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TA SANT - 680013333001-2018-00309-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00309-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333001-2018-00309-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deyci Carolina Cancino Ardila

contacto@abogadospensionarte.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procuraduría Regional para Asuntos

Administrativos mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación Judicial Decreto 382 de 2013.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No. 17

Conjuez Ponente: Ronald Edgardo Cuenca Tovar

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada 1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de marzo de 20192, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1 Expediente digital SAMAI- Índice 22Archivo 022 2 Expediente digital SAMAI- Índice 22Archivo 019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

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2 Expediente digital SAMAI- Índice 22Archivo 019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

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Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio No. 31200-0178 del 02 de octubre de 2017 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental de la Fiscalía General de la Nación , que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial , y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos; ii) la Resolución No. 23276 del 31 de octubre de 201 7 suscrita por el Subdirector de Talent o Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá

índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

2. Hechos

La Señora Deyci Carolina Cancino Ardila, se desempeñó como asistente investigador criminal IV en la Fiscalía General de la Nación para el año 2013. Y que para el momento de presentar la demanda se desempeña como técnico investigador I. El 21 de septiembre de 2017, solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

El 02 de octubre de 2017, mediante oficio 31200-0178 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 10 de octubre de 2017, interpuso recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

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Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 10 de octubre de 2017, interpuso recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

3 de apelación contra el acto en comento, resolvi éndose mediante Resolución No. 23276 del 31 de octubre de 2017, confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la cara cterística de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efe ctos, y no únicamente para cotización a salud y pensión. De lo contrario, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

4. Contestación a la Demanda3

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido, precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio , y iii) únicamente constituirá factor

3 Expediente digital SAMAI- Índice 22Archivo 013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

4 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

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4 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servido res de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. La Sentencia Apelada

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31200 -0178 del 2 de octubre de 2017 y la Resolución No. 23276 del 31 de octubre de 2017 suscritos por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION deberá reconocer a favor de la señora DEICY CAROLINA

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION deberá reconocer a favor de la señora DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA, la bonificación judicial como factor salarial, reliquidar las prestaciones sociales devengadas por este desde el 1 de enero de 2013 y pague la diferencia resultante con la inclusión de la bonificación judicial desde el 2 2 de septiembre de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la fiscalía general de la nación a través de apoderado interpone recurso de apelación, y so licita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos:

Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificaci ón o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

5 modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales. Por último, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del

percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales. Por último, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso.

Por tanto, considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida que confrontó las di sposiciones de l decreto con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha del 05 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto de fecha 03 de mayo de 202 3 y de conformidad con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1. Parte demandante

Insiste en los argumentos de la demanda en el entendido que, no reconocerle el carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales , toda vez que el concepto de remuneración,

Insiste en los argumentos de la demanda en el entendido que, no reconocerle el carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales , toda vez que el concepto de remuneración, comprende todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación del servicio brindado. En ese sentido, su no reconocimiento vulnera los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Política.

2. Parte demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos a que el decreto 382 de 2013 goz a de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad. Además, considera que, si la bonificación judicial se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario , no signif ica que constituya base para la liquidación de prestaciones sociales, pues tanto el gobierno nacional como el legislador según la potestad conferida por la Ley 4 de 1992, puede n determinar si un rubro hace parte de la liquidación de prestaciones, sin que e llo constituya afectación a los derechos laborales de los funcionarios.

Finalmente, manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 , provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas, desbordando el presupuesto y fracturando el mandato de sostenibilidad fiscal.

3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

necesidades no proyectadas, desbordando el presupuesto y fracturando el mandato de sostenibilidad fiscal.

3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios proce sales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administ rativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

P. J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , mediante los que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013?Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A título de restablecimiento del derecho, ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales?

En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la

A título de restablecimiento del derecho, ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales?

En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al inaplicar por inconstitucional del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?

Tesis 1: Sí. En la media que, los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Adicionalmente, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prest ados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos para considerarse factor salarial.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fi scal de la entidad demandada, p uesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer por encima de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos

sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer por encima de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas gener ales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

8 generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes a l año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente facto r salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654

servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una b onificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

9 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del a ño 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y

estableció, que a partir del a ño 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquida r las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplemen tario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas la s sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestació n a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

4. Caso ConcretoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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10 4.1 Hechos relevantes probados4

En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:

  • De las certificaciones de pago expedidas por la Fiscalía General de la Nación, se observa que al demandante se le aplicó los decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional, dentro de los que se incluyó la bonificación judicial sin reconocerle carácter salarial. • El 21 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el

el régimen salarial y prestacional, dentro de los que se incluyó la bonificación judicial sin reconocerle carácter salarial. • El 21 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • La Subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental emitió respuesta mediante oficio No. 31200-0178 del 2 de octubre de 2017, negando las peticiones. • El 10 de octubre de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante resolución No. 23276 del 31 de octubre de 2017, confirmando la decisión inicial.

4.2 Análisis del caso.

  • Carácter salarial de la Bonificación Judicial decreto 382 de 2013.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces advierte que: i) la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 tiene por finalidad compensar la d esnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; ii) y que la misma se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejor ando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad del trabajador.

beneficiario de la bonificación judicial a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejor ando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad del trabajador.

De otra parte, el recurrente afirma que acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , sin que para el efecto exista norma que la s derogues o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad . Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la

4 Expediente digital SAMAI- Índice 32Archivo 004-005-006-007-008-009-010Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333001-2018-00309-01

11 Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, ne gar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación.

En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principio s y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados

además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principio s y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Por lo anterior, le asiste razón al Juez de Primera Instancia en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

  • De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

El apelante manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013, afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.

Al respecto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acta legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal ; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales5.

5 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo

garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales5.

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