TA SANT - 680013333001-2018-00374-01-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00374-01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
.ciriCUATRó (24)
MR2L OEDOSK.ll
OlECU'itVÉ 10.9
REPARACIÓN DIRECTA
ASOCIACION CENTRO DE VIDA DEL ADULTO MAYORATEBA MUNICIPIO DE BARRANCABERMBA Y OTRO 680013333001 - 2018 - 00374 - 01
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA A MEDIO DE CONTROL
PROCEDENTE / CADUCIDAD
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga decidió rechazar la demanda de la referencia al considerar que operó la caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión, indicó el A quo la parte actora estructura la ocurrencia del daño en la omisión del pago a todos los centros vida por los servicios que fueron prestados en el desarrollo del programa de atención integral al adulto mayor para el año 2012 por parte del Municipio de Barrancabermeja y el Departamento de Santander. Que en aplicación del prtncipio garantiste y teniendo en cuenta la existencia de una orden de tutela en la cual se dispuso el plazo de 30 días para efectuar el pago reclamado, indicó que el cómputo de la caducidad inicia a partir del 4 de octubre de 2012, y dado qut la soliciti^ de conciliación fue radicada el 10 de agosto de 2018, para ese momento ya se encontraba ampliamente superado el término de 2 años para
2012, y dado qut la soliciti^ de conciliación fue radicada el 10 de agosto de 2018, para ese momento ya se encontraba ampliamente superado el término de 2 años para promover la demanda de reparación directa. Finalmente, el Despacho advirtió que con la demanda no se allegó poder conferido a un profesional ttel derecho.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante, expone que en el presente asunto se plantea una omisión de la administración que causa un daño, por lo que es procedente iniciar demanda de reparación directa, y resalta que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) El Centro Vida prestó un servicio a los adultos del Municipio de Barrancabermeja.
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA 1 Folios 260 a 261 2 Folios 263 a 270ii) El tipo de contratación para la época se realizó en forma directa por orden del Gobernador, quien a su vez pagaba al Centro mediante resolución una vez se acreditara el servicio. iii) El servicio se acreditó. iv) La gobernación envió los recursos y el municipio negó el pago y devolvió los mismos, pero estos fueron devueltos nuevamente al Municipio de Barrancabermeja con la orden de que se cancelaran, y para ese momento ya habían transcurrido más de dos años. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sin embargo, respecto de esta ya opera la
informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sin embargo, respecto de esta ya opera la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reparación directa por la omisiái de la Aáminisferación. Agrega que en la demanda fueron explicados los 3 elemantos de responsabilidad: I) el daño consistente en que la administración logra que el Centro Vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adeudan; ii) omisión por parte de la Administración en cuanto a que los funcionarios "títe la Administración de Barrancabermeja engañaron a la parte actora y solicitaren requisitos documentales adicionales para proceder con el pago; iii) el nexo, que no es otro que la expectativa del pago de las acreencias adeudadas por los servicios instados. Finalmente, considera que al tratarse de un daño continuado no opera la caducidad e indica que al haberse advertido la carenda de poder lo procedente era inadmitir la demanda para brindar la oportunidad de subsanar la falencia.
II. CXJNSIDERACIONES
1. La demanda.
A folios 1 a 20 del expediente reposa la demanda en la que se observa: i) Se pretende que se declare que el medio de control de reparación directa no ha caducado, dado que la parte demandante "solo pudo actualizar el conocimiento del daño" a partir del 12 de agosto de 2016. ii) Considera que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA causaron un daño antijurídico al CENTRO VIDA DEL ADULTO
daño" a partir del 12 de agosto de 2016. ii) Considera que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA causaron un daño antijurídico al CENTRO VIDA DEL ADULTO MAYOR ATEBA por la omisión en cuanto al pago de los servicios prestados "del programa integral en virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los criterios de atención integral al adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de 2012. iii) Solicita que se ordene el pago de perjuicios materiales por valor de $180.328.210, y perjuicios morales por $76.174.200 por "omisión del pago contractual". iv) En cuanto a los hechos se indica que el Centro Vida prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander.A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la relación de los servicios prestados durante todo el año, entidad que verificó la efectiva prestación, por lo cual se presentó cuenta de cobro directamente a dicho Departamento para que esa fecha el MUNICIPIO DE BARRANCABERMHA ya no era encargado de la contratación, además, porque en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER recaía la obligación de transferir los recursos recaudados por concepto de estampilla pro anciano. Mediante acto administrativo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER hizo devolución de la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados los servicios. Pese a haber presentado diferentes peticiones ante el MUNICIPIO DE
la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados los servicios. Pese a haber presentado diferentes peticiones ante el MUNICIPIO DE BARRANCABERMDA no se logró el pago de los servicios que habían sido prestados, por lo que a juicio del demandante existe una omisión atribuible a la Administración que le genera los perjuicios cuya indemnización reclama.
2. Conclusión. 2.1. Pese a que en los hechos de la demanda se hace alusión a la existencia de un contrato entre la Asociación demandante y los entes territoriales demandados, ninguna prueba fue aportada al respecto. 2.2. Se advierte la existencia de una decisión administrativa expedida por el Departamento de Santander que hizo devolución de la documentación con la que se pretendió cobrar el servicio prestado en el año 2012, sin embargo, de las pretensiones se advierte que no se solicitó la nulidad de dicha decisión, sino que se encausan a declarar la responsabilidad del Estado y el pago de $180.328.210por concepto de daños materiales que corresponda al valor del servicio. 2.3. En la demanda se indica que los entes demandados "engañaron" a la asociación demandante haciendo oreer que generarían el pago respectivo, por lo que para el momento en que se pretendió promover la demanda de controversias contractuales, por ende, considera que dicha "omisión" en el pago permite promover demanda de reparación directa y resalta que d término de caducidad debe computarse a partir del año 2016 cuancto se rechazó la demanda por haber operado dicho fenómeno. 2.4. Teniendo eñ cuenta lo anterior, la Sala considera que si bien se en la demanda
año 2016 cuancto se rechazó la demanda por haber operado dicho fenómeno. 2.4. Teniendo eñ cuenta lo anterior, la Sala considera que si bien se en la demanda alude a ima omisión como fundamento del medio de control de reparación directa, es claro que la declaratoria de responsabilidad por dicha omisión lo que pretende es el pago de una suma de dinero que corresponde a la prestación de servicios por el año 2012, por lo que d medio de control correspondiente es el de controversias contractuiirtes, como ya esta Sala lo ha señalado en decisiones anteriores en casos con idénticos contornos tácticos y jurídicos. Es necesario precisar a la parte actora que si bien alega una "omisión" esta se relaciona directamente el pago de la prestación de un servicios en virtud de la relación contractual que según la demanda existió entre la ASOCIACIÓN y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, por lo que la naturaleza del origen de lo que se pretende cobrar a favor de la parte actora es lo que determina el medio de control procedente, por ende, no es viable promover demanda de reparación directa dadas las particularidades específicas del presente asunto. 2.5. Aclarado lo anterior, como se indica en los hechos de la demanda, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal j) para el momento deJ •i instan interposición de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales pues los hechos ocurrieron en el año 2012 y la demanda fue radicada en el año 2018. 2.6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuesta en esta providencia.
controversias contractuales pues los hechos ocurrieron en el año 2012 y la demanda fue radicada en el año 2018. 2.6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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