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TA SANT - 680013333001-2018-00360-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00360-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE FREDDY INFANTE BARAJAS

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333001 – 2018 – 00360 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com Carlos.cuadradoz@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.

CUESTIÓN PREVIA

Se ACEPTA LA RENUNCIA al poder por parte del abogado WILLIAM RENE LIZCANO GARCÍA, identificado con C.C. No. 1.098.631.722 de Bucaramanga y T.P. No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visibl e en carpeta 01

LIZCANO GARCÍA, identificado con C.C. No. 1.098.631.722 de Bucaramanga y T.P. No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visibl e en carpeta 01 renuncia poder, en carpeta 03. Memoriales del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.

Se RECONOCE personería a la abogada SANDRA ROCIO PICO CASTRO , identificada con C.C. No. 63.555.381 de Bucaramanga y T.P. No. 180.749 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada - Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme poder visible en la carpeta 03. “alegatos -poder-anexos” de la carpeta 03. Memoriales, del expediente digital.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de la s Resoluciones sanción No.0000168217 del 23 de mayo de 2017, basada en la orden de comparendo No. 6827600000 0015560839 del 08 de febrero de 2017 y No. 0000183588 del 15 de agosto de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000015565338 del 18 de febrero de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existen cia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y c omo lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hech o de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

Se señala como vulnerados los artíc ulos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que el acto acusado se encuentr a viciado de nulidad por (i) violación al principio de publicidad, (ii) la notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los tres (03) días posteriores a la fecha de la imposición , (iii) no se realizó la notificaci ón por aviso, (iv) no fue citado a la audiencia pública, (v) se expidió por el solo hecho de ser el propietario de un vehículo sin que se haya probado si era el conductor o el presunto infractor, (vii) falta motivación ya que la prueba que se tuvo en cuent a fue la orden de comparendo cuando se trata de una orden formal de notificación y no se menciona el análisis de alguna foto que sería la prueba y, (viii) carencia de firma real del funcionario que lo expidió.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad de mandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a

real del funcionario que lo expidió.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad de mandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.

Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inc iso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corresponda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de la Resolución sanción No. 00000183588 del 15 de agosto de 2017 en virtud de la orden de comparendo No. 68276000000015565338 del 18 de febrero de 2017, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar las sumas señaladas en el acto administrativo, por lo cual ordenó que se comunique la decisión

Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar las sumas señaladas en el acto administrativo, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido rep ortada, con el fin de eliminar las anotaciones ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Como primera medida, aclaró que si bien en la demanda se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0000168217 del 23 de mayo de 2017 y 0000183588 del 15 de agosto de 2017, lo cierto fue que en audiencia inicial se concilió la pretensión frente a las actuaciones administrativas derivadas del comparendo No. 68276000000015560839 del 08 de febrero de 2 017, mediante auto de aprobación de conciliación judicial parcial de fecha 11 de marzo de 2020, por lo cual, no se procedió a su estudio.

Ahora, como sustento de su decisión, consideró que pese a que la notificación personal fue remitida dentro del plazo de los 3 días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción al domicilio de la parte demandante, fue efectuada a una dirección errónea a la consignada en el RUNT del demandante, a su vez, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma, simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto

mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma, simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo, y más aún, la carpeta de publicación del aviso es del 09 de agosto de 2018, es decir, fecha posterior a la Resolución sanción aquí dema ndada. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia.

Por estas inconsistencias, se encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso alegado por la parte demandante, en el orden que la entidad demandada no se ajustó a las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPACA, por lo que fueron vulnerados los derechos de defensa y contradicción del sancionado.

IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

Agrega que d entro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtidoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

Como petición especial solicitó que fuera revocada la orden impartida de devolver aquellas sumas pagadas por ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que la entidad solo tiene participación del 17.7% de las utilidades producto del recaudo de las multas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 04 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en primera instancia.

y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en primera instancia.

Parte demandada: Reitera la posición tomada en el recurso de apelación.

Ministerio Público: No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo q ue puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrati vas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrati vas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razo nes y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centr a en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo

recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centr a en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dis puestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos qu e producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificació n personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten

administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la activi dad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde es e enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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El artículo 129 señala los requisit os que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del age nte que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere v iable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conduc tor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autori dad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito

procedimiento que debe seguir la autori dad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábi les siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encue ntra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnoló gicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien esta rá obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento

encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la f orma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

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La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un compar endo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificació n se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles sig uientes a la notificación

la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles sig uientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede compa recer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se prac ticarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Citación a comparecencia de fecha 20 de febrero de 2016, dirigida al señor

PEDRO ELIAS GOMÉZ RIOS. (Fl. 71).

2. Constancia de publicación de aviso electrónico en la página web de la entidad demandada del 05 al 12 abril de 2016, sin que se incorpore la copia del comparendo electrónico. (Fl. 71 Vto.).

2. Constancia de publicación de aviso electrónico en la página web de la entidad demandada del 05 al 12 abril de 2016, sin que se incorpore la copia del comparendo electrónico. (Fl. 71 Vto.).

3. Resolución No. 0000079168 del 27 de mayo de 2016, en la cual, se declaró contraventor el señor PEDRO ELIAS GÓMEZ RÍOS.

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandanteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00360 - 01 Sentencia de segunda instancia

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con ocasión del comparendo No. 68276000000011979372 del 18 de febrero de 2016.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada no probó que a la notificación de los comparendos mencionados con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio públi co además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el act o de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.

Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dich a omisión, implica el desconocimiento del principio

7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de avis

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