TA SANT - 680013333001-2018-00202-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00202-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ARNOLDO VILLARREAL
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO 680013333001 – 2018 – 00202 – 01
ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
luisehd@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes
SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el día 26 de marzo de 2008 la Fiscalía General de la
patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el día 26 de marzo de 2008 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura contra el demandante por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por hechos ocurridos mientras fungió como perito avaluador.
Mediante resolución del 1 de abril de 2008 se impuso detención preventiva la que fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria, y el 7 de noviembre de 2008 fue dejado en libertad con firma de acta de compromiso del 12 de noviembre siguiente.
El 26 de mayo de 2009 la Fiscalía General de la Nación profirió nueva acusación contra el actor, esta vez por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento privado, imponiéndosele de tención preventiva, sin embargo, esta no se hizo efectiva ya que había sido previamente impuesta por parte de la Fiscalía 20 dentro del investigación No 2006 – 4332.
Con decisión del 10 de diciembre de 2010 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga el demandante fue absuelto, y esta fue confirmad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2011.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 270 de 1996.
Medio de control. Reparación directa.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 270 de 1996.
Considera la parte actora que se deben conceder las pretensiones de la demanda, dado que el demandante fue absuelto en el proceso penal con apoyo en las pruebas aportadas, además, considera que se en forma descuidada se mantuvo por parte del Juez su vincul ación al proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que la privación de libertad del actor no puede calificarse como injusta, dado que cumplió su imposición cumplió con todos los requisitos legales, además, resalta que el derecho a la libertad no es absoluto y por ende no toda restricción puede desembocar en indemnización.
Agrega que la entidad adelantó todas sus actuaciones conforme a la Ley 600 de 200 (vigente para el momento de los hechos).
RAMA JUDICIAL.
Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no se estructuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues las intervenciones de los Jueces Penales observaron siempre el cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Explica que la s actuaciones de la Fiscalía General de la Nación conforme a la Ley 600 de 2000 habilita la entidad para comparecer a pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2019 el A quo resolvió:
600 de 2000 habilita la entidad para comparecer a pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2019 el A quo resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de las entidades accionadas…”
Como fundamento de su decisión, el A quo expuso:
- Dentro del expediente con radicado 6800 13104002 – 2009 – 00297 – 00 que reposa a folio 259, reposan las siguientes actuaciones:
- Denuncia presentada por la Veeduría Ciudadana de Girón ante la Fiscalía General de la nación, para investigar posibles hechos irregulares vinculados al acuerdo del 24 de octubre de 2005 celebrado ente el Municipio de Girón y la Unión Temporal Nuevo Girón, concretamente por la compra del inmueble con escritura pública No 1766 de 2005 por parte del señor CARLIER TORRES.
- Indagatoria del aquí demandante en donde afirma haber participado en la realización del avalúo del predio “San Benito”, en donde indicó que utilizó elSentencia de segunda instancia.
Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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método de recopilación de información y el método residual.
- Informe del CTI No 353067 del 19 de julio de 2007, en donde se demostró que para la fecha de compra del predio y según el POT del año 2005 del Municipio de Girón, el predio estaba establecido como rural y por tanto, el
- Informe del CTI No 353067 del 19 de julio de 2007, en donde se demostró que para la fecha de compra del predio y según el POT del año 2005 del Municipio de Girón, el predio estaba establecido como rural y por tanto, el avalúo no podía corresponder a un pre dio urbano “tal y como señaló en su informe el señor ARNOLDO VILARREAL URIBE”.
- A partir de lo anterior, consideró que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con elementos probatorios “que indicaban la presunta responsabilidad del demandante (…) pues fue su participación en la realización del avalúo que sirvió de referente para la compra del predio “San Benito” lo que le vinculó en el referido proceso, circunstancia esta que se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente penal adelantado en su contra (…).
Es decir, las circunstancias probatorias que fueron analizadas en su momento por el ente investigador evidenciaban que el ingeniero desconoció las normas impuestas para el desarrollo de su profesión lo que en su defecto fue la situación generadora de la mediad privativa de libertad…”.
- Explicó que la privación de libertad no tuvo su causa eficiente en los actos de la administración, sino que fue la participación del demandante en los hechos lo que dio origen a la investigación penal.
IV. LA APELACIÓN
La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- El A quo omite analizar la responsabilidad por la privación de libertad de la parte demandante fundada en la antijuridicidad del daño.
pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- El A quo omite analizar la responsabilidad por la privación de libertad de la parte demandante fundada en la antijuridicidad del daño.
- Si bien es cierto que la el actor debía someterse a la investigación de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse en cuenta que la denuncia no se presentó en su contra, además, su vinculación partió de un supuesto sin prueba vinculado a la realización del avalúo del inmueble, presumiéndose así que esta labor generó dilapidación de recursos públicos.
Considera inadmisible que por la simple denuncia el actor haya sido privado de su libertad e indica que no encuentr a objeción frente a la labor investigativa de la Fiscalía, “pero en cambio cuestionamos la imposición de la detención preventiva, pues a soportar tan grave afectación a su libertad, en una incipiente investigación huérfana de mínima prueba de su responsabi lidad en los delitos que motivaron su apertura” y resalta que el actor no estaba jurídicamente obligado a soportar la misma.
- Señala que a la revisión de la fundamentación de la Resolución del 1 de abril de 2008 se advierte “la total ausencia de ese plus, más allá del simple ejercicio de la función que envuelve ese deber legal que justificara en la actividad de la Fiscalía General de la Nación la adoptación de tan grave decisión (…) sin siquiera clarificar cual fue el rol que en el acontecer delictivo que propuso cumplió VILLARREAL URIBE; si en realidad fue su aporte objetivo el que según la prueba recaudada, había contribuido a la estructuración de los punibles investigados…”.
cual fue el rol que en el acontecer delictivo que propuso cumplió VILLARREAL URIBE; si en realidad fue su aporte objetivo el que según la prueba recaudada, había contribuido a la estructuración de los punibles investigados…”.
Resala que en los términos del artículo 9 de la Ley 599 de 2000 al operador judicial le corresponde analizar si la conducta fue típica y antijuridica a efectos de decisión la imposición de la medida de aseguramiento , y esto implica la observancia deSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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indicios que permitieran al menos presumir la eventual responsabilidad del actor.
- La sentencia de primera instancia no analiza los elementos de la responsabilidad objetiva, además, reitera que lo procedente es examinar si en realidad existieron y se probaron las exigencias sobre responsabilidad y no solo se posible autoría dado que se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000 y en este orden, es claro que la imposición de la medida de aseguramiento se debía basar en la misma prueba de responsabilidad o al menos en un indicio grave.
- Al examinar la actuación de la Fisca lía señala que se ordenó captura cuando al menos pudo citarlo a rendir descargos y además, mantuvo la privación de libertad basándose en la elaboración de un dictamen pericial de avalúo de inmueble.
Agrega que en la decisión de imposición de medida de aseguramiento el Fiscal de limitó a transcribir apartes de la indagatoria relacionados con la elaboración del avalúo respecto de los cuales, si bien planteó algunas situaciones, no estructuró
Agrega que en la decisión de imposición de medida de aseguramiento el Fiscal de limitó a transcribir apartes de la indagatoria relacionados con la elaboración del avalúo respecto de los cuales, si bien planteó algunas situaciones, no estructuró prueba de r esponsabilidad, aunado, aludió a los elementos probatorios valorados en resolución anterior (26 de marzo de 2008) que no ocupó la situación del actor.
- Señala que la Fiscalía dio validez al dictamen elaborado por el CTI en donde se precisó que el demandante en calidad de perito había desconocido los lineamientos del Decreto 1420 de 1998 – lo que no ocurrió a propósito - para deducir que el avalúo elaborado era falso y que esto generó que el inmueble hubiese sido adquirido por el Municipio de Girón con sobrecosto.
Agrega que no se tuvo en cuenta que el actor no fue contratado directamente por ninguna de las partes involucradas en la compra del inmueble sino fue designado por la Lonja Inmobiliaria, por lo que cualquier reproche debía dirigirse contra dicha entidad y no contra el perito, además, el avalúo no era vinculante.
- Solicita tener en cuenta que las pruebas en las que Fiscalía fundamentó la imposición de medida de aseguramiento fueron desvirtuadas en el fallo absolutorio por lo que si hubiese existido una debida valoración por parte de dicha entidad, otra habría sido la decisión en relación con la libertado del actor, además, reitera que la fundamentación de la resolución de medida de aseguramiento no tiene sustento adecuado y no cuenta con un a fundamentación fáctica que permitiera al menos presumir la comisión del delito.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
fundamentación de la resolución de medida de aseguramiento no tiene sustento adecuado y no cuenta con un a fundamentación fáctica que permitiera al menos presumir la comisión del delito.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de l 8 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 2 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente.
Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados porSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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los demandantes con ocasión de la privación de libertad del señor ARNOLDO VILLARREAL URIBE, que se considera injusta.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente po r los
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente po r los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación i njusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concre to; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta
en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cua l se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el jue z penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas,
atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida re strictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior , unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca es a medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:
“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección
imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal exi mente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada
1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01
Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inoc enciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
2. Culpa exclusiva de la victima
En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la viola ción de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.
Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única,
culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.
Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aque l, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. Mediante decisión del 1 de abril de 2008 proferida en el proceso con radicado 278-.147la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito resolvió imponer medida de aseguramiento contra al señor ARNOLDO VILARREAL URIBE por los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con falsedad en documento privado.
Como fundamentos la decisión, se observa lo siguiente:
- De acuerdo con el informe del CTI No 353067 del 19 de julio de 2007 el predio sobre el cual el demandante realizó al avalúo se toma como rural debido a que, para el momento de la compra, y según el POT 2005 del Municipio de Girón, este se encontraba en área rural, y por ende, no puede tomarse como urbano “ya que se si se hace como urbano generaría una plusvalía”.
Encontró una diferencia de $342.721.194 entr e el avalúo del actor y el del CTI y
encontraba en área rural, y por ende, no puede tomarse como urbano “ya que se si se hace como urbano generaría una plusvalía”.
Encontró una diferencia de $342.721.194 entr e el avalúo del actor y el del CTI y preciso que esta se obtiene “debido al cambio de norma de rural a urbano, el cual no se tuvo en cuenta al momento de realizar el avalúo, realizándolo por el método residual”.
- El artículo 10 del Decreto 1420 de 1998 dispone que las Lonjas de Propiedad Raíz elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los evaluadores y se deberá determinar el mecanismo de admisión de estos, sus derechos y deberes, así como
2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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el sistema de reparto de las solicitudes, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, las instancias de control y el régimen sancionatorio.
Indicó que el aquí demandante “acepta su designación como perito avaluador, muy a pesar del proceso irregular de su designación, esto por cuanto a la luz del Decreto 1420 de 1998, ha debido gestarse un proceso interno de selección, el cual reconoce es omitido”.
- Para el momento de elaboración del avalúo se encontraba en zona rural y esto
1420 de 1998, ha debido gestarse un proceso interno de selección, el cual reconoce es omitido”.
- Para el momento de elaboración del avalúo se encontraba en zona rural y esto exigía al perito “confrontar la información entregada con la disposición vigente al momento de emitir el respectivo avalúo, pues tiene clara esta agencia fiscal, que si bien el predio denominado San Benito, se encontraba en zona rural, el avaluarse como de expansión diferida, generó una plusvalía cercana, acorde al peritaje efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigación…”.
- La normativa antes enunciada fue desconocida por el aquí demandante en calidad de perito , además, conforme al concepto all egado por la Procuraduría General de la Nación, de adoptar un método distinto al previsto en el Decreto 1420 de 1998, esto debe someterse previamente a un estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las implicaciones que preda tener su ap licación, estudio que debe ser realizado por al IGAC, lo que no aparece en el avalúo.
- Consideró que estas inconsistencias se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 298 del Código Penal (falsedad en documento privado), y precisó que el señor ARNOLDO VILLARREAL URIBE estaría en curso en dicha conducta, dado que desconoció los parámetros normativos concernientes al desarrollo como perito avaluador certificado.
- Finalmente, acude al contenido del artículo 397 del Código Penal (peculado por apropiación), para señar que dicha conducta se adecua al actuar del señor VILARREAL dado que su comportamiento doloso permitido que tanto el alcalde y el
- Finalmente, acude al contenido del artículo 397 del Código Penal (peculado por apropiación), para señar que dicha conducta se adecua al actuar del señor VILARREAL dado que su comportamiento doloso permitido que tanto el alcalde y el contratista (involucrados en la compraventa) se beneficiaran con los sobrecostos.
2. Conclusiones.
2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que la Fiscalía General de la Nación cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos , pues es claro que el señor ARNALDO VILLARREAL tuvo participación directa en el desarrollo de los hechos.
2.2. En el caso concreto debe tenerse en cuenta que la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes aspectos en los cuales basó la tesis de posible participación del aquí demandante en la comisión del delito: i) aceptó la designación como perito pese a que no se cumplió con lo normado en el Decreto 142 0 de 1998 para la asignación de casos; ii) pese a contar como perito avaluador debidamente certificado y contar con la pr ofesión de Arquitecto 3, no tuvo en cuenta la documentación que daba cuenta que el predio denominado San Benito se encontraba clasificad o como rural y no urbano; iii) esta omisión normativa y de la realidad fáctica del predio , generó
cuenta que el predio denominado San Benito se encontraba clasificad o como rural y no urbano; iii) esta omisión normativa y de la realidad fáctica del predio , generó que el avalúo fuese mayor de lo que en realidad debía ser, lo que se probó con el
3 Conforme a lo manifestado en la diligencia de indagatoria.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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dictamen pericial elaborado por el CTI que arrojó una diferencia de $342.721.194 que en últimas fue asumida con recursos públicos.
2.3. Si bien es cierto no puede afirmarse categóricamente que el d
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