TA SANT - 680013333001-2018-00379-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00379-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333001-2018-00379-01
DEMANDANTE: ALVARO SANDOVAL
guacharo440@hotmail.com guacharo440@gmail.com carlos.cuadradoz@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldezm1977@gmail.com
LLAMADO EN
GARANTÍA
SOCIEDAD DE INFRACCIÓNES ELECTRÓNICA
DE FLORIDABLANCA IEF SAS
info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co carlospc111@gmail.com maritza042003@hotmail.com
SEGUROS DEL ESTADO S.A
juridicos@segurosdelestado.co minfo@segurosdelestado.co cplata@platagrupojuridico.com
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda , previa la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda , previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No 0000150247 del 15 de marzo de 2017, correspondiente al comparendo electrónico No. 68276000000014845232 del 03 de diciembre de 2016. A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde el demandante haya sido incluido como contraventor por el hecho objeto de demanda; se ordene la reparación del daño generado por la lesión a un derec hoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
2 subjetivo. Solicita de manera especial en caso de continuar con el proceso de cobro por parte del a DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y constriñan a pagar el valor señalado en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por restringir al demandante, se haga la devolución del dinero pagado, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.
Solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada
Hechos.
Se relata en la deman da que cuando el actor r ealizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos
Hechos.
Se relata en la deman da que cuando el actor r ealizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos demandados, las que fueron reportadas al sistema de información . Agrega que en la imposición de las mencionadas sanciones i) la orden de comparendo no le fue notificada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo, sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.
Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.
Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.
Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, el actor reitera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo
Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, el actor reitera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citado a audiencia pública de descargos.
Refiere igualmente el demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
3 afirma, se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietario del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
Finalmente, pone de presente que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital. Contestación a la Demanda
La DIRECCIÓN DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA , actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, los actos administrativos fueron expedidos respetando las normas en que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Respecto de cada
respetando las normas en que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Respecto de cada cargo señaló lo siguiente: (i) la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, (iii) se fijó fecha de celebración de la audiencia, (iv) el hecho de que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, (v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, (vi) los actos no carecen de motivación. Propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO , LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITOY TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA FUERON RESPETUOSAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA, LAS SANCIONES IMPUESTAS NO CONTRADICEN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y FUERON EXPEDIDAS CON LA MOTIVACIÓN DEBIDA , LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS NO CARECEN DE MOTIVACIÓN Y EXCEPCION GENERICA INNOMINADA.
La SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS EIF SAS, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene ninguna responsabilidad al interior del trámite contravencional realizado por la autoridad de la Dirección de Tránsito y
La SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS EIF SAS, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene ninguna responsabilidad al interior del trámite contravencional realizado por la autoridad de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanc a, así como tampoco cuent a con la facultad para imponer sanciones por infracción a las normas de tránsito. Agrega que, el proceso de notificación de la orden de comparecencia objeto de reproche, se adelantó dentro de los presupuestos del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes-copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, siendo esta una clara manifestación del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida, antes que violar el derecho al debido proceso, permitió al demandante com parecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos. Propuso como excepciones IMPROCEDENCIA DEL LLAMADO EN GARANTIA EFECTUADO POR LA DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DESentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
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FLORIDABLANCA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ALGUNA POR PART E DE LA
SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS DE FLORIDABLANCA, FALTA DEL SUSTENCO
DE LA VIOLACION DE NORMAS INVOCADAS.
SEGUROS DEL ESTADO S.A, Se opone a que las declaraciones y condenas cobijen a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto no existe motivo alguno para que la misma
DE LA VIOLACION DE NORMAS INVOCADAS.
SEGUROS DEL ESTADO S.A, Se opone a que las declaraciones y condenas cobijen a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto no existe motivo alguno para que la misma responda por los hechos que se han puesto de presente y que exigen en la demanda, el resarcimiento de la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de todos los perjuicios que presuntamente han ocasionado al demandante por la ex pedición del acto administrativo al parecer ilegal y contrario a derecho, así como por los actos ilegales realizados por INFRACIONES ELECTRONICAS DE FLORIDABLANCA IEF. S.A.S. Asimismo, manifiesta que se opone a la solicitud planteada por el llamamiento en garantía, pues no cuenta con la legitimación para realizar este llamado y mucho menos para que SEGUROS DEL ESTADO S . A deba asumir el pago de una obligación propia de la DIRECCION DE TRANISTO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA. Propone como excepciones : (i)“Falta de legitimación en la causa por parte de la llamante en garantía Infracciones Electrónicas de Floridablanca SAS con relación a Seguros del Estados S.A.”,(ii)“Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal Nos. 96 -44-101100279 para el evento reclamado en la demanda”,(iii)“Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nos. 96-40-101031738 para el evento reclamado en la demanda”(iv)“Ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de
responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nos. 96-40-101031738 para el evento reclamado en la demanda”(iv)“Ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal Nos. 96-44-101100279 y póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nos. 96-40-101031738 por actos ejecutados por el asegurado/beneficiario Dirección de Tránsito y Tran sporte de Floridablanca, (v) “Limitaciones Contractuales de suma asegurada y pacto deducible para la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96 -40-101031738 que implica menor pago por parte de Seguros del Est ado S.A. en relación con eventuales fallos de responsabilidad”, (vii)“Caducidad y (viii)“Innominada.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2021, a través del cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandando. Como se describe a continuación.
‘’PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sanción No. 00000150247 del 15 de marzo de 2017 proferida por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, a través de la cual se sancionó el comparendo No. 68276000000014845232 del 3 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que en caso que actualmente adelante trámite de cobro coactivo en contra del señor ALVARO SANDOVAL con ocasión a la sanción impuesta en el acto administrativoSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
5 acusado y contenido en la Resolución Sanción No. 0000150247 del 15 de marzo de 2017, proceda con la terminación del mismo. Y remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde se haya reportado como contraventor al aquí demandant e, con el fin que se informe la decisión adoptada en esta oportunidad y así se levanten las restricciones que se hayan generado. En el evento que el aquí demandante hubiese realizado el pago de la suma ordenada en el acto administrativo objeto de estudio en esta oportunidad, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA adelantará los trámites administrativos necesarios para su devolución a favor del señor ALVARO SANDOVAL, suma que será indexada.
TERCERO: DENIÉNGASE las demás pretensiones de la demanda. (…)’’
Para la adopción de la decisión, sostuvo la señora Juez de primera que, conforme al material probatorio, el trámite de notificación del comparendo No. 68276000000014845232 del 3 de diciembre de 2016 no se adecuo en lo previsto en las normas que regulan dicha actuación
probatorio, el trámite de notificación del comparendo No. 68276000000014845232 del 3 de diciembre de 2016 no se adecuo en lo previsto en las normas que regulan dicha actuación pues si bien es cierto se enviaron las citaciones dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, sin embargo, esta fue devuelta por el servicio postal. De igual forma se advierte que la publica ción del correspondiente aviso no se ajusta a los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 201110, en la medida que: (i) no hay constancia del aviso publicado también físicamente en la entidad; (ii) revisada la página web de la entidad, no se advierte que los comparendos electrónicos hayan sido publicados junto al aviso y (iii) la fecha de creación de la carpeta de publicación es del 9 de agosto de 2018, es decir, posterior a la expedición del acto acusado.
Recurso de Apelación
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad se sujetó a la legalidad al notificar el inicio del proceso sancionatorio, señaló la presunta infracción cometida y las pruebas allegadas, respetándose con esto el debido proceso del aquí demandante. Manifiesta que, la notificación personal fue enviada dentro de los 3 días hábiles siguientes. No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad cumpliéndose así lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado.
desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad cumpliéndose así lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado. Agrega el recurrente que en sentencia T-051 de 2016 no se establece que la audiencia se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que después de haberse surtido la notificación de la orden de comparendo, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
6 Finalmente, solicita se revoque la orden impartida a la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA de devolver aquellas sumas pagadas por ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que dicha entidad solo tiene una participación del 17.7% sobre el recaudo de las multas. Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 02 de agosto de 2021, se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/20.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte Demandante y La Parte demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente
procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
¿El procedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a l demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?
Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado:
o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
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La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de trá nsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
infracción de trá nsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
o Notificación de las fotomultas:
La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al des tinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.
En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administradosSentencia de Segunda Instancia
autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administradosSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
8 interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.
Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar
solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.
Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.
Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello
aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario
1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
9 del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrati vo y de ejercer su derecho a la defensa .Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)
Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior
resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)
pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)
Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regul ada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derechoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333001-2018-00379-01
10 fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:
1. Comparendo: Comparendo No. 68276000000014845232 del 03 de diciembre de 2016 dirigido al señor ALVARO SANDOVAL. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas UDS978 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Estacionar
un vehículo en sitios prohibidos’’ cometida en Calle 197 con Carrera 15 y 16 B. Versalles, a las 15:12.
el vehículo de placas UDS978 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Estacionar un vehículo en sitios prohibidos’’ cometida en Calle 197 con Carrera 15 y 16 B. Versalles, a las 15:12.
2. Notificación: 10 de diciembre de 2016 mediante correo certificado 4-72 se envía el comparendo, a Carrea 4 Nº 11A-21 LA POPA, Lebrija Santander. Siendo devuelto.
3. Aviso de notificación. La entidad publicó aviso de notificación que cont
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