TA SANT - 680013333001-2018-00232-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00232-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante señora TERESA MARTÍNEZ VELASQUEZ, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La señora TERESA MARTÍ NEZ VELASQUEZ , por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0033 del 10 de Enero de 2018, suscrita por el (la) (…) Secretaria de Educación de Bucaramanga, en cuanto reconocieron la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y calcularon la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de 07 de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, pri mas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
RADICADO 680013333001-2018-00232-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE TERESA MARTINEZ VELASQUEZ
santandernotificacioneslq@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG)
notificacionesjudiciales@mineducacion.go.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Reliquidación pensión docente oficial – Inclusión de factores salariales devengados en el último año previo a la adquisición del status pensionalVinculación anterior a la Ley 812 de 2013Reiteración jurisprudencial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 2 de 10
A TITULO DE RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 2 de 10
A TITULO DE RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de 07 de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la RESOLUCIÓN 0033 del 10 de Enero de 2018, suscrita por el (la) (…) Secretaria de Educación de Bucaramanga, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre e l monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se diga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo.
C.P.A.C.A) .
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la v ariación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 3 de 10
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.”.
2. Hechos.
Expresa la accionante que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación.
Estima que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, está llamada a restablecer su derecho, pues dicha entidad, en la base de liquidación pensional de la docente, solo incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales percibidos en su actividad, durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, en detrimento del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1958 y el Decreto 1045 de 1978.
3. Normas violadas y concepto de violación
el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1958 y el Decreto 1045 de 1978.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como disposiciones violadas el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1958 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Expresa que la entidad demandada, en el acto administrativo N°33 de 10 de enero de 2018, excluyó, para liquidar la pensión de jubilación, algunos de los factores salariales que devengó la actora en el último año de prestación del servicio.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, como se señala en la parte motiva.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho ARCHÍVASE el expediente, dejándose constancia de ello en el
sistema Siglo XXI.”.
Fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación pro ferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019. Estableció que la demandante se vinculó al servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación b ajo el
Estado de fecha 25 de abril de 2019. Estableció que la demandante se vinculó al servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación b ajo el régimen ordinario de la Ley 33 de 1985. Concluyó que, los factores que debieron ser tenidos en cuenta para l a liquidación de la pensión son la asignación básica y las horas extras; factores estos que fueron tenidos en cuenta en las resoluciones que hicieron el reconocimiento pensional.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 4 de 10
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 4 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, exponiendo que la decisión del A quo desconoció el precedente jurisprudencial sentado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado y los derechos que éste otorgó en materia de liquidación de pensión de jubilación de docentes oficiales; vulnera ndo así el principio de confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico y el principio de igualdad frente aquellos docentes pensionados a quienes se les reconoció su liquidación de pensión de jubilación en los términos de la jurisprudencia de 2010 y aquellos, como es su caso, a quienes se les aplica en los términos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, emitida por el Consejo
la jurisprudencia de 2010 y aquellos, como es su caso, a quienes se les aplica en los términos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, emitida por el Consejo de Estado.
Concluye insistiendo en que le “ asiste el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha de 5 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelaci ón, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 27 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
El 5 de febrero de 2021 fue recepcionado escrito contentivo de ale gatos de conclusión, aportados por la parte actora dentro de los cuales se reiteraron los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no presentó su concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en
que en derecho corresponda.
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación , la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar, sí las reglas jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de a bril de 2019, son susceptibles de ser apli cadas a la accionante TERESATribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 5 de 10
MARTÍNEZ VELÁSQUEZ para efectos de liquidar su pensión de jubilación como docente oficial. Posterior a ello, deberá la Sala determinar si la señora TERESA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ tiene derec ho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquide el monto de su pensión de jubilación , reconocida mediante Resolución N°33 de 10 de enero de 2018 y modificada por la Resolución N°2221 de 9 de julio de 2018 , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio previo a la adquisición del status pensional.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:
9 de julio de 2018 , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio previo a la adquisición del status pensional.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:
Para dar solución al primer problema jurídico planteado, considera la Sala que al derecho pensional reconocido a la accionante le es aplicable lo establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, al contemplar la aludida providencia lo siguiente:
“(…) como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.”1.
En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte accionante en el recurso de apelación, el A quo no desconoció precedente jurisprudencial vigente, pues posición establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 aplicada por el A quo, la cual constituye
establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 aplicada por el A quo, la cual constituye precedente vinculante y obligatorio para el presente caso.
En consecuencia, con el fin de dar resolución al segundo problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado2, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: “● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero
Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Santander
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63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo
la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989
y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 7 de 10
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes
reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben
aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ”. (Subraya y negrita fuera de texto original).
4. Caso concreto y solución a los problemas jurídicos planteados.
Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto , la Sala entrará a dilucidar en primer lugar, si las reglas jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, son susceptibles de ser aplicadas a la accionante TERESA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ para efectos de liquidar su pensión de jubilación como docente oficial. Posterior a ello, deberá la Sala determinar si la señora TERESA MARTÍNE Z VELÁSQUEZ tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquide el monto de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución N°33 de 10 de enero de 2018 y modificada por la Resolución N°2221 de 9 de julio de 2018, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año previo a la adquisición de su status pensional, esto es, 16 de julio de 2017.
En este sentido, tal y como s e advirtió en el acápite anterior, la sentencia de
salariales devengados durante su último año previo a la adquisición de su status pensional, esto es, 16 de julio de 2017.
En este sentido, tal y como s e advirtió en el acápite anterior, la sentencia de unificación jurisprudencia del fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, citada arriba, establece en qué casos debe aplicarse la directriz en ella consignada, siendo el presente uno de ellos, puesto que el sub judice guarda identidad fáctica con el caso resuelto en dicha providencia y, al igual que aquella, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, máxime cuando la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 8 de 10
Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora TERESA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la tot alidad de los factores salariales devengados durante su último previo a la adquisición de su status pensional.
Al respecto, s e evidencia dentro del expediente que la accionante fue vinculada al servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación corroborada por la hoja de revisión3 que acompaña la Resolución N°2221 del 09 de julio de 20184, por la cual se modificó la Resolución 33 de 10 de enero de
situación corroborada por la hoja de revisión3 que acompaña la Resolución N°2221 del 09 de julio de 20184, por la cual se modificó la Resolución 33 de 10 de enero de 2018 que reconoció pensión de jubilación5, en la cual se evidencia que la demandante inició su vínculo con el servicio el día 14 de octubre de 1982. De lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial citado, se establece que el régimen aplicable y por el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de la demandante, atiende a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Esta última norma dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores:
“(…) asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Así mismo, la norma en cita previó de forma taxativa que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Conforme lo anterior, siguiendo lo establecido en el precedente jurisprudencial antedicho, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, debe calcularse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes la docente, sin
la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, debe calcularse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes la docente, sin que pueda incluirse factor distinto alguno a los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sobre esta base, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
Del acervo probatorio, específicamente de la Resolución N°0033 de 10 de enero de 2018, modificada por la Resolución N°2221 del 9 de julio de 2018, obrante a folios 17 y 136 del expediente respectivamente, se constata que los f actores tenidos en cuenta para la reliquidación de pensión de jubilación de la apelante son: la asignación básica, las horas extra, bonificación, la prima de navidad y la prima vacacional. Vale la pena resaltar que, contrario a lo expuesto en alegatos de conclusión por la parte accionante, las horas extra si fueron reconocidas en Resolución N°2221 del 9 de julio de 2018, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Fue probado también que la accionante obtuvo el status de pensionada a partir del 16 de julio de 2017 por sus servicios prestados como docente de vinculación nacionalizado.
En consecuencia, se observa que la señora TERESA MARTÍ NEZ VELASQUEZ no tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución N°0033 de 10 de enero de 2018 y modificada por la Resolución
3 Folio 135 del expediente. 4 Referirse a folios 136 – 138 del expediente.
mediante Resolución N°0033 de 10 de enero de 2018 y modificada por la Resolución
3 Folio 135 del expediente. 4 Referirse a folios 136 – 138 del expediente. 5 Referirse a folios 17 y 18 del expediente.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333001-2018-00232-01 Página 9 de 10
N°2221 de 9 de julio de 2018, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año antes de ad quirir su status pensional , como pretende en el libelo de la demanda y el recurso de apelación, por cuanto dichos factores no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilació n, ni se acreditó que sobre los mismos se hubieren efectuado aportes al sistema general de pensiones; esto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vinculante referenciado y que fundamenta la presente decisión.
Por lo anterior expuesto, se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrase que la providencia acusada se ajusta a derecho.
5. Costas
A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite
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