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TA SANT - 680013333001-2018-00341-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00341-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ALVARO FACXIR CLAVIJO VERGEL

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333001 – 2018 – 00341 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com Carlos.cuadradoz@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 12 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de la Resoluci ón sanción No. 0000039982 del 12 de enero de 2016, basada en la orden de comparendo No. 6827600000 0011237941 del 15 de agosto de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se deje sin

2016, basada en la orden de comparendo No. 6827600000 0011237941 del 15 de agosto de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor , se r econozca y cancele la suma de $500.000 por concepto de perjuicios materiales y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existenc ia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 d e 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y co mo lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuirMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de

Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

Se señala como vulnerados los artícu los 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por (i) violación al principio de publicidad, (ii) la notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los tres (03) días posteriores a la fecha de la imposición , (iii) no se realizó la notificació n por aviso, (iv) no fue citado a la audiencia pública, (v) se expidió por el solo hecho de ser el propietario de un vehículo sin que se haya probado si era el conductor o el presunto infractor, (vii) falta motivación ya que la prueba que se tuvo en cuenta fue la orden de comparendo cuando se trata de una orden formal de notificación y no se menciona el análisis de alguna foto que sería la prueba y, (viii) carencia de firma

infractor, (vii) falta motivación ya que la prueba que se tuvo en cuenta fue la orden de comparendo cuando se trata de una orden formal de notificación y no se menciona el análisis de alguna foto que sería la prueba y, (viii) carencia de firma real del funcionario que lo expidió.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad dem andada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con l a motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.

Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inci so segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corresponda.

Propone las excepciones de caducidad del medio de control interpuesto, las actuaciones realizadas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normat ividad que rige la materia, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del código nacional de tránsito, el acto administrativo demandado no carece de motivación, no hay prueba de la causación de perjuicios y la genérica innominada.

III. SENTENCIA APELADA

acto administrativo demandado no carece de motivación, no hay prueba de la causación de perjuicios y la genérica innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de la Resolución sanción No. 0000039982 del 12 de enero de 2016, basada en la orden de comparendo No. 682760000000 11237941 del 15 de agosto de 2015, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar las sumas señaladas en el acto administrativo, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las anotaciones ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Ahora, como sustento de su decisión, consideró que pese a que la notificación personal fue remitida dentro del plazo de los 3 días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción al domicilio de la part e demandante, fue efectuada a la dirección consignada en el RUNT del demandante, pero la misma fue devuelta; a su vez, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma, simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se ha ya notificado copia del acto

notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma, simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se ha ya notificado copia del acto administrativo, y más aún, la carpeta de publicación del aviso es del 09 de agosto de 2018, es decir, fecha posterior a la Resolución sanción aquí demandada. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia.

Por estas inconsistencias, se encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso alegado por la parte demandante, en el orden que la entidad demandada no se ajustó a las disposiciones contenidas en el artíc ulo 69 del CPACA, por lo que fueron vulnerados los derechos de defensa y contradicción del sancionado.

IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

Finalmente, solicita revocar la condena en costas en primera instancia, pues el proceso adelantado por la entidad fue efectuado acorde los lineamientos del debido proceso, lo cual demuestra que en ningún momento existió temeridad o mala fe, y que la imposición de las mismas debe ser demostradas por la contraparte, situación que no existe en el presente caso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 09 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto d e fondo respectivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en primera instancia.

Sentencia de segunda instancia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en primera instancia.

Parte demandada: Reitera la posición tomada en el recurso de apelación.

Ministerio Público: No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un ac to administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actua ciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer val er las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, pun tualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y me dios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS

SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de lo s integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01

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efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiest a mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones

circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notific ación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y e ficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y núme ro de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario

indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresament e se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del ve hículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al prop ietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se

hábiles siguientes la infracción y sus soportes al prop ietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Tr ansporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprob ar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparend o, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente par a imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente par a imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audie ncia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Citación a comparecencia del 15 de agosto de 2015, el cual fue devuelto por parte de la empresa de correo certificado . ( Expediente digital – Antecedentes administrativos)

2. Constancia de publicación de aviso electrónico en la página web de la entidad demandada el 25 de agosto de 2015 , no se adjunta con la misma copia del comparendo electrónico. (Expediente digital – Antecedentes administrativos)

3. Expedición de la Resolución No. 0000 39982 del 12 de enero de 2016 mediante la cual se declaró contraventor el señor ALVARO FACXIR CLAVIJO VERGEL .

(Expediente digital – Antecedentes administrativos)

Conclusiones.

cual se declaró contraventor el señor ALVARO FACXIR CLAVIJO VERGEL . (Expediente digital – Antecedentes administrativos)

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 68276000000011237941 del 15 de agosto de 2015.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infra cciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad acc ionada no probó que a la notificación de l comparendo mencionado con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará

la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copi a del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00341 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la i nfracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cu al se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.

Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soporta n la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soporta n la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados sólo contienen un listado de pres untos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas procesales en primera instancia, debe tenerse en cuenta que la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo para la impos ición de las mismas, refiriéndose que es “objetivo” porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá

criterio objetivo -valorativo para la impos ición de las mismas, refiriéndose que es “objetivo” porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá bien sea p

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