TA SANT - 680013333001-2018-00240-01-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00240-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 680013333001-2018-00240-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333001201800240 016800123
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE
FRENOSANDER S.A.S
frenosandersas@hotmail.com aleida.moreno@yahoo.com
DEMANDADOS
MUNICIPIO DE GIRÓN
carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com notificacion@giron-santander.gov.co juridica@giron-santander.gov.co nancycasanovab@hotmail.com
EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE
SANTANDER – EMPAS S.A.
apontejuridica@hotmail.com notificacionesjudiciales@empas.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTÍA
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
dianablanco@dlblanco.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@allianz.co abogadosdeseguros@gmail.com TEMA
dianablanco@dlblanco.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@allianz.co abogadosdeseguros@gmail.com
TEMA FALLA EN EL SERVICIO – COLAPSO RED DE ALCANTARILLADO – INUNDACIÓN –
AFECTACIÓN AL PATRIMONIO – CARGA DE LA
PRUEBA
MINISTERIO PÚBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , ejercido por la sociedadREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
FRENOSANDER S.A.S, en contra del MUNICIPIO DE GIRÓN (S) y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A ., siendo llamadas en garantía las aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El establecimiento de comercio FRENOSANDER S.A.S., ubicado en la Carrera 2 No. 104 Barrio - Zona Industrial Chimita del Municipio de Girón Santander, tiene por objeto social, entre otros: compra y venta de repuestos automotrices en especial lo que hace referencia a partes para suspensión y amortiguación, sistemas eléctricos y en general todas las ramas de repuestos automotriz para vehículos pesados y
por objeto social, entre otros: compra y venta de repuestos automotrices en especial lo que hace referencia a partes para suspensión y amortiguación, sistemas eléctricos y en general todas las ramas de repuestos automotriz para vehículos pesados y livianos.
1.2 El día 09 de mayo del año 2016 se presentó la inundación del sector comprendido entre la Calle 1 entre Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de CHIMITÁ del Municipio de Girón Santander que ocasionó pérdidas económicas a los establecimientos de comercio ubicados en el sector, incluyendo a FRENOSANDER S.A.S.
1.3 El Representante Legal de FRENOSANDER S.A.S, solicitó el día 17 de mayo de 2016, ante la empresa EMPAS S.A. , bajo el No. 002949, inspección de la red de alcantarillado y solución a la problemática de inundaciones que en época de lluvias se presenta en la Calle 1 con las Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de Chimita del Municipio de Girón Santander.
1.4 El día 18 de mayo de 2016 el Representante Legal de FRENOSANDER S.A.S mediante comunicación acompañada de veinte una (21) firmas y varias fotografías, radicó en la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, bajo el No. 9891, una solicitud de inspección de la red de alcantarillado y la solución a la problemática generada por la tubería deficiente (Alcantarillados de baja capacidad y con taponamientos) para drenar adecuadamente las aguas lluvias que inundan la Calle 1 con las Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de Chimita del Municipio de Girón Santander. La
para drenar adecuadamente las aguas lluvias que inundan la Calle 1 con las Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de Chimita del Municipio de Girón Santander. La anterior solicitud fue igualmente radicada en la misma fecha con el No. 20160070620 en la Gobernación de Santander - Área Secretaria de Infraestructura.
1.5 El día 26 de mayo de 2016, el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Girón Santander mediante la comunicación con radicado No, SI-104262016 informó que la solicitud le corresponde por competencia a la empresa pública EMPAS. A su turno, el día 03 de junio de 2016, la Directora de Aguas y Saneamiento Básico del Departamento de Santander dio respuesta con el oficio con radicado No. 20160082203 informando que la solicitud fue trasladada a la Gerente General de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A.
1.6 Mediante comunicación fechada el 08 de junio de 2016 el Subgerente Comercial y Tarifario mediante comunicación con No. OF-SC-CSC05890 (00007707) informóREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
que: «…personal de la división de cauces y vertimientos de la Empresa EMPAS S.A. se desplazó al sitio y observó lo siguiente, que en el sector de la calle 1 entre Cra. 2 y 3 que hace parte de EMPAS S.A, se evidencia que la vía no está pavimentada, también existe un canal que en su momento los mismos usuarios de los talleres y almacenes del sector construyeron a medida que realizaban las obras e n la zona,
y 3 que hace parte de EMPAS S.A, se evidencia que la vía no está pavimentada, también existe un canal que en su momento los mismos usuarios de los talleres y almacenes del sector construyeron a medida que realizaban las obras e n la zona, estos fueron construyendo tapas sobre el canal, para beneficio propio. El resultado, es que, en época de invierno, la escorrentía de las aguas lluvias no tienen donde canalizarse y por ende se presentan las inundaciones. Es de aclarar, que la Empresa Pública de Alcantarillado EMPASS S.A. realiza mantenimiento de limpieza en la zona de forma periódica, pero debido a la construcción que en su momento se ejecutó por parte de los usuarios, la Empresa le es imposible realizar dicho mantenimiento de forma más eficaz y oportuna».
1.7 El día 21 de junio de 2.016 el Representante Legal de FRENOSANDER S.A.S radicó con el No. 3818 un escrito en la empresa EMPAS S.A manifestando su inconformidad con la respuesta ofrecida, escrito frente al que obtuvo respuesta mediante la comunicación No. OF -SC-CSC-007262 (00009310) fechada el día 12 de julio de 2016.
1.8 Con oficio fechado el día 30 de junio de 2016, el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Girón Santander mediante la comunicación No. SI -107142016 informó el trámite surtido con respecto a la problemática del sector.
1.9 Durante los días 13 a 17 de julio de 2016 , previendo futuros daños, el Representante Legal de FRENOSANDER S.A.S realizó ob ras civiles en el alcantarillado.
1.9 Durante los días 13 a 17 de julio de 2016 , previendo futuros daños, el Representante Legal de FRENOSANDER S.A.S realizó ob ras civiles en el alcantarillado.
1.10 Los perjuicios económicos por concepto de daño emergente y que fueron sufridos por FRENOSANDER S.A.S., con ocasión de la inundación presentada el día 09 de mayo de 2016 y los posteriores trabajos de obra civil ascienden en total a la suma de cuarenta y ocho millones doscientos treinta mil pesos m/cte. ($48.230.000).
2. Pretensiones
«1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA -ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRONSANTANDER y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A.
E.S.P. - EMPAS S.A. NIT. 900.115.931 -1 administrativa y extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales causados a mi poderdante.
2. En consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANAALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER y a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A. NIT. 900.115.931-1, a favor del FRENOSANDER S.A.S. al reconocimiento y pago total en forma solidaria de los demandados de todos los perjuicios materiales que se le causaron a mi poderdante con ocasión de los daños sufridos ; los cuales están avaluados en la suma de CUARENTA Y
demandados de todos los perjuicios materiales que se le causaron a mi poderdante con ocasión de los daños sufridos ; los cuales están avaluados en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($48.230.000,00) o alREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
valor que resulte proba do en el transcurso del proceso más la correspondiente indexación de este valor.» -sic-.
3. Fundamentos de Derecho
Se invoca que, la empresa FRENOSANDER S.A.S resultó afectada económicamente por la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento a la red de alcantarillado y de aguas lluvias del sector comprendido entre la Calle 1 entre Carreras 2 y 3 del Sector Industrial de C himitá del Municipio de Girón Santander, responsabilidad que recae sobre la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A., además del MUNICIPIO DE GIRÓN -S- , configurando para FRENOSANDER S.A.S un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se encontraba en la obligación legal de soportarlo, lo que comprometió la responsabilidad del Estado representado en dichas entidades, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
4. Contestación de la demanda
4.1 MUNICIPIO DE GIRÓN (S)
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, esa entidad territorial no tiene asignada la competencia para efectuar en forma directa la prestación del servicio público de alcantarillado, además del hecho de no existir prueba de la
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, esa entidad territorial no tiene asignada la competencia para efectuar en forma directa la prestación del servicio público de alcantarillado, además del hecho de no existir prueba de la causación de los supuestos daños a los repuestos y equipos de propiedad del demandante.
Formula las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Girón y ausencia de nexo de causalidad entre la competencia que por ley tiene el municipio de Girón respecto de la prestación de los servicios públicos y el presunto hecho dañoso.
4.2 EMPAS S.A
Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que, la EMPAS SA no tuvo nada que ver con la inundación que presuntamente se presentó en el local del demandante, toda vez que dicho fenómeno no ocurrió por negligencia en el cumplimiento de los deberes de la entidad, sino que tales hechos se suscitaron por fenómenos naturales producto de las lluvias torrenciales que para esa época se presentaron en el sector, creando las mencionadas fuentes hídricas un aumento en el caudal hídrico, sumado al abundante material de basura y desechos que la misma comunidad arroja a las canaletas y sumideros, lo que produjo que se taponaran.
Que la EMPAS S.A no incurrió en actuación u omisión alguna por la cual fuese necesario iniciar acciones judiciales en su contra, por el contrario, ha sido parte de sus funciones y en cumplimiento de las mismas con relación a la Empresa, el manejo y la realización de los mantenimiento de obra pública necesarios dentro de la medida de sus posibilidades y obligaciones, en el sentido en que se ha demostrado, inclusoREPARACIÓN DIRECTA
sus funciones y en cumplimiento de las mismas con relación a la Empresa, el manejo y la realización de los mantenimiento de obra pública necesarios dentro de la medida de sus posibilidades y obligaciones, en el sentido en que se ha demostrado, inclusoREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
se ha hecho hincapié por parte de la parte demandante, que la Empresa realiza limpieza en la zona de forma periódica, pero debido a la construcción que en su momento se ejecutó por parte de los usuarios, a la Empresa le es imposible realizar dicho mantenimiento de forma más eficaz y oportuna.
Niega que el hecho de la inundación haya sido como consecuencia del actuar negligente por parte de EMPAS S.A., imputación que afirma no se ajusta a la realidad, asegurando que, cuando los funcionarios de EMPAS S.A colaboraron con la limpieza evidenciaron que se encontraban basuras. Asegura que la EMPAS S.A., ha realizado limpiezas de estos canales dentro del contexto de colaboración y participación comunitaria mediante brigadas de limpieza, pero que la EMPAS S.A no ha sido el responsable de que estas canaletas se encuentren en estado de suciedad, sino la misma comunidad y el municipio al no controlar policivamente a estos infractores, y que la limpieza que por colaboración realiza consiste en la recolección de material granular de arrastre, no siendo competencia de la EMPAS S.A la recolección de residuos sólidos, basuras arrojadas por la comunidad.
Sostiene que, el demandante no goza de derecho alguno a ser compensado por la
EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER-EMPAS - S.A, dado
Sostiene que, el demandante no goza de derecho alguno a ser compensado por la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER-EMPAS - S.A, dado que, en ningún momento ha sido menoscabado patrimonialmente por actuaciones de las cuales deba responsabilizarse a la empresa y no se encuentra demostrado el presunto daño causado por el EMPAS - S.A.
Formula las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo de causalidad a cargo de EMPAS S.A ausencia de falla el servicio por parte de EMPAS S.A.
4.2.1 LA PREVISORA S.A. (Llamada en garantía)
En relación con las pretensiones de la demanda, se opone a su reconocimiento, afirmando que carecen de respaldo fáctico y jurídico, además de resultar excesivas. Propone como excepciones las siguientes : inexistencia de responsabilidad por ausencia de imputación material y genérica.
Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, manifiesta su oposición, señalando que, los hechos de la demanda se desarrollaron el 09 de mayo de 2016, fecha para cu ando no existía la Póliza de Responsabilidad Civil Nro. 30000275. Propone como excepciones las siguientes: inexistencia del contrato de seguro para la fecha de los hechos que motivan la demanda y, como subsidiarias: deducible, límite de responsabilidad en virtud de la distribución pactada en el contrato de unión temporal y genérica.
4.2.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (Llamada en garantía)
Sostiene que, la EMPAS S.A atiende todo lo relacionado con la red principal, no las
temporal y genérica.
4.2.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (Llamada en garantía)
Sostiene que, la EMPAS S.A atiende todo lo relacionado con la red principal, no las acometidas privadas de cada predio, por lo que los mantenimientos, reparaciones o reposiciones de las acometidas privadas de los inmuebles, corresponde a sus propietarios o usuarios del servicio, tal como lo exige la ley. Que, por lo anterior, por parte de la EMPAS no existió falta ni falla en el servicio y por lo tanto no se le debeREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
atribuir ninguna responsabilidad. Se opone a las pruebas allegadas por la parte demandante, relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, p or cuanto no existe prueba idónea. Propone como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación de indemnizar; falta de nexo causal; exceso de los perjuicios reclamados y, genérica.
En relación con el llamamiento en garantía, manifiesta su oposición, señalando que, el contrato de seguro celebrado tuvo vigencia del 01/11/2017 hasta el 01/11/2018 y según la narración de los hechos de la demanda, el siniestro por el cual reclama la parte actora ocurrió el día 09 de mayo de 2016. Finalmente, se opone a las condenas en forma directa, sino a través de reembolso a la demandada. Propone como excepciones las siguientes: exclusiones; valor asegurado -deducible y limitación de la condena por coaseguro pactado y, genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
la condena por coaseguro pactado y, genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, a favor de las demandadas.
Consideró, e n relación con el elem ento del daño, correspondiente a la pérdida económica que aduce la parte demandante sufrió con la inundación presentada el 9 de mayo de 2016, debido a las fuertes lluvias en el sector ubicado en la calle 1 entre carreras 2 y 3 de la zona industrial de Chimitá del Municipio de Girón con ocasión al colapso de la red de alcantarillado de la zona , que no existe prueba alguna que acredite el daño deprecado en esta oportunidad, comoquiera que la parte demandante se limitó a tasar el valor de los perjuicios que co nsideraba debían reconocerse a través de esta instancia judicial, sin acreditar su existencia, configuración o causación, pues el dictamen pericial aportado por el profesional de la Universidad Industrial de Santander no es concluyente y definitivo cuando refiere que las piezas o maquinaria valorada estuviera deteriorada con ocasión a la inundación que motivó el presente medio de control.
Así, el a -quo tuvo por incumplida la obligación y/o carga procesal de la parte demandante, de acreditar los hechos que motivaban sus pretensiones, encontrando que dentro del caso en concreto ni siquiera se demostró la ocurrencia del daño imputado a las demandadas, comoquiera que no se allegó ningún elemento probatorio concluyente y conducente que permitiera a esa instancia vislumbrar sin
que dentro del caso en concreto ni siquiera se demostró la ocurrencia del daño imputado a las demandadas, comoquiera que no se allegó ningún elemento probatorio concluyente y conducente que permitiera a esa instancia vislumbrar sin ningún asumo de duda las pérdidas económicas derivadas de los daños ocasionados con la inundación que aduce la parte demandante ocurrió el 9 de mayo de 2016, circunstancia esta última respecto de la cual tampoco se aportó ningún registro donde se pudiera constatar la ocurrencia de tal inundación en la mencionada fecha.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, invocando como fundamento de su apelación que, el a-quo no analizó ni tuvo en c uenta la totalidadREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
de las pruebas que obran en el expediente, ya que con las pruebas aportadas y las practicadas dentro del proceso, sí se demostró la existencia de la inundación presentada el día 9 de mayo de 2016 y que por causa de dicha inundación se originaron los daños a algunas mercancías (repuestos) de propiedad de la parte demandante.
Que se aportó prueba de las comunicaciones enviadas por el demandante a las entidades demandadas, a las que se adjuntaron fotografías y videos de la inundación, prueb as que no fueron tachadas de falsas por las partes, e incluso fueron aceptadas en la contestación de la demanda. Se aportaron fotografías al proceso y videos del día de la inundación y de los daños causados a las mercancías y/o repuesto s de automotores de propiedad de la entidad demandante, que dan
fueron aceptadas en la contestación de la demanda. Se aportaron fotografías al proceso y videos del día de la inundación y de los daños causados a las mercancías y/o repuesto s de automotores de propiedad de la entidad demandante, que dan cuenta, por un lado, de la inundación en el local comercial de propiedad de la parte demandante y, por otra parte , del daño. Además, que se encuentran plenamente demostradas las obras civiles realizadas y pagadas por el demandante, obras que consisten en la canalización del sumidero de aguas lluvias, necesarias para minimizar los riesgos de futuros daños.
Así, asegura que se encuentra probado dentro de este proceso la ocurrencia de la inundación y la existencia de los daños a los repuesto s, así como la culpa de la EMPAS en la causación del daño por no hacer el mantenimiento a la red de Alcantarillado del sector comprendido entre las carreras 2 y 3 de la zona industrial de Chimitá del Municipio de Girón . Que tales hecho s no fueron negados por las demandadas.
De otra parte, sostiene que, en el proceso, se demostró que la entidad encargada del mantenimiento de la red de alcantarillado en ese sector era la EMPAS, que señaló que la encargaba de la prestaci ón del servicio público domiciliario de alcantarillado en los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, bajo los lineamientos de la Ley 142 de 1944 y el Decreto Único Reglamentario Decreto 1077 de 2015 y la entidad encargada del tratamiento de la r ed de alcantarillado y aguas lluvia del sector. Además, que como lo señaló el municipio de Girón, en su
de 2015 y la entidad encargada del tratamiento de la r ed de alcantarillado y aguas lluvia del sector. Además, que como lo señaló el municipio de Girón, en su contestación y en su defensa, la Entidad que se ocupa del mantenimiento adecuado y oportuno a la red de alcantarillado y aguas lluvia del sector es el EMPAS, y que es esta entidad la única responsable del mantenimiento de la red de alcantarillado en ese sector.
Finalmente, señala que los perjuicios reclamados a los bienes del demandante sí los ocasionó la omisión de la entidad demandada EMPAS, que señaló que no se realizaron los mantenimientos al sistema de alcantarillado con la regularidad requerida, circunstancia que conllevó a la inundación en mayo de 2016, ocasionando el siniestro alegado a través de este control. Concluye que la atribución de la responsabilidad del EMPAS, se circunscribe a la infracción al deber de ejecución de las obras de mantenimiento de las redes de alcantarillado del sector, situación que, a juicio de la parte demandante, reitera, generó que se presentara la inundación dentro del local comercial denominado FRENOSANDER, causando con ello deterioro a las mercancías o repuestos automotores de su propiedad.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
Por lo anterior, solicita se valore, bajo la sana critica, la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley
prosperidad de las pretensiones de la demanda.
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, concurre la EMPAS S.A, así como las aseguradoras LA PREVISORA S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A., oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitando la confirmación de la sentencia apelada; escritos a los que se remite la Sala.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal por el presunto daño irrogado a FRENOSANDER S.A.S, por hechos ocurridos el 09 de mayo del año 2016 (inundación), imputable a la omisión en el mantenimiento adecuado y oportuno a la red de alcantarillado y aguas lluvia del sector comprendido entre la calle 1ra entre carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de Chimitá del Municipio de Girón Santander.
2. Tesis
No, la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones será confirmada, conforme el estudio que pasa a efectuarse.
3. Análisis de la Sala
3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula gene ral de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula gene ral de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha puntualizado que “en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios r eclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. (…) para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumpl ida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas
la misma no fue cumpl ida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño” 1. Ha señalado, además2 que, “en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que consti tuye su rol, de este modo configurado”3.
3.2 De la verificación de cumplimiento de los elementos de responsabilidad Estatal – Caso concreto
3.2.1 Del daño antijuridico
El daño se hace consistir en la afectación patrimonial presuntamente sufrida por la sociedad FRENOSANDER S.A.S., derivada de la avería de elementos y mercancía de su propiedad y la construcción de obras civiles, con ocasión de la inundación que tuvo lugar el día 09 de mayo de 2016 en el sector comprendido entre la Calle 1 entre Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial de CHIMITÁ del Municipio de Girón Santanderhecho dañoso-, producto de la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento a la red de alcantarillado y de aguas lluvias.
Sobre el particular sea lo primero precisar que, contrario a lo alegado por el apelante,
hecho dañoso-, producto de la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento a la red de alcantarillado y de aguas lluvias.
Sobre el particular sea lo primero precisar que, contrario a lo alegado por el apelante, frente a los hechos de la demanda referidos a la ocurrencia de la inundación del 09 de mayo de 2016 (hecho tercero) , así como la existencia de los daños que alega sufridos, relacionados con la ejecución de obra s civiles en el alcantarillado (hecho catorce) y los perjuicios económicos irrogados (hecho dieciséis), las entidades demandadas sí ejercieron oposición. Al respe cto nótese que, en su escrito de contestación, el MUNICIPIO DE GIRÓN afirmó no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice se desarrollaron los hechos (hecho tercero) así como no constarle la realización de los arreglos presuntamente efectuados (hecho
1CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-2326-000-2006-01728-01(38815) 2 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN -once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) -Radicación número: 1500123-31-000-1999-00901-01(42501) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300120180024001
catorce), invocando la ausencia de prueba que permita inferir que en efecto se produjo el daño (hecho dieciséis) . EMPAS S.A E.S.P., por su parte , predicó como no cierto el hecho referido a la inundación y el deber de probarse (hecho tercero); afirmó no constarle el hecho de la ejecución de obras (hecho catorce) y no constarle el hecho referido a los perjuicios económicos, señalando que debían ser probados por la parte demandante durante el debate probatorio (hecho dieciséis).
Se evidencia entonces, que los referidos hechos fueron sometidos a debate probatorio, siendo carga de la parte actora, por virtud del art. 167 del C.G.P., acreditar su exist encia, con miras a probar los elementos de la responsabilidad Estatal que endilgó a las entidades demandadas y a obtener la reparación que de ellas reclama.
Ahora bien, con el fin de desatar el reproche de apelación de la parte actora, en torno a la falta de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:
Como se refirió, el daño invocado y cuya reparación se reclama se hace consistir en
a la falta de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:
Como se refirió, el daño invocado y cuya reparación se reclama se hace consistir en el detrimento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.