TA SANT - 680013333001-2018-00174-02-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00174-02-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Ramiro Carreño Carrillo en contra del Municipio de Piedecuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Ramiro Carreño Carrillo fue vinculado en provisionalidad a la planta global del Municipio de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 196 del 10 de septiembre de 2013, en el cargo denominado Profesional Universitario Código 233, Grado 03, Inspector de Policía, tomando posesión el 10 de septiembre de 2013, con un salario de $ 4.310.064.
1.2. Mediante Decretos núm. 011, 012 y 013 de 2013, el alcalde del Municipio de Piedecuesta ejerció las facultades pro tempore conferidas por el Concejo Municipal de la misma ciudad para reestructu rar la administración del municipio , hasta diciembre de 2017.
RADICADO: 680013333001-2018-00174-02
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RAMIRO CARREÑO CARRILLO
diciembre de 2017.
RADICADO: 680013333001-2018-00174-02
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RAMIRO CARREÑO CARRILLO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333001201800
174026800123
TEMA REESTRUCTURACIÓN MUNICIPIO DE
PIEDECUESTA Y SOLICITUD REINTEGRO
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: edsonabogado@hotmail.com
alvaroortiz10@yahoo.com
Demandado: notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co
Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 1.3. En el proceso de negociación colectiva de la vigencia 2017 se establecieron unos acuerdos con las organizaciones sindicales, las cuales fueron aprobadas mediante el Decreto 070 del 11 de julio de 2017, los cuales , según las voces de la demanda, no fueron cumplidos por el Municipio de Piedecuesta al expedir los actos administrativos de modernización administrativa.
1.4. Mediante la Resolución núm. 299G del 1º de noviembre de 2017 se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal de Piedecuesta, para que adelantara diligencias propias de su cargo en la ci udad de Bogotá, quien a su vez expidió la
una comisión de servicios al alcalde municipal de Piedecuesta, para que adelantara diligencias propias de su cargo en la ci udad de Bogotá, quien a su vez expidió la Resolución núm. 0226 del 1º de noviembre de 2017 , por medio de la cual delegó funciones de alcalde municipal al Dr. Fredy Alberto Almeida Sierra, en su calidad secretario general de la administración municipal , por el día 2 de noviembre de 2017.
1.5. El día 2 de noviembre de 2017, el secretario general de Piedecuesta, en ejercicio de sus facultades de alcalde encargado, expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por el cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta , pese a que los estudios técnicos de rediseño institucional se publicaron de forma posterior el día 9 de enero de 2018.
1.6. Posteriormente, el alcalde del Municipio de Piedecuesta expidió la Resolución núm. 227 del 7 de noviembre de 2017, a través de la cual estableció el manual específico de funciones, requisitos y competencias labo rales de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta.
1.7. En virtud de las decisiones administrativas del proceso de modernización institucional, el cargo que ocupaba el señor Ramiro Carreño Carrillo fue suprimido de la planta de personal global d el ente municipal, lo cual fue comunicado al demandante el día 8 de noviembre de 2017 por parte del secretario general del Municipio de Piedecuesta, sin concederle la oportunidad de interp oner recursos contra la decisión adoptada.
1.8. También se refirió en la demanda que para la fecha de expedición d e los
Municipio de Piedecuesta, sin concederle la oportunidad de interp oner recursos contra la decisión adoptada.
1.8. También se refirió en la demanda que para la fecha de expedición d e los Decretos núm. 111 y 112 de 2017, no se contaba con la viabilidad y disponibilidad presupuestal, por lo que fue necesario adicionar $ 130.000.000 vía decreto, porque en dos ocasiones fue negada tal adició n por el Concejo Municipal , sumado a los reproches generales de la jefe de Control Interno de Gestión del Municipio de Piedecuesta en la Circular núm. 02 del 4 de diciembre de 2017.
2. Pretensiones.
2.1. Que se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 y del Decreto núm. 111 del 3 de noviembre de 2017 , por los cuales se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, y la planta de empleos de la administración central municipal.
2.2. Que se declare la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, por el cual se crearon unos empleos de carácter transitorio; de la Resolución núm. 228 del 7 de noviembre de 2017, por la cual se efectuó la distribución de los empleos de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta; de la Resolución núm. 237 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se incorporaron unos servidores públicos a la planta de empleo municipal, y de la comunicación de la supresión del
planta de personal del Municipio de Piedecuesta; de la Resolución núm. 237 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se incorporaron unos servidores públicos a la planta de empleo municipal, y de la comunicación de la supresión del empleo, con consecutivo núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02
2.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: i) el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos del Municipio de Piedecuesta; ii) el pago de salarios , prestaciones sociales dejados y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo reintegro; iii) el pago del valor correspondiente a los daños morales ocasionados y de la reparación integral de los perjuicios.
2.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y que sea actualizada en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocaron como normas violadas los artículos 29, 39, 53, 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, 314 y 315 constitucionales; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley
489 de 1998; los artículos 18, 32, 84, 92, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994; los numerales 1º y 8º del artículo 3 de Ley 1437 de 2011; el artículo 92 de la Ley 1551 de 2012; el artículo 48 Ley 734 de 2004; el artículo 2.2.5.9.7. del Decreto 1083 de 2015; el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998; el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012; los artículos 2.2.5.5.21., 2.2.5.5.22., 2.2.5.5.25, 2.2 .5.2.1., 2.2.5.2.2. del Decreto 648 de 2017 y el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996.
Como concepto de violación se señalaron cuatro (4) cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados, a saber:
- Falta de competencia y expedición irregular de los actos generales , fincada en que el Decreto 110 de 2017 fue expedido por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta, atribuyéndose la condición de alcalde encargado, la cual no fue expresamente otor gada en la Resolución núm. 226 de 2017 , pues solo le fue asignada la de delegatario de las funciones de alcalde municipal , ya que la modificación de la estructura de la administración no es una función del alcalde sino del Concejo Municipal, la cual le fue entregada pro tempore. Y como los restantes actos demandados conforman un acto complejo al estar íntimamente ligados al decreto mencionado y, por ende, también son nulos.
del Concejo Municipal, la cual le fue entregada pro tempore. Y como los restantes actos demandados conforman un acto complejo al estar íntimamente ligados al decreto mencionado y, por ende, también son nulos. ii) Falta de motivación y violación al debido proceso, por cuanto los Decretos 110 de y 111 de 2017 se limitaron a incluir unas referencias generales y no justificaron su expedición con estudios técnicos o razones suficientes, por lo que su falta de motivación es absoluta. Así mismo, al no permitir la participación de los empleados públicos y en especial las asociaciones sindicales en la formación del acto administrativo, a lo cual se había comprometido la Administración. iii) Expedición irregular y violación d e las normas en que debieron fundarse los Decretos 110 y 111 de 2017 , al no contarse con la viabilidad y disponibilidad presupuestal al momento en que se profirieron, por lo que. iv) Ilegalidad por falsa motivación y desviación de poder de los actos de modernización del año 2017 y , en consecuencia, del acto administrativo que comunicó la supresión del cargo y el retiro del servicio, toda vez que al momento de su expedición no existía el estudio técnico que los soporta pues se fundaron en uno publicado en enero de 2018, el cual carece de sustento real, sustancial, particular y específico, con lo cual se evidencia que la única motivación real era afectar losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 empleos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, máxime cuando el cargo desempeñado por el demandante en realidad no fue suprimido.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
empleos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, máxime cuando el cargo desempeñado por el demandante en realidad no fue suprimido.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de P iedecuesta compareció a través de un apoderado judicial, quien, tras manifestarse sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición se refirió a cada uno de los cargos alegados por la parte demandante y solicitó que, en el evento de acceder a lo pretendido, se diera aplicación al precedente de la H. Corte Constitucional en cuanto al monto indemnizatorio del servidor en provisionalidad desvinculado sin motivación.
De otra parte, enfatizó en que la comunicación de la supresión del cargo, remitida por el Municipio de Piedecuesta al demandante, no es susceptible de ser demandada, por cuanto es un simple acto de ejecución y no modificó la situac ión de la vinculación del actor, toda vez que la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos generales que producen efectos particulares y concret os, siendo estos los que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica, junto con aquellas decisiones que constituyan una unidad jurídica, pues la comunicación es solo un acto de ejecución.
De igual manera, se opuso a que la firma del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por parte del Dr. F redy Alberto Almeida Sierra como alcalde (E), enervara la delegación efectuada por parte del alcalde Municipal de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 226 del 1º de noviembre de 2017, pues se trató de un error formal,
delegación efectuada por parte del alcalde Municipal de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 226 del 1º de noviembre de 2017, pues se trató de un error formal, pues la abreviatura ‘(E)’ no vicia el contenido del acto.
Por otro lado, refirió que los alcaldes pueden transferir funciones a sus colaboradores mediante acto de delegación, sin limitarse jurídicamente para ejercer tal prerrogativa respecto de los asuntos de las Corporaciones Públicas, ya que el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 establece la transferencia de las atribuciones del administrador municipal, lo cual se presume legal.
Asimismo, destacó que los estudios técnicos son un presupuesto para la adopción de un proceso de estructuración administrativa y que los mismos constituyen un sustento de la reforma de la planta de personal, por lo que solo su ausencia puede conllevar a la nulidad del proceso de modernización y reestructuración administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues desde su perspectiva, la empresa consultora sí adelantó su objeto contractual y realizó el estudio técnico de rediseño institucional conforme los exige el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
Tocante a la falsa motivación, desestimó su configuración al señalar que con la simple lectura de los Decretos núm. 110 y 111 de 2017, se expresaron las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la adopción de las decisiones demandadas.
Y en ese mismo orden, anotó que los compromisos con los sindicatos de la entidad municipal no corresponden a obligaciones, puesto que estos no pueden contravenir disposiciones superiores, con lo cual también descartó la vulneración de los
las decisiones demandadas.
Y en ese mismo orden, anotó que los compromisos con los sindicatos de la entidad municipal no corresponden a obligaciones, puesto que estos no pueden contravenir disposiciones superiores, con lo cual también descartó la vulneración de los derechos de audiencia y defensa, cumpli éndose con el deber de presentar oportunamente el respectivo informe ejecutivo al Concejo Municipal de Piedecuesta sobre el proceso de modernización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito:
1. Cobro de lo no debido, por cuanto en caso de restablecimiento del derecho no se tiene derecho a recibir más de 24 meses a título de indemnización.
2. Inexistencia de causales de nulidad que enerven la legalidad de los actos administrativos acusados, al considerar que no existen fundamentos d e ningún orden para calificar como ausentes de motivación los actos acusados.
3. Inexistencia de la vulneración de derechos y garantías del demandante en el proceso de reestructuración.
4. Legalización para proveer los empleos generados del proceso de reestructuración.
5. Genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para apuntalar su decisión, desarrolló el marco normativo de los servidores públicos en el ordenamiento jurídico colombiano y se pronunció brevemente sobre los
negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para apuntalar su decisión, desarrolló el marco normativo de los servidores públicos en el ordenamiento jurídico colombiano y se pronunció brevemente sobre los procesos de reestructuración y modernización administrativa a nivel municipal.
Sobre esa base, desató cada uno de los cargos planteados en la demanda y estimó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Municipio de Piedecuesta sí motivó en debida forma los actos administrativos demandados y los sustentó en los estudios técnicos de redis eño, los cuales sí se realizaron, conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, apelando a las necesidades del servicio para la toma de las decisiones cuestionadas.
A su turno, en cuanto a la falta de competencia alegada en la demanda, advirtió que este vicio de nulidad no se predicó respecto de la Resolución núm. 226 de 2017, sino en que , según las voces de la demanda, en ella no se confirieron expresamente, al secretario general, las funciones pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde municipal . En torno a ello, estimó que la delegación efectuada por el alcalde al secretario general incluyó las facultades pro tempore tendientes a reorganizar y modernizar la estructura de l a administración municipal, conforme lo prevén los artículos 313 y 315 superiores.
En tal virtud, señaló que no deben confundirse las figuras de delegación y autorización, pues la primera fue ejercida por el alcalde municipal y la segunda
conforme lo prevén los artículos 313 y 315 superiores.
En tal virtud, señaló que no deben confundirse las figuras de delegación y autorización, pues la primera fue ejercida por el alcalde municipal y la segunda corresponde a una concesión del Concejo Municipal para la reestructuración administrativa de la entidad; por lo que, en resumen, concluyó que el alcalde sí estaba facultado para delegar sus funciones con miras a que el secretario general suscribiera el Decreto 110 de 2017.
En lo concerniente a la expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados, recalcó que la parte actora confundió los conceptos de viabilidad y disponibilidad presupuestal, pues el secretario deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Hacienda y del Tesoro del Municipio de Piedecuesta suscribió el 2 de noviembre de 2017 la viabilidad presupuestal para la nueva planta de empleados proyectada en la estructura administrativa y funcional del ente municipal, que era lo requerido, por lo que desestimó este cargo.
Por contera, frente a la desviación de poder, adujo que lo probado en el proceso daba cuenta de la real supresión de empleos, basada en aspectos meramente objetivos y no subjetivos, como lo pretendió hacer ver la parte actora, ya qu e se persiguió con la expedición de los actos acusados la satisfacción del interés general y no el de la administración municipal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su impugnación, formuló los siguientes argumentos, similares a los planteados en los cargos de la demanda:
1. Indebida valoración probatoria al desconocerse que el secretario general carecía de competencia para expedir los actos administrativos generales que determinaron la estructura de la administración, para lo cual manifestó su disenso con el análisis realizado por el a quo, porque desde su perspectiva la R esolución núm. 0226 de 2017 no facultó al secretario general para asumir por delegación las facultades concedidas por el Concejo Municipal al alcalde, en razón a que no se especificaron las funciones específicas de la delegación, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.
2. El juez de primera instancia no consideró que, al proferirse el Decreto 110 de 2017, el alcalde titular estaba en ejercicio de funciones, pues se le concedió comisión de servicios para trasladarse a Bogotá para adela ntar diligencias propias de su cargo el 2 de noviembre de 2017. Por ende, insistió en que el secretario general se arrogó la condición de alcalde encargado, lo cual era jurídicamente inviable.
3. Las figuras jurídicas del encargo y la comisión de servicio s impiden que el secretario general ejerciera como alcalde encargado, pues la plaza no se encontraba vacante, lo cual ratifica la falta de competencia para la expedición del Decreto 110 de 2017.
secretario general ejerciera como alcalde encargado, pues la plaza no se encontraba vacante, lo cual ratifica la falta de competencia para la expedición del Decreto 110 de 2017.
4. El revestimiento de facultades pro tempore comporta realmente una delegación, porque así lo ha precisado la Corte Constitucional y el alcalde, por ende, no podía delegar funciones que no le son propias ya que las facultades pro tempore concedidas por el Concejo Municipal son indelegables y, con mayor motivo, cuando estas no se consignaron expresamente.
5. Indebida valoración probatoria. El a quo realizó un análisis superficial de las pruebas que sustentan la falta de motivación de los Decretos 110 y 111 de 2017 , para lo cual iteró que las razones esbozadas en tales actos son referencias generales deficientes sobre las funciones de los municipios y alcaldes, sin detallar la situación particular, lo que se traduce en falta de motivación porque ni siquiera se refiere a profundidad al estudio técnico realizado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02
6. Falta de disponibilidad presupuestal, con base en el cual reiteró que con posterioridad a la expedición de los Decretos 111 y 112 de 2017, se presentó ante el Concejo Municipal de Piedecuesta un proyecto de acuerdo para adicionar el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia 2017, lo cual demuestra la falsa motivación al crearse castos permanentes y transitorios sin la viabilidad y disponibilidad presupuestal.
7. Desconocimiento del derecho de audiencia, sustentado en que el Munici pio de Piedecuesta no cumplió con ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas
disponibilidad presupuestal.
7. Desconocimiento del derecho de audiencia, sustentado en que el Munici pio de Piedecuesta no cumplió con ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas con los sindicatos de la entidad, de manera que impidió su participación y conocimiento en el proceso de modernización, desconociendo con ello el Decreto 070 de 2017.
8. Inexistencia de supresión efectiva del cargo, enarbolado en que el juez de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto pese a haber sido invocado en la demanda. Al efecto, puso de relieve que la función de Inspector de Policía no desapareció dentro de las obligaciones a cargo del municipio, por lo cual no era viable la supresión del cargo, lo que ratifica la falsa motivación, toda vez que solo se modificó su grado.
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
No concurrió.
2. Parte demandada
Reprodujo idénticos argumentos a los vertidos en la contestación de la demanda. Por añadidura, enfatizó en que la Resolución núm. 226 de 2017, la cual cumple con unidad de materia, no fue cuestionada. En ese orden, señaló que el secretario general al ejercer como alcalde con facultades delegadas sí podía expedir el acto administrativo censurado, pues en su sentir, predicar lo contrario implicaría tener que vincular como litisconsorte al Concejo Municipal de Piedecuesta, porque el demandante entiende que el trámite administrativo implicó una delegación de lo delegado.
Por otro lado, refirió una tesis subsidiaria, según la cual, la expedición del Decreto
que vincular como litisconsorte al Concejo Municipal de Piedecuesta, porque el demandante entiende que el trámite administrativo implicó una delegación de lo delegado.
Por otro lado, refirió una tesis subsidiaria, según la cual, la expedición del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 tuvo lugar por un encargo y no por delegación, debido a que el titular del cargo salió del territorio sin encargar a algún funcionario, por lo que de facto el secretario general quedó encargado, ante una falta temporal, en el cargo de alcalde, como lo establece el artículo 106 de la Ley 136 de 1996, por lo que le fueron transmiti das todas sus funciones, incluso para expedir el decreto mencionado.
3. El Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02
En la demanda se procuró la nulidad del acto administrativo denominado “comunicación de supresión de empleo” , con consecutivo núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017, expedido por el secretario general del Municipio de Piedecuesta con destino a la demandante.
Sobre el particular, efectivamente, uno de los reproches que observa la Sala en el recurso de apelación consiste en que la parte demandante cuestionó que el juez de primera instancia omiti era pronunciarse sobre la verdadera supresión del cargo, pues en sentir del recurrente este se mantuvo con la reestructuración y modernización de la entidad, con igual código y distinto grado , con lo cual sería el
primera instancia omiti era pronunciarse sobre la verdadera supresión del cargo, pues en sentir del recurrente este se mantuvo con la reestructuración y modernización de la entidad, con igual código y distinto grado , con lo cual sería el acto de comunicación la decisión a demandar.
Revisado el expediente, evidencia que la providencia mediante la que se resolvieron las excepciones previas, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2019, se impugnó. Así mismo, que esta Corporación conoció y desató la alzada en auto del 16 de febrero de 2021, en cuyo contenido expresamente se señaló que era necesario analizar todas las pruebas para determinar el acto administrativo que desvinculó al actor para establecer la decisión pasible de ser enjuiciada.
Esto es así, porque el H. Consejo de Estado ha analizado todos los escenarios posibles en el proceso de reforma o modificación de la estructura de personal para establecer el acto administrativo demandable. Pese a ello, en su jurisprudencia el órgano de cierre de esta jurisdicción ha decantado que, “cuando el acto administrativo suprime toda la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión es un mero acto de ejecución, que al no demandarse no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo”1. (Destacado de la Sala).
Por lo anterior, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto
Por lo anterior, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de los actos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba el señor Ramiro Carreño Carrillo, por lo que la Sala se declarará inhibida para efectuar el respectivo análisis de legalidad de la Comunicación con Consecutivo núm. núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017, pues se insiste, fueron los actos administrativos generales los que resolvieron su situación jurídica.
2. Problemas Jurídicos
PJ1. ¿Hay lugar a la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 , por medio del cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, al haber sido expedido sin competencia por parte del secretario general de la entidad territorial, quien ejerció en su función delegada por el alcalde de dicho municipio, atribuciones que no podían ser objeto de delegación en torno a la reorganización o modernización de la entidad?
PJ2. Así mismo, ¿debe el Decreto núm. 111 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se estableció la planta de empleos de la administración central del Municipio
1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2021.
del cual se estableció la planta de empleos de la administración central del Municipio
1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 08001-23-31-000-2002-00131-01 (1136-15).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 de Piedecuesta, emitido por el alcalde de dicha entidad territorial ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, al haber sido fundamentado en el Decreto nú m. 110 del 2 de noviembre de 2017 para su expedición?
PJ3. En consecuencia, si debe declararse la nulidad: i) del Decreto núm. 112 del 07 noviembre de 2017; ii) de la Resolución núm. 228 del 7 de noviembre de 2017 y, iii) de la Resolución núm. 237 del 7 d e noviembre de 2017 , al haber sido expedid as con falta de motivación, falsa motivación, vulneración del derecho de audiencia y desviación de poder.
3. Tesis de la sala
Al PJ1. Sí.
Al PJ2. Sí.
Al PJ3. Sí, por falsa motivación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El numeral 4º del Artículo 315 superior, dispone que son atribuciones de los alcaldes: “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos ”. De igual forma, en el numeral 7º de la misma norma prevé dentro de tales facultades, la de “crear, suprimir o fusionar los
alcaldes: “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos ”. De igual forma, en el numeral 7º de la misma norma prevé dentro de tales facultades, la de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.
A su turno, el numeral 4º del artículo 313 constitucional, dispuso en relación con los Concejos Municipales, que les corresponde a través de Acuerdos “a utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Y seguidamente, el numeral 6º de esta misma disposición estipula que tienen como función “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
De otra parte y en relación con ello, el artícu
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