TA SANT - 680013333001-2018-00449-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2018-00449-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NELSON GOMEZ GARCES
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333001 – 2018 – 00449 – 01
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com Carlos.cuadradoz@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 03 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se declare la nulidad de la Resoluci ón sanción No. 0000212868 del 27 de octubre de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016871174 del 01 de junio de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se deje sin
2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016871174 del 01 de junio de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor , se recono zca y cancele la suma de $500.000 por concepto de perjuicios materiales, medio SMLM por concepto de perjuicios morales y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la ent idad de tránsito, se enteró de la existencia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
2
Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir
Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
2
Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la com isión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Como concepto de violación señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por (i) violación al principio de publicidad, (ii) la notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los tres (03) días posteriores a la fecha de la impo sición, (iii) no se realizó la notificación por aviso, (iv) no fue citado a la audiencia pública, (v) se expidió por el solo hecho de ser el propietario de un vehículo sin que se haya probado si era el conductor o el presunto infractor, (vii) falta motivación ya que la prueba que se tuvo en cuenta fue la orden de comparendo cuando se trata de una orden formal de notificación y no se
propietario de un vehículo sin que se haya probado si era el conductor o el presunto infractor, (vii) falta motivación ya que la prueba que se tuvo en cuenta fue la orden de comparendo cuando se trata de una orden formal de notificación y no se menciona el análisis de alguna foto que sería la prueba y, (viii) carencia de firma real del funcionario que lo expidió.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defe nsa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.
Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corresponda.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo declaró la nulidad de la Resolución sanción No. 0000212868 del 27 de octubre de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000 016871174 del 01 de junio de 2017 , proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar las sumas
01 de junio de 2017 , proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar las sumas señaladas en el acto administrativo, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las anotaciones ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
Ahora, como sustento de su decisión, consideró que pese a que la notificación personal fue remitida d entro del plazo de los 3 días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción al domicilio de la parte demandante, fue efectuada a una dirección errónea a la consignada en el RUNT del demandante, a su vez, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, puesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
3
dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma, simplemente se incorporó una list a con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo, y más aún, la carpeta de publicación del aviso es del 09 de agosto de 2018, es decir, fecha posterior a la Resolución s anción aquí demandada. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia.
Por estas inconsistencias, se encontró debidamente probado el cargo de violación al
forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia.
Por estas inconsistencias, se encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso alegado por la parte demandante, en el orden que la entidad demandada no se ajustó a las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPACA, por lo que fueron vulnerados los derechos de defensa y contradicción del sancionado.
IV. LA APELACIÓN
La Dirección de Tránsito y Transporte de F loridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.
Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma,
audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.
Como petición especial so licitó que fuera revocada la orden impartida de devolver aquellas sumas pagadas por ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que la entidad solo tiene participación del 17.7% de las utilidades producto del recaudo de las multas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 05 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en primera instancia.
Parte demandada: Reitera la posición tomada en el recurso de apelación.
Ministerio Público: No presentó escrito relacionado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01
Sentencia de segunda instancia
4
VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente an te la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuacio nes administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los
derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntua lmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medio s de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiest a m ediante actos que
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS
SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.
5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
5
producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notific ación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre
que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notific ación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y e ficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 s eñala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y númer o de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del veh ículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los c inco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de
6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
6
comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propi etario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comproba r la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de
que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comproba r la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo , como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 1 1 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audien cia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de s er posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01
Sentencia de segunda instancia
7
Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
7
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Citación a comparecencia del 01 de junio de 2017. (Carpeta 01 “Expediente digitalizado”, archivo interno “expediente administrativo” del expediente digital)
2. Constancia de envío de la citación personal a la dirección Centro – Socorro Santander, de fecha 02 de junio de 2017 y su devolución por servicio de correo certificado. (Carpeta 01 “expediente digitalizado”, archivo interno “Expediente Administrativo” del expediente digital).
3. Constancia de publicación de aviso electrónico en la página web de la entidad demandada del 15 al 27 de junio de 2017, no se adjunta con la misma copia del comparendo electrónico. (Carpeta 01 “Expediente Digitalizado”, archivo interno “Expediente Administrativo” del expediente digital).
4. Expedición de la Resolución No. 0000212868 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró contraventor el señor NE LSON GÓMEZ GARCÉS. (Carpeta 01 “Expediente Digitalizado”, archivo interno “Memoriales” del expediente digital).
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la
“Expediente Digitalizado”, archivo interno “Memoriales” del expediente digital).
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tráns ito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 68276000000016871174 del 01 de junio de 2017.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garant izar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la entidad accionada no probó que a la notificación de los comparendos mencionados con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que pe rmitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus
hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derec hoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2018 – 00449 – 01 Sentencia de segunda instancia
8
fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.
Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los c asos, como se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados sólo contienen un listado de presuntos
anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha o misión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debid a forma, tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el princ ipio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.
Finalmente, en cuanto a la solicitud respecto a la orden de devolución de los dineros que hubieran sido cancelados con ocasión a la resolución declarada nula, la Sala considera necesario precisar que la decisión adoptada en primera instancia resulta acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto corresponde a los organismos de tránsito la compe tencia tanto para imponer multas generadas de las infracción administrativas por el incumplimiento de las disposiciones del Código
acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto corresponde a los organismos de tránsito la compe tencia tanto para imponer multas generadas de las infracción administrativas por el incumplimiento de las disposicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.