🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333001-2018-00344-02-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2018-00344-02-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por SINTRAMUNICIPIO y SI NTRAOBRAS en contra del Municipio de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En el Municipio de Bucaramanga existe n los sindicatos SINTRAMUNICIPIO desde 1944 y SINTRAOBRAS desde 1983, con los cuales la entidad territorial pactó una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuya cláusula primera se estableció el despido de los trabajadores oficiales solo cuando se demostrara justa causa comprobada. 1.2. El alcalde electo del Municipio de Bucaramanga expidió el Decreto 055 del 2 de mayo de 2016, por medio del cual suprimió , sin contar con el aval del Concejo Municipal, veintisiete cargos de trabajadores oficiales (choferes y celadores) , de la

1 En adelante, SINTRAMUNICIPIO. 2 En adelante, SINTRAOBRAS.

RADICADO: 680013333001-2018-00344-02

MEDIO CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

1 En adelante, SINTRAMUNICIPIO. 2 En adelante, SINTRAOBRAS.

RADICADO: 680013333001-2018-00344-02

MEDIO CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

MUNICIPO DE BUCARAMANGASINTRAMUNICIPIO1 y SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y

MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS

EN LOS MUNICIPIOS DE SANTANDERSINTRAOBRAS2

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333001201800

344026800123

TEMA PERJUICIOS DERIVADOS DE SUPRESIÓN

DE CARGO SIN LEVANTAMIENTO DE FUERO

SINDICAL

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: abogadofredymayorga@gmail.com

Demandado: notificaciones@bucaramanga.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

planta de personal de la entida d, y en su reemplazo, cre ó cuatro empleos públicos en carrera administrativa de conductor y veintitrés auxiliares de servicios generales, a los cuales asignó funciones a través del Decreto 056 del 2 de mayo de 2016. 1.3. Así mismo, a través de la Resolución núm. 0270 del 3 de mayo de 2016, el

a los cuales asignó funciones a través del Decreto 056 del 2 de mayo de 2016. 1.3. Así mismo, a través de la Resolución núm. 0270 del 3 de mayo de 2016, el Municipio de Bucaramanga incorporó sin solución de continuidad a los veintisiete servidores cuyos cargos suprimió, pero en los empleos de carrera administrativa con carácter provisional, pese a que dos de ellos se encontraban incapacitados y otros eran miembros de la junta directiva de los sindicatos demandantes, ostentando fuero sindical, por lo que después de que estos trabajadores demandaran su reintegro con fundamento en tal condición, los jueces naturales accedieron a sus pretensiones. 1.4. En el año 2016 el Municipio de Bucaramanga solicitó el levantamiento del fuero sindical de algunos de los trabajadores que conforman los sindicatos demandantes y ha ocasionado con todo lo narrado, gastos económicos de distinta índole a e stas organizaciones. 1.5. Según la demanda, el alcalde municipal ha lanzado falsas acusaciones en contra del buen nombre de los sindicatos demandantes y de los dirigentes sindicales, tildándolos de vagos y corruptos.

2. Pretensiones 2.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Bucaramanga por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la omisión en torno al levantamiento previo del fuero sindical de los directivos sindicales, quienes fueron removidos y posteriormente reintegrados en virtud de órdenes judiciales. 2.2. Condenar al Municipio de Bucaramanga a pagar a las organizaciones sindícales demandantes, en representación de los siguientes directivos y afiliados, la suma de

órdenes judiciales. 2.2. Condenar al Municipio de Bucaramanga a pagar a las organizaciones sindícales demandantes, en representación de los siguientes directivos y afiliados, la suma de $ 2.109.353.500 p or concepto de daños inmateriales derivados del abuso de los derechos convencionales y constitucionales amparados, discriminados en 100 SMLMV para cada afectado, así:REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

2.3. Que se condene al Municipio de Bucaramanga a pagar $ 70.536.179 a SINTRAOBRAS y $ 124.204.468 a SINTRAMUNICIPIO, por concepto de perjuiciosREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

materiales y que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial en los términos del artículo 187 del CPACA. 2.4. Que se condene a la demandada en costas y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

3. Contestación de la demanda El Municipio de Bucaramanga concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que desde el año 2009 la Contraloría Municipal puso de presente unos hallazgos sobre trabajadores oficiales que desempeñaban funciones de empleados públicos, por lo que a l realizar el estudio de la planta de personal se encontró que ,

que desde el año 2009 la Contraloría Municipal puso de presente unos hallazgos sobre trabajadores oficiales que desempeñaban funciones de empleados públicos, por lo que a l realizar el estudio de la planta de personal se encontró que , efectivamente, los cargos de celador y chofer de vehículo de despacho debían variar su naturaleza a empleados públicos.

Así lo determinó el respectivo estudio técnico, con fundamento en el cu al se emitieron los Decretos 055 y 056 de 2016 y la Resolución núm. 0270 de 2016 , destacando que las personas en ningún momento fueron desvinculadas de la administración municipal, pero iniciaron a recibir su salario en calidad de empleados públicos y no como trabajadores oficiales.

Seguidamente desarrolló el marco normativo de la competencia del alcalde municipal para suprimir y crear cargos dentro de la planta de personal del Municipio y, en especial, de los cargos de la planta de trabajadores oficiales, para lo cual afirmó que tales acciones pueden adelantarse sin que medie autorización del Concejo Municipal.

Aunado a lo anterior, recalcó que la calificación de la naturaleza del trabajador es de reserva legal, por lo que la indebida asignación de trabajador oficial se encuentra por fuera de la capacidad negocial de las partes, sin que una convención colectiva pueda variar dicha condición ; de tal manera que los actos administrativos cuestionados y su motivación se ajustaron a los estudios técnicos y a los componentes jurídicos sobre la clasificación del personal al interior de la administración municipal.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que ninguno de los actos administrativos que g eneraron responsabilidad se encuentran dirigidos a las

administración municipal.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que ninguno de los actos administrativos que g eneraron responsabilidad se encuentran dirigidos a las organizaciones sindicales demandantes.
  • Legalidad del acto administrativo.
  • Inexistencia de la condición de trabajador oficial previamente a la expedición de los actos demandados y, por ende, imposibilidad jurídica de un contrato de trabajo.
  • Inexistencia de la ruptura de la relación laboral, por cuanto esta nunca se produjo, ya que el pago de los salarios y prestaciones sociales ha continuado en todo momento.
  • Primacía de la realidad sobre las formalidades.
  • Compensación.REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2021 3, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe daño antijurídico que deba resarcirse ante la falta de claridad en la imputación realizada en la demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, porque los hechos atribuidos corresponden a los ya analizados por la jurisdicción ordi naria al resolver sobre el levantamiento del fuero sindical de los servidores mencionados en el escrito inicial.

Adicionalmente, el juzgador de primer grado refirió que no existía convención colectiva vigente entre SITRAOBRAS y el Municipio de Bucaramanga , conforme lo certificó el Ministerio de Trabajo e insistió en que el daño alegado por las

Adicionalmente, el juzgador de primer grado refirió que no existía convención colectiva vigente entre SITRAOBRAS y el Municipio de Bucaramanga , conforme lo certificó el Ministerio de Trabajo e insistió en que el daño alegado por las organizaciones demandantes no está probado, pues antes bien , está demostrado que el ente territorial acató todas las órdenes judiciales relacionadas con los miembros de los sindicatos.

Por último, adujo que no se tiene certeza sobre la desvinculación de los miembros de las organizaciones sindicales, toda vez que solo se aportaron las decisiones relacionadas con la restitución de algunos trabajadores oficiales al interior de la entidad mu nicipal, sin que ello permita tener por demostrada su desvinculación laboral, toda vez que esta circunstancia no se evidencia con claridad en el plenario, por manera que al no estar probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño, se relevó de abordar el estudio de los restantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para apuntalar su pedido transcribió apartes de la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del radicado 680013105001 -2017-00210-01, con base en la cual estimó que el ente territorial demandado fue obstinado al intentar el levantamiento del fuero sindical de algunos de los miembros de los sindicatos por fuera del término de ley.

territorial demandado fue obstinado al intentar el levantamiento del fuero sindical de algunos de los miembros de los sindicatos por fuera del término de ley.

En ese orden, consid eró que esta actuación hizo incurrir a las organizaciones sindicales y a los trabajadores en gastos de toda índole y los situó en una posición incómoda, pues además de ser el extremo más débil, tal coyuntura atentó contra su honra, dignidad y buen nombre.

Consecuentemente, aseveró que los Decretos núm. 055 y 056 de 2016 y la Resolución núm. 270 de 2016, vulneraron los derechos de los demandantes al ser arbitrarias, pues con su expedición se pretendió desparecer las organizaciones sindicales y desmejorar lo s trabajadores al desconocer su fuero sindical , iterando que esta última circunstancia es precisamente el daño antijurídico, comoquiera que sumado a ello desconoció la estabilidad en el empleo y el mínimo vital de los trabajadores, haciendo incurrir a las organizaciones sindicales en desgastes y costos económicos.

A su turno, señaló que las resoluciones expedidas para dar cumplimiento a las órdenes judiciales son prueba de la omisión endilgada a la entidad territorial, cual es no haber levantado los fueros sindicales previo a adoptar cualquier decisión

3 Proceso remitido a este Despacho el 28 de marzo de 2023 por conocimiento previo y con cambio de ponente del 5 de septiembre de 2023.REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

relacionada con la supresión de los cargos de los trabajadores afiliados , quienes sí fueron desvinculados.

680013333001-2018-00344-02

relacionada con la supresión de los cargos de los trabajadores afiliados , quienes sí fueron desvinculados.

De igual forma, consideró que por extensión le era aplicable a SINTRAOBRAS la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Bucaramanga y SINTRAMUNICIPIO, pues con todo, afirmó que los integrantes de la primera organización, eran afiliados a la última colectividad.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

No se pronunció.

2. Parte demandada

No se pronunció.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos

PJ1 ¿Resulta idóneo y procedente el medio de control de reparación directa para procurar la reparación del daño antijurídico ocasionado por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Bucaramanga suprimió los cargos de algunos trabajadores oficiales afiliados a las organizaciones sindicales demandantes y cambió su naturaleza a la de empleados públicos sin adelantar el respectivo trámite de levantamiento del fuero sindical?

PJ2 ¿Operó en el presente asunto la caducidad del medio de control?

2. Tesis de la Sala:

PJ1 No. La jurisprudencia reiterada y pacífica del H. Consejo de Estado ha decantado que la escogencia del medio de control no se encuentra supeditada al

2. Tesis de la Sala:

PJ1 No. La jurisprudencia reiterada y pacífica del H. Consejo de Estado ha decantado que la escogencia del medio de control no se encuentra supeditada al arbitrio del demandante, sino que la causa del daño es la circunstancia que permite determinar la idoneidad del medio de control a intentar, de tal suerte que, al no ser otra la fuente del daño alegado que la expedición de las Resoluciones núm. 055 y 056 de 2016 y la Resolución 270 del mismo año, debió intentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, de conformidad con la autorización concedida por ministerio de la Ley, debe adecuarse el medio de control.

PJ2 Sí. Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda se ejerció dos años después de la expedición de los actos administrativos que ocasionaron, según las voces de la demanda, el daño antijurídico alegado.REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

3. Caso concreto

La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones de la demanda, la inexistencia del daño antijurídico alegado, en tanto que no estuvo probada la desvinculación de los miembros de la organización sindical y en atención a que las pruebas permitieron tener por demostrado que el Municipio de Bucaramanga acató las órdenes judiciales relacionadas con el fuero sindical, proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por su parte , las organizaciones sindicales que conforman el extremo activo

de Bucaramanga acató las órdenes judiciales relacionadas con el fuero sindical, proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por su parte , las organizaciones sindicales que conforman el extremo activo consideraron, entre otras cosas, que son precisamente las resoluciones que acataron las órdenes judiciales, las que demuestran la omisión por parte del Municipio de Bucaramanga frente al no levantamiento del fuero sindical al suprimir los cargos de algunos trabajadores oficiales, comoquiera que los Decretos núm. 055 y 056 de 2016 y la Resolución núm. 270 de 2016 resultaron arbitrarios e ilegales al pretender con su expedición desparecer el sindicalismo y la desmejora de los trabajadores aforados. Pues bien, la Sala con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios , antes de abordar los reproches ofrecidos en la impugnación , se centrará en determinar la idoneidad en torno a la escogencia del medio de control, por cuanto este debe ajustarse a las pretensiones formuladas en la demanda con el propósito de que las sentencias se acerquen lo más posible a la verdad real 4 y de ser el caso, claro está, el juez se encuentra facultado para adecuar el trámite, conforme lo prevé el artículo 171 del CPACA y lo ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Trazado ese ob jetivo, conviene recordar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del H. Consejo de Estado ha señalado que la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo

Trazado ese ob jetivo, conviene recordar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del H. Consejo de Estado ha señalado que la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. Así, “la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido5”, por lo que, si el menoscabo tiene origen en un acto administrativo que se considera ilegal, la pretensión procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, y aún un acto administrativo cuando no se cuestiona su legalidad, la indemnización de los perjuicios se debe perseguir a través de la pretensión de reparación directa. Sentado lo anterior, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, parte la Sala por señalar que en el escrito inicial l os demandantes fueron enfáticos en cuestionar la legalidad de las decisiones con las cuales se suprimieron y reclasificaron veintisiete cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal del Municipio de Bucaramanga y se efectuaron unas reincorporaciones d e tales servidores en calidad de empleados públicos , habida cuenta de que estos actos

reclasificaron veintisiete cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal del Municipio de Bucaramanga y se efectuaron unas reincorporaciones d e tales servidores en calidad de empleados públicos , habida cuenta de que estos actos

4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 25000-23-26-000-2010-00255-01(45728). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Providencia del 21 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad. 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117).REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

administrativos fueron expedidos sin adelantar el levantamiento del fuero sindical, causando los perjuicios enrostrados en la demanda. Y si bien es cierto la parte demandante dedicó su esfuerzo en cuestionar la omisión relativa al levantamiento del fuero sindical para efectuar el trámite referido, no lo es menos que el daño antijurídico fue atribuido a la expedición de los Decretos núm. 055 y 056 de 2016 y la Resolución nú m. 270 de la misma anualidad, lo cual se corrobora al contrastar los argumentos ofrecidos en el escrito introductorio, que se sintetizan en el siguiente apartado: “(…) Los actos administrativos 055 y 056, resolución 270 de 2016 suscritos por el Alcalde Municipal, constituyen una abierta violación al derecho de asociación sindical, teniendo en cuenta que actualmente el Sindicato de Trabajadores de

“(…) Los actos administrativos 055 y 056, resolución 270 de 2016 suscritos por el Alcalde Municipal, constituyen una abierta violación al derecho de asociación sindical, teniendo en cuenta que actualmente el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander – SINTRAOBRAS y el Sindicato De Trabajadores Del Municipio De Bucaramanga – SINTRAMUNICIPIO a quienes de manera unilateral la administración municipal les mutó su nombramiento oficial, les declaró el abandono del cargo, los incluyó en la planta provisional, obligándolos a demandar a la administración municipal en procesos laborales de reintegro por fuero sindical que fallaron en favor de los trabajadores. La decisión de la administración municipal es abiertamente arbitraria y contraria a los postulados del derecho de asociación consagrado en el Art 39 de nuestra constitución política y Art 353, 405, 406, 407 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. Se sigue de lo anterior , que en la demanda se elaboró un extenso concepto de violación en el cual, sumado a lo transcrito, se alegó la expedición irregular de los actos administrativos al no contar con la anuencia del Concejo Municipal, falta de competencia y violación de derechos fundamentales producto de las decisiones referenciadas, pues al proferirlos se generó el despido masivo de trabajadores oficiales con fuero sindical , toda vez que el ente territorial omitió previo a adoptar estas decisiones el levantamiento de dicha protección que amparaba a los trabajadores aforados. En síntesis, como se puede apreciar, la fuente del daño cuya reparación reclama la

estas decisiones el levantamiento de dicha protección que amparaba a los trabajadores aforados. En síntesis, como se puede apreciar, la fuente del daño cuya reparación reclama la parte demandante se constituyó en la expedición de los Decretos núm. 055 y 056 de 2016 y la Resolución núm. 270 de la misma anualidad por parte del Municipio de Bucaramanga, por lo cual la parte demandante debió atacar su legalidad en plena jurisdicción, pues el último acto, por ejemplo, mencionó a cada uno de los servidores públicos afectados con la decisión . Por ende, de considerarlo necesario, la parte actora podía procurar la indemnización de los perjuicios procurados, pero en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la acumulación de pretensiones permitida por el inciso primero del artículo 138 del CPACA. En consecuencia, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa no es idóneo y procedente para procurar la indemnización del daño antijurídico ocasionado por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Bucaramanga i) suprimió los cargos de algunos trabajadores oficiales afiliados a las organizaciones sindicales demandantes y ii) cambió su naturaleza a la de empleados públicos sin adelantar el respectivo trámite de levantamiento del fuero sindical, por lo cual se procede a adecuar el medio de control impetrado al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien , es necesario desatar el segundo problema jurídico planteado, concerniente al ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto , es pertinente destacar que la caducidad es una sanció nREPARACIÓN DIRECTA

Ahora bien , es necesario desatar el segundo problema jurídico planteado, concerniente al ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto , es pertinente destacar que la caducidad es una sanció nREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

procesal6 que sufre quien acude a esta jurisdicción, como consecuencia de interponer el respectivo medio de control fuera del término señalado en el artículo 164 del CPACA. Dicha norma establece de manera clara que, para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante cuenta con cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; ello, desde luego, sin perjuicio de los casos en los que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo (v. gr. Los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas). Bajo ese horizonte de comprensión, no es necesario efectuar un ejercicio dialéctico de mayor envergadura para con cluir, sin lugar a dudas, que no se interpuso la demanda dentro del término fijado por el legislado r. Ello, si en cuenta se tiene que esta fue radicada el día 20 de junio de 2018 , es decir, dos años después de la expedición del último de los actos demandad os, sin que la conciliación prejudicial intentada el día 30 de abril de 2018 haya tenido la virtualidad de suspender dicho término ante su evidente extemporaneidad, de suerte tal que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control.

5. Costas

término ante su evidente extemporaneidad, de suerte tal que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control.

5. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 7 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta proce sal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se l e imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”8.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 18 de mayo de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 25000-23-42-000-2014-01388-00 (4262-15). 7 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 8 Consejo de Estado. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023).REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023).REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2018-00344-02

Visto lo anterior, teniend o en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifest aron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá

fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifest aron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, ADECÚASE el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y DECLÁRASE la configuración de la caducidad del medio de control , de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...