDO TARAZONA

FIGUEROA .

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD, del acto ficto referenciado en el numeral anterior, que negó el pago de la sanción por mora en el pago tardi'o de las cesantías parciales del demandante GEDUAR HERNANDO TARAZONA FIGUEROA.

TERCERO: A ti'tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardi'o de las cesantías así: • Al señor GEDUAR HERNANDO TARAZONA FIGUEROA, identificado con la C.C.

MAGISTERO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardi'o de las cesantías así: • Al señor GEDUAR HERNANDO TARAZONA FIGUEROA, identificado con la C.C. No. 13.925.339, conforme lo establecido en los arti'culos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, en el peri'odo comprendído entre el 16 de mayo de 2017 hasta el 22 de junio de 2017 teniendo como base de liquidación la asignación básica que devengaba el demandante al momento de la causacíón de la mora, esto es, las del año 2017.

CUARTO: En aplicación de 1o dispuesto en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 Ia suma reconocida por concepto de sanción moratoria será indexada de conformidad con lo expuesto anteriormente.

QUINTO: DECLARASE NO PROBADA la excepción PRESCRIPCIÓN propuesto por la parte accionada. (...) ``Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333001-2018-00133-01 Como sustento de la anteríor decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción

Expediente No 680013333001-2018-00133-01 Como sustento de la anteríor decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada por el pago tardi'o de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, rnodificada por la Ley 1071 de 2006, Ia cual establece térmínos perentorios que deben se-atendídos por la administración. Frente a la prescripción, no se encontró probada la ocurrencía de la misma, teniendo en cuenta que la petíción elevada por la accionante, interrumpió su ocurrencia y, a su vez, Ia demanda fue presentada dentro del término de tres años, por lo tanto no tuvo ocurrencia dicho fenómeno ]urídico. Finalmente estimó procedente la indexación de la sanción moratoria. Recurso de Apelación La Parte Actora (Fl. 83), =entra su Ínconformidad contra la sentencia de primera instancia, :;g::::::,nedm°b::ed:a 2S:i':,',tuedmdp:rroe,C:|:::::e:::oy epnagc:ednet:::adn:'ar:d::::',:`:Se:e,:a::Cg:ne: . web de la entidad, esto es, 31 de enero de 2017, atribuyendo así a la parte actora la demora

web de la entidad, esto es, 31 de enero de 2017, atribuyendo así a la parte actora la demora de la accionada en el regis,tro de la Ínformación en el sistema. La NaciónMinisterio .le Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 84-93) presenta recurso de apelación solicítando se revoque la sentencia de primera in.5tancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Debe declararse 1g prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 año:;, desde que se hizo exigible la obligacíón, hasta que se radicó la demanda, de conf()rmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Traba]o. • Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. • Falta de competericia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al

tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. • Falta de competericia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educ¿icíón, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un de';gaste procesal y un detrímento patrímonial que no está obligado a soportar la Nacióii, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prest€ción. • EI FOMAG fue creiido mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de laSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 Nacíón sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministeno de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia.

Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministeno de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. • Inexistencia de la oblígación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto adminístrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. ii4) y con proveído del 05 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendír concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. i22). En dicho trámite se contó con las siguientes Íntervenciones: ® Parte demandante (Fls. 126-i30), interviene hacíendo alusión a la sentencia CE-SUJ-SII012-2018 proferída por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al

jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. La Parte demandada presentó de manera extemporánea el escrito de alegatos de conclusión. EI Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo est¿]blecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelacíón propuesto por la parte demandada en r€'ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de

Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa For pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancía en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decísión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del intei.esado en los términos señalados en el últímo incíso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentc)s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de GEDUAR HERNANl)O TARAZONA FIGUEROA, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.Sentencia de Segunda lnstancia

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardio de las cesantías a los docentes De conformídad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesiona/ización los defina como empleados oficiales:, /o cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación

dentro de /a estructura orgánica de /a Rama Ejecutiva del Estado y la imp/ementación de /a carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por /o anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en e/ reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto 1o anterior, de conformidad con lo esgrímído por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedído tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutído del tema en la sentencia de unificación referída anteriormente. "De conformidad con /a exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento

discutído del tema en la sentencia de unificación referída anteriormente. "De conformidad con /a exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en e/ reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con /a teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibi/itaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la ]Conse)o de EstadoSección Segunda. Conse]era Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 <<por medio de ia cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas

4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación >> 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familid , ci simplemente no emitiría e/ acto administrativo con e/ fin de que el plazo para la cance/ación del v¿ilor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleádora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando e/ cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para /a cual /a solicitó -parciales-o por /a que se causó -definitivas-. Así /as cosas, no pued€n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de /a ce:antía y de su pago efectivo, con el previsto por e/ legislador con el

reconocimiento de /a ce:antía y de su pago efectivo, con el previsto por e/ legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado de/ silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción lega/ de que la petición que sobre tal prestación se hin no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimientcl en término, pues lo contrario sería asumir que /a simple inacción de la administración impediría ia causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesan:ía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la reg/a jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de ir)anera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 107i/20066), io del término de

correspondiente, de ir)anera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 107i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Ai+s. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Coritencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artícu/o 518 ], y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colombia t' «Por medio de la cual se adicicna y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públ cos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Térmmos Dentro dti los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recono(imiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente,

que tenga a su cargo el recono(imiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos dett3rminados en la ley.» ` «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelaaón deberán interponerse por escrito en la diligencia de notific€ición personal, c) dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del (érmino de publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez [] ARTICULO 87 FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proce]a ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Descle el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3 Desde el di`a siguiente al d(`l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.

interpuestos. 3 Desde el di`a siguiente al d(`l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos. 4 Desde el día siguiente al de lé notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5 Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pc,s,t,vO.» \` «Articulo 51 0portunidad y pr(isentación De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi)ación 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 vencimiento de los 70 dias hábiles disGriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069 . /.J Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: -\\N.óñi-FicAcioN CORRE TÉRMINO PAGO CORRE EJECUTORIA CESANTÍA MORATORIA--ñÉi:ÍÉÍÓNsiN No apl,ca 1o días, después de 45 días 70 días RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores a la posteriores a la

EJECUTORIA CESANTÍA MORATORIA--ñÉi:ÍÉÍÓNsiN No apl,ca 1o días, después de 45 días 70 días RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores a la posteriores a la exiJedir el acío eiecutoria petlción ACTO ESCRITO Ap/ica pero no se io días, después de 45 días 70 dias EXTEMPORANEO tiene en cuenta cumplidos 15 para posteriores a la posteriores a la (después de 15 para el computo expedir el acto e]ecutoria petición días) del termino dePago " (Negrillas fuera del texto)

111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones re/ativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramito/ogía era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en

certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]ador]° . De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con e/ objeto de reparar los daños causados al primero por e/ incump/imiento en e/ plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con e/ fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de /a liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.JJ » del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcumdos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []»

cualquier tiempo. [] Transcumdos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> ]° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. LL Conse)o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008 C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2018-00133-01 Visto lo anterior, es prec:iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanciór, o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y

cesantías, es una sanciór, o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera opor{una la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con e/la, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. RR En tal sentido, al no trar..arse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sancio,na la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para recc)nocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernidc la sección primera de esta Corporación en relación con /a indexación y /a posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que vei con la indexación de las tarifas por concepto de /a renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, de/ Decreto 2153 de 1992, la

Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, de/ Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres p/-/meros meses de cadá año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una mu/ta hastá por 17 salarios mínimos /egales mensuales vigentes al momento de /a imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícu/a mercanti/ equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. L.3 Sala estima que lo dispuesto en el artículo 10 de/ Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente /os derechos, /iquidados sobre e/ monto de los activos que a continuación se indican.. ', debe entenderse en el sentido que /e otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, eslo es, en el de que /as renovaciones se pagarán a la tarifa de /os años pendientes y no indexad¿s a la fecha de/ pago efectivo, pues nótese qije la mora en dicho pago es sancionada con multa i', por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá

pendientes y no indexad¿s a la fecha de/ pago efectivo, pues nótese qije la mora en dicho pago es sancionada con multa i', por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica fi-ente a una doble sanción, no prevista por la /egislación apiicab/el2.» De acuerdo con lo anteric,r, las penalidades constituyen una sanción

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