TA SANT - 680013333001-2018-00253-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00253-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO RADICADO 680013333001-2018-00253-01
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=68001333300120 1800253016800123
DEMANDANTE JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON
DEMANDADO
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
TEMA LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS –
EJÉRCITO NACIONAL.
NOTIFICACIONES
JUDICIALES Demandante: hcabog@gmail.com
Demandado: notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON en contra
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON en contra
de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1 El señor Jaime Roberto Hernández Rincón estuvo vinculado al Ejército Nacional desde enero de 1998, ascendiendo en diferentes grados hasta llegar al de Mayor, el día 7 de junio de 2014. 1.2 Que al momento de su ascenso como Mayor, era orgánico de la Brigada de Aviación # 25 de Maniobra, Unidad Operativa en donde fue designado como Oficial de Evaluación y Estandarización, que ocupó hasta el 2 de agosto de 2015. Durante este periodo ejerció varios cargos de mando, y fue evaluado y clasificado en los niveles “bueno” y “muy bueno”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
1.3 Cumplido con el tiempo reglamentario, fue considerado para ser llamado a adelantar el curso del Estado Mayor 2018 (CEM -18), para ascender al grado de Teniente Coronel, por lo que se le ordenó que presentara la evaluación psicológica por competencias 360°, así como el examen psicológico – polígrafo y la prueba física, como parte del proceso de estudio para llamamiento a curs o. Varios de sus superiores rindieron su concepto favorable sobre la idoneidad profesional para su ascenso.
competencias 360°, así como el examen psicológico – polígrafo y la prueba física, como parte del proceso de estudio para llamamiento a curs o. Varios de sus superiores rindieron su concepto favorable sobre la idoneidad profesional para su ascenso. 1.4 El Comité CEM -CIM 2018 : “que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los oficiales superiores de grado mayor considerados p ara realizar curso de estado mayor y curso de información militar 2019 ”, refirió sobre el acciona nte que: “no tiene mando a diferencia de sus compañeros”. 1.5 El señor Jaime Roberto Hernández Rincón, sin ninguna explicación no recibió carta de selección a curso de estado mayor CEM 2018, y en su lugar le fue entregado un sobre que contenía la fotocopia de dos documentos uno de ellos titulado “relación de documentos que deben aportar los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro para dar tramite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, y otro titulado “Formato N° 2 Solicitud de reconocimiento cesantías por retiro de personal militar”, lo que constituye una clara insinuación de que debían solicitar su retiro “por voluntad propia”. 1.6 El Mayor solicitó la reconsideración de la decisión de no ser seleccionado para el curso, frente a lo cual el Comité de Evaluación emitió el ACTA N° 043 46 del 20 de octubre de 2017 se ratificó en su decisión. En virtud de estas decisiones promov ió las acciones para demandar los actos administrativos definitivos, medio de control que fue admitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga , identificado con e N° 2018-00090-00.
las acciones para demandar los actos administrativos definitivos, medio de control que fue admitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga , identificado con e N° 2018-00090-00. 1.7 El Mayor Jaime Roberto Hernández Rincón, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución N° 255 del 19 de enero de 2018, pero insistió en las razones por las cuales no fue llamado por lo tanto presentó una petición en ese sentido que fue contestada mediante oficio N° 20183050142191 del 27 de enero de 2018.
2. PRETENSIONES
2.1 Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 255 del 19 de enero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por la cual se resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, entre ellos al Mayor Jaime Roberto Hernández Rincón, a partir de la fecha de la comunicación del acto administrativo, esto es, el 31 de enero de 2018. 2.2 A título de restablecimiento del derecho se orden e a la demandada el reintegro al servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional del señor Mayor Jaime Roberto Hernández sin solución de continuidad, disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve su antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción. 2.3 A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer a favor del señor Mayor Jaime Roberto Hernández Rincón todos los salarios y
compañeros de curso o promoción. 2.3 A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer a favor del señor Mayor Jaime Roberto Hernández Rincón todos los salarios y prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos. 2.4 Se condene a la demandada al pago de perjuicios morales a favor del señor Mayor Jaime Roberto Hernández Rincón.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se invocan:
-Legales: Arts. 1, 2, 3, 4, 5,8 y 9 de la Ley 1437 de 2.011 Arts. 49, 51, 52, 53,57 y 68 del Decreto Ley 1790 de 2000. Arts. 1,2,3,4,5,29,33,34,35,36,37,38,40,44,49,50,51,52,53,54,55,56,60,64,65,75 Del decreto ley 1799 de 2000.
-Constitucionales. Arts. 2, 25, 29, 53, 125 y 147 de la C.P.
Como concepto de violación se señala que, constitucionalmente está definido un régimen especial para los miembros de las Fuer zas Militares, motivo por el cual, su sistema de evaluación y clasificación se encuentra únicamente en condensados en los
Como concepto de violación se señala que, constitucionalmente está definido un régimen especial para los miembros de las Fuer zas Militares, motivo por el cual, su sistema de evaluación y clasificación se encuentra únicamente en condensados en los Decretos 1790 y 1799 de 2000. En ese orden, el Art. 49 del Decreto 1790, definió que las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación determinan el orden de prelación en los ascensos, de forma tal que la normatividad legal de man era puntual y enfática ha definido que los ascensos no son de carácter discrecional por el contrario están sometido a la prelación establecida en el reglamento, lo que permite garantizar un máxime de transparencia en la toma de las decisiones, sin que se pueda interpretar de otra manera el contenido del Art. 51 del mencionada decreto, cuando dice que los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes , el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en el reglamento.
Dentro de ese contexto, los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, y General el legislador determinó que el Gobierno Nacional podrá llamar libremente entre los oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos para ascender (Arts. 65,66 y 57 del Decreto 1790), dicha expresión no es utilizada para los demás cargos, de donde se puede inferir razonablemente que la pretendida discrecionalidad no aplica para los grado s inferiores al de Coronel, por lo que la decisión debe ceñirse exclusivamente al debido proceso. Ahora, cuando se habla del curso de estado mayor
cargos, de donde se puede inferir razonablemente que la pretendida discrecionalidad no aplica para los grado s inferiores al de Coronel, por lo que la decisión debe ceñirse exclusivamente al debido proceso. Ahora, cuando se habla del curso de estado mayor se define como requisito que el aspirante seleccionado por el comando de la fuerza se someta a pruebas de admisión, pero no se utiliza la expresión libremente, por lo que no se puede interpretar, como lo pretende la fuerza que esa selección puede ser libre y subjetiva. Por el contrario el Decreto Ley 1799 de 2000 consagra un re glamento que contiene una serie de normas que definen la materia con suficiencia amplitud.
Aunque el acto administrativo de retiro aquí demandado fue aduciendo el uso de la facultad de llamamiento a calificar servicios, instrumento legal que de conformidad con la jurisprudencia no requiere de motivación particular en tanto su motiva ción es de orden lega l, en la realidad, el retiro del servicio del accionante tiene su origen exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para curso de estado mayor 2018, que corresponde a los actos antecedentes, tal y como se desprende del material probatorio.
En relación con el llamado a calificar servicios, se refiere que, de acuerdo con la H. Corte Constitucional esta no requiere motivación particular, en tanto que constituye un instrumento para permitir la renovación de los cuadros de la fuerza, pero tampoco se puede utilizar con fines discriminatorios o fraudulentos, como ocurre en este caso, toda vez que luego de negar con falsa motivación el derecho del actor a ser llamado a curso de ascenso, procedieron a retirarlo con base en esta figura; decisión que se adoptó sin tener en cuenta el debido proceso, y que evidentemente tiene implícita una desviación
vez que luego de negar con falsa motivación el derecho del actor a ser llamado a curso de ascenso, procedieron a retirarlo con base en esta figura; decisión que se adoptó sin tener en cuenta el debido proceso, y que evidentemente tiene implícita una desviación de poder, pues se torna contrario a las normas en que debía fundarse.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
- NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Concurre la entidad haciendo un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda , y sobre el concepto de violación , y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas refiriendo que no existe violación de norma alguna ni falsa motivación en el acto demandado, pues el retiro de la institución del accionante se realizó con base en las normas que regulan la materia, concretamente por llamamiento a calificar servicios, además, fue emitido en forma legal, con el lleno de los requisitos sustantivos y procesales, los cuales lo reviste de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, precisando que la carga de la prueba para demostrar la presunta desviación de poder está en cabeza de la parte actora.
Explicó la figura del llamamiento a calificar servicios, y la facultad discrecional de la que está revestida, concluyendo que en el caso puntual el Gobierno Nacional ejerció su poder, resaltando que la ley no fija motivos que se deben o deberían tener para hacer su atribución establecida en el Art. 103 modificado por la Ley 1104 de 2006, siendo solo necesario que el llamado a calificar servicios tenga los requisitos para percibir la
su atribución establecida en el Art. 103 modificado por la Ley 1104 de 2006, siendo solo necesario que el llamado a calificar servicios tenga los requisitos para percibir la asignación de retiro, y ha sido abundante la jurisprudencia en este sentido.
Por otro lado, se refirió a la motivación del acto reiterando que no se exige una motivación adicional al llamamiento a calificar servicios; así mismo, que la idoneidad y excelencia en el desempeño de las funciones del accionante no eran impedimento para que la parte demandada adoptara la decisión contenida en el acto acusado , y que su buen comportamiento era lo esperado por parte de un servidor público, pero que de ninguna manera crea un fuero de estabilidad.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Jud icial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda en el fallo de fecha 12 de noviembre de 2020.
Como fundamento de su decisión hizo el Juez un recuento normativo del llamamiento a calificar servicios, sobre los requisitos para la selección de los ascensos al interior de la entidad demanda da, a partir del cual concluyó: “que el señor JAIME ROBERTO HERNANDEZ RINCON, al momento del llamado a calificar servicios, contaba con un tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 18 días y para la fecha en que fue retirado del servicio, a través del acto administrativo que se acusa en esta oportunidad, llevaba laborando al servicio de las Fuerzas Militares 20 años 1 mes y 27 días, encontrando en esa medida que la Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018 se
llevaba laborando al servicio de las Fuerzas Militares 20 años 1 mes y 27 días, encontrando en esa medida que la Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018 se expidió conforme a los requisitos formales del Decreto 1790 de 2000 y por la autoridad competente. Ahora bien, sobre los requisitos de la selección, se debe tener en cuenta que el aquí demandante, en igualdad de condiciones a los demás seleccionados, presentó las pruebas y allegó los documentos que para el caso debían presentarse ante el Comité Evaluador, quién atendiendo lo allí consignado y evaluado expidió el acta No. 99049 del 02 de octubre de 20176, mediante la cual decidió no recomendar al demandante para el ingreso a curso de Estado Mayor y el acta No. 04346 del 20 de octubre de 20177mediante la cual dispuso la lista de cargos y personas que fueron admitidas o no al curso de Estado Mayor 2018, ello en cumplimiento no sólo de las mencionadas disposiciones legales, sino que además en garantía de los principios del debido proceso y audiencia y defensa, por lo que considera el Despacho que el MINISTERIO D E DEFENSA actuó conforme a los lineamientos que sobre la materia reposan.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
Al respecto se debe precisar que dada la discrecionalidad que tiene el gobierno para escoger quiénes pasaran a escalas superiores, los filtros concurrentes derivados de la formación militar y de la ponderación de variables objetivas y subjetivas
para escoger quiénes pasaran a escalas superiores, los filtros concurrentes derivados de la formación militar y de la ponderación de variables objetivas y subjetivas en función de las necesidades del servicio para determinar quiénes son ascendidos, otorgan legalidad a las actuaciones y decisiones de la administración, circunstancia que debe desvirtuarse teniendo en cuenta que el buen desempeño no otorga fuero de estabilidad en el cargo o genera alguna preferencia respecto de quienes se presentan para un mismo cargo”.
Frente a los cargos de desviación de poder y falsa motivación, expresó : “ resulta indiscutible que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios es discrecional y se presume inspirado en razones del buen servicio público, afirmar lo contrario, implica demost rar que existió un motivo oculto que conllevara al retiro del servicio activo del aspirante, circunstancia que no se demostró en esta oportunidad, pues dentro del plenario no existen evidencias de razones ajenas a las expuestas en las actas de recomendación expedidas por el Comité Evaluador, caso en el cual se debe tener en cuenta que los méritos, ascensos, calidades personales y profesionales de un empleado público, son condiciones que no generan por sí solas fuero algu no de estabilidad ni pueden limitar la potestad nominadora para estos eventos”.
V.RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante interpone recurso de apelación señalando que en el caso sub
la potestad nominadora para estos eventos”.
V.RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante interpone recurso de apelación señalando que en el caso sub examine, se demostrará que el A Quo en la sentencia recurrida: (I) Inaplicó varias de las reglas del precedente judicial contenido en las Sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, SU 237 de 219 y C-819 de 2005. (II) Incurrió en falta de valoración probatoria. (III) Desconoció que las causales de nulidad invocadas fueron probadas. (IV) Indebida condena en costas.
(I) Inaplicación de varias de las reglas del precedente judicial.
Refiere la parte recurrente la obligatoriedad de acoger el pr ecedente judicial, ya que este determinaba la correcta interpretación y aplicación normativa con salvaguarda de la Constitución Política, y en relación con el tema que nos ocupa la H. Corte Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias SU -071 de 1996, SU-91 de 2016, SU -217 de 2016, SU -237 de 2019, dando pautas y def endiendo el criterio y alcance de esta figura. En estas providencias reiteró que, esta se trata de una facultad legítima de renovación y, por lo tanto, no puede ser ejercida con otra finalidad, sino con el respeto estricto a las normas que rigen la carrera de los miembros de las fuerzas militares.
Que, de la misma manera, la Corte Constitucional también se había pronunciado en relación con el proceso de evaluación y clasificación para ascens os, ingreso a cursos reglamentarios y continuidad en el servicio -sentencia C-819de 2005-.
Que, de la misma manera, la Corte Constitucional también se había pronunciado en relación con el proceso de evaluación y clasificación para ascens os, ingreso a cursos reglamentarios y continuidad en el servicio -sentencia C-819de 2005-.
Aterrizando al caso concreto, consideró que el a-quo no tuvo en cuenta el precedente judicial, por el contrario, pasó por alto las reglas en él contenidas por las siguientes razones, pues se limitó a señalar que el accionante cumplía los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, su argumentación respecto de los requisitos para retirar al oficial la fundamenta en el Decreto 4433 del 20044, norma que fue declarada nula en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto a los requisitos del proceso de selección cita los artículos 65 y 66 relacionadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
con el ascenso de Generales y Oficiales de Insignia y a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire, los cuales resultan no son aplicables para el estudio del Caso en concreto puesto que el problema j urídico debatido en este proceso involucra verificar además del retiro, el acto preparatorio de ascenso de un Oficial de grado Mayor a Teniente Coronel no a oficiales de General o de insignia, lo que haría inconducente este argumento.
Se olvidó en la sentencia que la facultad de llamar a calificar servicios no se encuentra establecida para facilitar decisiones subjetivas de mando, y no es una facultad absoluta,
que haría inconducente este argumento.
Se olvidó en la sentencia que la facultad de llamar a calificar servicios no se encuentra establecida para facilitar decisiones subjetivas de mando, y no es una facultad absoluta, sino que debe estar ceñida a las normas que rigen la carrera en las Fuerzas Militares , y es deber del juez verificar si la finalidad perseguida se cumplió, por lo que resulta un desatinó lo expuesto por el Juez de Primera Instancia al respecto.
En relación con la desviación de poder, refirió que e s menester referirnos al acto administrativo antecede nte contenido en la decisión de no convocarlo a Curso de Estado Mayor para ascenso, pues si bien se trata de un acto administrativo independiente, el mismo no solo hace parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, sino que esta era la opor tunidad para evaluar por parte de la administración quienes tenían mejores condiciones y por ende mejor derecho para continuar en ascenso. Y éste fue el real móvil que motivó la decisión de retiro del oficial del servicio activo, decisión que fue tomada c on base en el concepto del comité de evaluación con argumentos que no corresponden a la realidad de mi representado, tal como quedó debidamente probado dentro del plenario con las pruebas oportunamente aportadas y practicadas, y que este mismo concepto fue postulado por la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa para recomendar su retiro del servicio aduciendo la facultad de llamamiento a calificar servicios. Pruebas que ni siquiera son estudiadas por el Aquo en la providencia.
Por otro lado, afirmó el recurrente que el fallador de instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria directa, pues desconoce que en el
por el Aquo en la providencia.
Por otro lado, afirmó el recurrente que el fallador de instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria directa, pues desconoce que en el plenario existen hechos probados de los que se puede inferir sin duda alguna las causales de nulidad in vocadas, y explica las razones de sus observaciones. De igual manera expresó que, las causales de nulidad invocadas contra el acto acusado complican la obtención de la p rueba directa, no obstante, mediante la aplicación de la prueba indirecta y de un razonamiento lógico deductivo quedan demostrados los hechos expuestos en la demanda y queda claro que existe un nexo de causalidad probado, entre el acto administrativo ilegal de no convocar a Curso de Estado Mayor a mi representado y que este hecho, y la decisión subjetiva de los mandos superiores fueron los móviles que propiciaron el no llamamiento a curso reglamentario de ascenso y su consecuente retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios , por lo tanto, no puede considerarse otra cosa distinta a que el accionante cumplió con la carga de la prueba.
(II) Ausencia de valoración probatoria
Además de la falta de razonamiento lógico del sentenciador, que se traduce en una falta de valoración probatoria, es necesario hacer hincapié en la ausencia de valoración frente a las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegados como prueba con los cuales se demostró el actuar irregular d e la entidad demandada para tomar la decisión de no convocar al oficial para curso de ascenso, sustentado en un concepto falaz del comité de evaluación, sin competencia para el efecto, mismo que fue postulado
con los cuales se demostró el actuar irregular d e la entidad demandada para tomar la decisión de no convocar al oficial para curso de ascenso, sustentado en un concepto falaz del comité de evaluación, sin competencia para el efecto, mismo que fue postulado por la Junta Asesora para recomendar su retiro del servicio por llamamiento a calificar
servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
(III) Desconocimiento del A -quo de que las causales de nulidad están debidamente probadas.
Con todo lo dicho, está suficientemente demostrado que con las pruebas arrimadas al proceso se probó que la de mandada actuó con abuso del poder, al desconocer la Constitución y la normatividad que rige el proceso de evaluación y clasificación de los miembros de las Fuerzas Militares. Lo que sin duda es la prueba de que la parte actora logró demostrar que el acto a dministrativo demandado, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación del poder. Aspectos que desconoció el A quo en su sentencia.
(IV) No procedencia de la condena en costas.
Frente a la condena en costas, el A-quo, resuelve condenar en costas al demandante, sin tener en cuenta las previsiones que hace el Art. 188 del CPACA, que determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del Código General del Proceso. Y a su vez este último en su art. 365 dispone en el No. 8 que “solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente
normas del Código General del Proceso. Y a su vez este último en su art. 365 dispone en el No. 8 que “solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, y en la medida de su comprobación”, o se pruebe la temeridad y la mala fe del a ctor. Presupuestos que no se cumplieron en el presente caso, motivo por el cual, no es procedente la condena en costas decretada por la Juez A-quo, tal como lo establece el Consejo de Estado.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hicieron uso ambas partes, a los cuales se remitirá la Sala.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
¿Están incursos los actos demandados en las causales de nulidad enrostradas en la demanda y formuladas como reparos concretos en el recurso de apelación?
2. Tesis de la Sala: No.
3. Fundamentos de la Decisión.
3.1 Marco normativo y jurisprudencial
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado: “ Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Con stitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con dil igencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en cond iciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00253-01
la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados”1.
-DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados”1.
-DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES El Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 2, es la normativa rectora de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares, y al respecto dispone: ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. (…) ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vaca ntes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. (…) ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. (…).
ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel
como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. (…).
ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata
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