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TA SANT - 680013333001-2018-00269-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00269-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333001-2018-00269-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CESAR ARMANDO GODOY ALBARRACIN Y

OTROS csomiancol@colombia.com williamcristanchoduarte@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICIA NACIONAL

desan.notificacion@policia.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO:

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 090

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO - LESIONES Y

DETENCIÓN CAUSADAS POR FUERZA PÚBLICA

– OTRO

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRAReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 22 de abril de 2016 en el municipio de Suratá, los señores C ésar Armando Albarracín Godoy y Juan Daniel Camargo Albarracín fueron conducidos a la estación de Policía de Suratá sin razón alguna.

Afirmó que fueron brutalmente golpeados por varios policías y retenidos en la estación hasta el día 23 de abril de 2016 sin brindarles atención médica alguna.

Dichas circunstancias fueron denunciadas por los civiles . Lo anterior, derivó la investigación disciplinaria No. P -DESAN-2016-54, en contra del personal de la Policía que participó en los hechos.

Posteriormente el 22 de noviembre de 2017 se radicó petición ante el Departamento de Policía Nacional con el propósito de tener a cceso a la información de la queja instaurada.

La solicitud señalada no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de la demanda.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

instaurada.

La solicitud señalada no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de la demanda.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. «Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios

1 Carpeta CD 01 PDF 3 2 Carpeta CD 01 PDF 3Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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materiales e inmateriales causados a los demandantes en razón a las presuntas lesiones sufridas por el señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY, así como la privación de su libertad durante el lapso de un día.

2. Como consecuencia de lo anterior declaración de responsabilidad se condene a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados con las lesiones del señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY el 12 de junio de 2106, en los siguientes montos:

Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales a favor del señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY la suma de $46.874.520 para la señora Maria Josefa Godoy de Albarracín la suma de $23.437.260 y a favor de sus

hermanos Maruja Albarracín Godoy, Diana Mayerly Albarracín Godoy y Edelina

Maria Josefa Godoy de Albarracín la suma de $23.437.260 y a favor de sus hermanos Maruja Albarracín Godoy, Diana Mayerly Albarracín Godoy y Edelina Albarracín Godoy la suma de $15.624.840 para cada uno.

Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente la suma de 10.000.000 y por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000 a favor del señor Cesar

ARMANDO GODOY ALBARRACIN.

3. Que se ordene que los dineros ordenados sean debidamente indexados de conformidad con el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.»

c. Fundamentos de derecho

Se invocan como violados los artículos 2, 6, 17, 28 y 93 de la Constitución política; Ley 906 de 2004, art. 2°, inciso 1°, art. 295 y 308 a 312; Declaración universal de los derechos humanos, arts. 3 y 4; Declaración americana de derechos y deber es del hombre, art. 1°, 25, inciso 1° y 2°; Convención americana de derechos humanos, art. 7°, numerales 1; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 1°; art. 140 de la Ley 1437 de 2011; art. 2341 del Código civil; art. 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demandaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros

de 1996.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demandaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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La parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró privación ilegal ni actuación irregular de la policía Nacional.

Señaló que con ocasión a los hechos que son objeto de estudio, se adelantó por parte de la Oficina de Cont rol Interno Disciplinario de la Nación del Departamento de Policía de Santander bajo el radicado No. DESAN -2016-93. investigación disciplinaria donde fueron recopiladas pruebas documentales, testimoniales y periciales, que permitieron esclarecer los hechos suscitados el día 22 de abril de 2016 en el Municipio de Suratá y las verdaderas razones por las cuales se efectuó el procedimiento policial hoy cuestionado.

Indicó que los verdaderos motivos por los que los señores Cesar Albarracín y Juan Daniel Camargo fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional del Municipio de Surat á, obedecen a información entregada a las autoridades . De acuerdo con la información, los referidos ciudadanos portaban armas blancas y querían agredir a unos funcionarios de la administración municipal con quienes minutos antes habían tenido una discusión en un partido de fútbol.

Precisó que durante el trámite de conducción y permanencia en la estación de

querían agredir a unos funcionarios de la administración municipal con quienes minutos antes habían tenido una discusión en un partido de fútbol.

Precisó que durante el trámite de conducción y permanencia en la estación de policía se respetaron los derechos fundamentales de los detenidos, tal y como consta en las múltiples pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario

Propone como excepción la que denominó «culpa exclusiva de la víctima», pues a su parecer el aquí demandante participó en la realización del hecho dañoso en la medida que su comportamiento fue decisivo para la ocurrencia de los hechos debatidos en esta oportunid ad, aduce que se encuentra debidamente acreditado que el señor Cesar Armando Albarracín Godoy fue agresivo y renuente a cumplir con el requerimiento de la Policía, quienes trataron de persuadirlo para que se calmara y permitiera la realización de la diligencia en armonía, argumentos suficientes que a su parecer deben concluir en la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

b. La sentencia apelada4

3 Carpeta CD 01 folios 104-121 4 Carpeta CD 01 folios 266-275Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó la juez de primera instancia que no hay

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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó la juez de primera instancia que no hay lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandad a por cuanto, aunque se considera que hubo una causación del daño, no se logró demostrar el nexo de causalidad entre este y los actos desplegados por la Policía Nacional, ello debido a la falta de material probatorio que corroborara la intervención anormal y desproporcionada de la autoridad policial.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda,

TERCERO: Condenar en costas a la p. actora, pluralmente integrada, a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandante5, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que, considera que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad de locomoción por parte de la Policía Nacional.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, alegando que en e l procedimiento policial se vulneraron derechos civiles del demandante.

5 Carpeta CD 01 folios 281-309Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, alegando que en e l procedimiento policial se vulneraron derechos civiles del demandante.

5 Carpeta CD 01 folios 281-309Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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Señaló que para el caso en concreto el daño sufrido por el demandante consiste en las lesiones personales padecidas por el actor , debido a las irregularidades y arbitrariedades que constituyen el daño antijuridico.

Insistió en que las lesiones del señor Albarracín Godoy fueron causadas en la detención del mismo realizado por los miembros de la Policía Nacional haciendo referencia al informe pericial de clínica forense y a los testimonios recaudados quienes atribuyen el hecho dañoso consistente en las lesiones personales en la integridad física del señor Cesar Armando Albarracín Godoy a la Policía Nacional.

Afirmó que no se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por considerar que fue la conducta de los agentes del estado que retuvieron al actor lo que resultó desproporcionado respecto de los hechos que dieron el supuesto motivo para retenerlo.

Finalmente señaló que el demandante no solamente tenía unas lesiones previas a los hechos, sino que posteriormente se probó que desde el momento de su privación se registran otras lesiones múltiples.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

Finalmente señaló que el demandante no solamente tenía unas lesiones previas a los hechos, sino que posteriormente se probó que desde el momento de su privación se registran otras lesiones múltiples.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante6, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Expuso que el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, no le fueron garantizados por parte de los miembros de la Policía Nacional al momento de su detención y solicita sea revocada la decisión de primera instancia.

2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre el supuesto hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante.

6 Carpeta CD 01 folios 345-347 7 Carpeta CD 01 folios 332-344Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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Reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y por ende no hubo privación ilegal ni actuación irregular de la Policía Nacional.

3. El Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

exclusiva de la víctima y por ende no hubo privación ilegal ni actuación irregular de la Policía Nacional.

3. El Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue redistribuido por el Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20228.

Con providencia del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 19 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias pr oferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si:

P.J. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en virtud del daño alegado por el demandante y

8 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 9 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

8 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 9 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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presuntamente originado en el marco de la detención y posterior traslado por parte de los miembros de la Policía Nacional?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad y los elementos de la misma , y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. El daño

El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal es necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.

2. La imputación

en los juicios de responsabilidad estatal es necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.

2. La imputación

Al respecto, es preciso señalar que, según el artículo 90 de la Constitución Política10, actualmente se manejan dos títulos de imputación, el subjetivo o de la falla en el servicio y el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional. Esto se debe diferenciar a fin de atribuir jurídicamente el daño al ente demandado , que se materializa en la obligación que deviene para el estado de responder por las acciones u omisiones que generan el perjuicio alegado, elemento en el cual se debe estudiar la existencia del nexo de causalidad en la comisión del hecho dañoso.

3. Del uso de la fuerza por parte de los agentes de policía

10 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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La Organización de las Naciones Unidas mediante Asamblea General, promulgó la

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La Organización de las Naciones Unidas mediante Asamblea General, promulgó la resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, por medio de la cual se crea el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la le, la cual en el artículo 3 establece que: « Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas». 

Los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargado de hacer cumplir la ley, se adoptaron en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 11. De este se destacan los siguientes principios:

«(…)

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

11 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley – APROBADO 07 septiembre 1990 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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d) Procuraran notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicaran el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

(…)

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro

a sus superiores de conformidad con el principio 22.

(…)

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificaran como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso12.»

La Constitución Política de 1991 en su artículo 218 dispuso que: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ej ercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará

naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ej ercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.»

Finalmente, el Consejo de Estado ha reiterado que «el uso de la fuerza por agentes del estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad

12 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley - Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeles un ataque inminente y grave.» (Subrayas fuera del texto.)

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública La Constitución Nacional en su artículo 2 °13, prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

La Constitución Nacional en su artículo 2 °13, prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En línea con lo anterior , el artículo 218 14, establece que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públi cas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública - Fuerzas Militares y Policía Nacional (artículo 21615) está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas , en la dignidad humana y en la supremacía de los derechos fundamentales16 y por ello, debe ser proporcional y razonable17.

En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente

13 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituc ión; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 14 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 15 ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 16 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin d iscriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin d iscriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

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necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016 18). Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 – Por medio del cual se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional - establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos.

El Consejo de Estado19, ha señalado que «el ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en

El Consejo de Estado19, ha señalado que «el ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación.» De este modo, aunque el Estado debe actuar en todo momento para contener amenazas a la conservación del orden público, lo cierto es que la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. «De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa20.» Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado El Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extr

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