TA SANT - 680013333001-2018-00338-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00338-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE
notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
REGIONAL SANTANDER
servicioalciudadano@sena.edu.co notificacionesjudiciales@sena.edu.co epinedag@sena.edu.co
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333001 – 2018 – 00338 – 01
TEMA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS –
CONTRATO REALIDAD
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2 -2018-0062066 del 8 de junio de 2018,
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2 -2018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE y la entidad, así como el pago de los emolumentos derivados de dicha relación, desde el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2017 , cuando laboró como instructor bajo las órdenes de prestación de servicios.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocer la existencia de una relación laboral desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017, condenándola al pago de los siguientes emolumentos:
1. Reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar por concepto de asignación mensual salarial respecto de los instructores de planta, ello teniendo en cuenta los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, interés moratorio por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones acreditadas.
2. Devolver los dineros correspondientes a las retenciones e n la fuente efectuadas por parte de la entidad por concepto de honorarios.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
efectuadas por parte de la entidad por concepto de honorarios.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
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3. Reconocer y pagar los porcentajes de cotización a pensión que le correspondía en su calidad de empleadora, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 1 5 de diciembre de
2017.
4. Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERA. Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS
Indicó el demandante que suscribió contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el fin de impartir información profesional como INSTRUCTOR en las diferentes áreas específicas del Centro de Servicios Empresariales y Turísticos desde el 29 de enero de2010 hasta el 15 de diciembre de 2017, así:
Adujo que las funciones desempeñadas con ocasión a los contratos suscritos fueron efectuadas de forma personal y remunerada, propias de la actividad misional de la entidad contratante, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño proferidas por su superior jerárquico, ejecutándolas en igualdad de condiciones que los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad.
desempeño proferidas por su superior jerárquico, ejecutándolas en igualdad de condiciones que los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad.
Para el día 23 de junio de 2017 elevó reclamación administrativa ante e l SENA, solicitando que fueran liquidadas y canceladas las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del reconocimiento de una relación laboral, la cual fue negada mediante el oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2-2018-006206 del 08 de junio de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales
Arts. 1, 2, 25, 29, 39 y 53.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
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- Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3 - Ley 909 de 2004 artículos 17 y 21.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN consideró que, con el actuar de la parte demandada y la decisión en censura, violó el ordenamiento jurídico, en especial las normas mencionadas, en tanto desconoció las garantías constitucionales y legales que ampara el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, la supremacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, así como las reglas jurídicas que condicionan la contratación por prestación de servicios, que
legales que ampara el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, la supremacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, así como las reglas jurídicas que condicionan la contratación por prestación de servicios, que en todo caso busca limitar el abuso de la administración en relación con esta figura contractual, en especial , en lo ateniente a las actividades misionales permanentes con objetos equivalentes a las funciones asignadas al personal de planta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la ejecución de los contratos suscritos inter partes se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos en el estatuto general de contratación pública y la jurisprudencia del Consejo de Estado y demás cortes, quienes han sido enfáticas en dilucidar cada uno de los elementos propios de una relación laboral, los cuales no se configuraron en esta oportunidad, por cuanto no existió una relación laboral propiamente dicha, tampoco la prestación personal de un servicio y/o una subordinación continua.
Aunado a ello, manifestó que las actividades a cargo del contratista estaban debidamente soportadas en cada uno de los contratos suscritos, precisando que los mismos nunca fueron continuos o sucesivos, toda vez que entre uno y ot ro varían los intervalos o períodos por los cuales era contratado el demandante, resaltando de esta manera que entre los contratos No. 146 de 20110 y 313 de 2011, existió una interrupción por lapso de 5 meses y 10 días y entre los contratos No. 1308 de 2011 y 0765 de 2012, existió un lapso de interrupción de 2 meses y 15 días.
2011, existió una interrupción por lapso de 5 meses y 10 días y entre los contratos No. 1308 de 2011 y 0765 de 2012, existió un lapso de interrupción de 2 meses y 15 días.
Agregó que, en el caso en concreto no existió subordinación del contratista, pues lo que ocurrió durante la ejecución de los contratos fue una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista pudiera desarrollar eficientemente las actividades encomendadas, circunstancia que además incluye, en algunos casos, el cumplimiento de un horario, situación que no se presentó aquí, pues cumplía jornadas de capacitación de 2 o 3 horas diarias.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia del contrato realidad.
- Prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 25 de ju lio de 202 3, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, dispuso:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
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“FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del contrato realidad”, propuesta por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
contrato realidad”, propuesta por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE y a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL SANTANDER, de c onformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en atención a las reglas señaladas e los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 365 del C.G.P. FIJAR las agencias en derecho en auto separado y por secretaría incluir tal valor en las costas
(…)”
Como fundamento de su decisión el a quo expuso que, respecto de la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas, el actor prestó sus servicios al SENA como instructor desde el 25 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2017.
Ahora, de la l ectura de los contratos suscritos se logró demostrar que, las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las funciones desarrolladas por el personal de planta del SENA y al objeto misional de la entidad, comoquiera que se desempeñó como instr uctor en un programa de formación que imparte la institución, lo anterior siendo corroborado por los testigos convocados, quienes aseveraron que dicho cargo si contaba con un equivalente en la planta de personal de la entidad, pero debido a la insuficienci a de la misma, debían recurrir a la contratación de más profesionales a través de esta modalidad, actividades que fueron debidamente remuneradas por la parte demandada.
equivalente en la planta de personal de la entidad, pero debido a la insuficienci a de la misma, debían recurrir a la contratación de más profesionales a través de esta modalidad, actividades que fueron debidamente remuneradas por la parte demandada.
Frente a la continua subordinación, adujo que atendiendo lo narrado por los testigos indicaron que el demandante fue instructor en la tecnología de Gestión Administrativa en el año 2016, asegurando de manera uniforme que el señor RUÍZ RINCÓN debía cumplir unos horarios de lunes a viernes de 6:00 P.M. a 10: 00 P.M., y los sábados de 08:00 A.M. a 02:00 P.M.
No obstante, no refirieron con exactitud si el demandante cumplía y adelantaba en otros horarios programas de formación en la entidad, circunstancia en la cual destacó que, no se aportó registro documental donde pueda corroborarse los horarios cumplidos durante los meses contratados lo que impid ió precisar cuál era la agenda laboral que debía cumplir como instructor, pues solo refirieron que el horario que cumplió el demandante en un solo programa de formación el cual fue impartido en el año 2016.
Si en gracia de discusión se aceptara la imposición de un horario en las labores desarrolladas por el accionante, no implicaría tener por probado el elemento de subordinación continuada, debido a que su fijación puede ser parte necesaria de la coordinación de la manera en la que deben prestarse los servicios.
Destacó el a quo que, respecto de los testimonios recepcionados, dieron cuenta de las actividades propias objeto del contrato , inherentes al proceso de instrucción en el área de gestión admin istrativa, pero no hicieron referencia a la
Destacó el a quo que, respecto de los testimonios recepcionados, dieron cuenta de las actividades propias objeto del contrato , inherentes al proceso de instrucción en el área de gestión admin istrativa, pero no hicieron referencia a la forma como se le imponían órdenes al señor RAMÍREZ MONSALVE adicionales a las previstas en los objetos contractuales, es decir, no suministraronMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander información en torno a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante.
Aunado a ello, no se logró establecer si efectivamente el demandante recibía órdenes de un superior, coincidiendo únicamente en que el demandante tenía un coordinador, ni se hizo hincapié si se impartían instrucciones al accionante y en caso tal, en qué consistían.
Siguiendo esta misma línea procesal, indicó que los testimonios no lograron demostrar que efectivamente el demandante se encontraba subordinado, por lo que se supuso que las instrucciones impartidas son propias de la sincronización de las actividades que se realizan para la ejecución armónica de la obligación pactada, lo anterior bajo unas condiciones armónicas necesarias a efectos de tornarlo eficiente dentro del marco del contrato.
Ante la falta de material probatorio que permitiera verificar los supuestos fácticos del elemento de la subordinación el cual es absolutamente indispensable para la declaración perseguida en el presente asunto, no se logró demostrar la existencia
Ante la falta de material probatorio que permitiera verificar los supuestos fácticos del elemento de la subordinación el cual es absolutamente indispensable para la declaración perseguida en el presente asunto, no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyendo en prosperidad de la excepción de mérito “inexistencia del contrato realidad”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante d ifiere de la orden impartida por el juez de instancia argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial en conjunto, pues fue adjuntado el plan de estudio, cronogramas, toda la documentación que el demandante estaba obligado a presentar antes y durante su labor como docente, lo que permite demostr ar la subordinación a la cual estaba sometido, dado que emitía órdenes directas y de cumplimiento obligatorio, así como citaciones a reuniones y capacitaciones a las cuales no podía negarse a asistir ya que las mismas eran de carácter obligatorio, pues est aban sujetas a firma de planilla de entrada y salida, restringiendo la independencia y autonomía del demandante.
Sumado a lo anterior, adujo que la subordinación siempre existió debido a que el demandante era obligado a cumplir un horario donde debía ejer cer sus labores así mismo debía cumplir con las actividades inherentes a su cargo y las demás de las cuales fuera sujeto por órdenes directas, disponibilidad para asistir a reuniones, actividades los fines de semana, solicitar permiso para ausentarse a citas médicas, presentar incapacidades y demás requisitos de un empleado de planta.
Añadió que el a quo omitió en su total lo dispuesto por el H. Consejo de Estado
reuniones, actividades los fines de semana, solicitar permiso para ausentarse a citas médicas, presentar incapacidades y demás requisitos de un empleado de planta.
Añadió que el a quo omitió en su total lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en lo referente a la subordinación, pues el demandante no puede tomarse como un simple contratista, ya que si bien, contractualmente fue denominado instructor, las funciones ejercidas realmente corresponden a las de un docente, dado que impartió clases, con planes de estudio previos, horarios, rendía informes y cumplía las órdenes impartidas.
Manifestó que no puede entenderse que por el hecho de que las actividades se desarrollaran en el marco de un convenio interadministrativo, fuese excusa para extralimitar el contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, solicito se revoque la sentencia proferida en primera instancia para así acceder a las pretensiones deprecadas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, cor riendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
interpuesto, cor riendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309 -1 con radicado interno No. 22018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó la existencia de una relación laboral con el
señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE.
Para ello, se debe establecer si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad entre las partes, y si es procedente el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales relacionados en las pretensiones.
De ser afirmativa la anterior declaración, deberá establecerse si existe algún tipo de prescripción.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CONTRATO REALIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados
entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales c on el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartirMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elementos de la relación laboral.
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administració n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.
También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 2016 2 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor
de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019 3 el Honorable
Consejo de Estado indicó:
“…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento e sencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respecto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”.
- Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”
- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En sentencia del 21 de febrero de 20194 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el c ual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada”.
Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
3. Cumplimiento de horarios.
En sentencia del 16 de agosto de 2018 5 la Sección Segunda Subsección A del
contrato de trabajo”.
3. Cumplimiento de horarios.
En sentencia del 16 de agosto de 2018 5 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisión del 21 de junio del mismo año6, en donde se indicó que el solo cumplimiento de un hora rio se constituye en un indicio de la subordinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación, pues esto puede corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor que se contrata, pues existen act ividades que deben necesariamente ejecutarse en determinados horarios o periodos “ que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
Encuentra la Sala que debe diferenciarse entre la coordinación y la imposición de horarios, pue si bien es claro que algunas actividades que se contratan deben ser ejecutadas en turnos u horarios, la imposición o sometimiento a un horario por parte de la entidad que contrata sin concertación con el contratista desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
VIII. CASO EN CONCRETO
En el presente caso, pretende el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2 -2018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral, por lo cual, la Sala entrará a determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos establecidos mediante la
mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral, por lo cual, la Sala entrará a determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos establecidos mediante la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción.
Como primera medida, es claro que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que la demandante se obligó a “prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor por períodos fijos en formación titulada y complementaria para impartir formación en las diferentes áreas específicas del Centro de Servicio Empresariales y Turísticos”, así1:
1 Adjunto No. 9, Actuación 010 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAIMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Lo anterior permite concluir que efectivamente, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017 y que, en virtud del objeto contractual de cada uno de ellos, desarrolló sus funciones de manera personal.
Aunado a lo anterior, conforme el material probatorio aportado con la demanda2, se tiene que el objeto contractual comprendía funciones desarrolladas por personal de planta de la entidad accionada y acorde al objeto misional de la misma.
Así mismo, fueron incorpora das las órdenes de pago y los certificados de pago
se tiene que el objeto contractual comprendía funciones desarrolladas por personal de planta de la entidad accionada y acorde al objeto misional de la misma.
Así mismo, fueron incorpora das las órdenes de pago y los certificados de pago planilla SOI correspondientes a pagos de seguridad social, efectuados por parte del demandante.
Fueron incorporados los informes de ejecución contractual ante supervisor respecto de las ordenes de prestación de servicio, mediante los cuales dan cuenta del seguimiento de las actividades efectuadas por el demandante junto con los pantallazos del sistema SOFIAPLUS donde se observa los horarios establecidos para el cumplimiento del objeto contractual.
Para el día 24 de noviembre de 20223, fue celebrada la audiencia de pruebas, donde se llevó a recepcionaron los testimonios de los señores JHON FREDY RODRÍGUEZ4, VICTOR ALFONSO RUÍZ RINCÓN 5 (solicitado por la parte demandante) y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA6 (solicitado por la parte demandada), de los cuales se extrajo lo siguiente:
- Los dos primeros acudieron en virtud del desarrollo de su estudio como aprendiz en el año 2016, año en el cual, el demandante fungió como instructor de su especialidad, indicando que los aprendices debían firmar planillas de asistencia aportadas por el instructor.
- Contaba con un c oordinador de actividades respecto de las funciones desempeñadas como instructor.
2 Adjunto No. 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, Actuación 010 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAI 3 Actuación 036 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAI 4 De 09:56 a 22:49 min de la audiencia de pruebas. 5 De 23:08 a 37:46 min de la audiencia de pruebas. 6 De 09:47 a 10:33 am de la audiencia de pruebas.Medio de Control: Nulidad
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