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TA SANT - 680013333001-2018-00463-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2018-00463-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p. demandante contra la sentencia proferida, en el proceso de la referencia , el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(Fols.2 a 4 del Cuad.01 digital)

Radicado y link del expediente: 680013333001-2018-00463-01

Demandante: EFRÉN AMADO PICO y OTROS

Correo electrónico: luisjesusariasbasto@hotmail.com

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora

158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/

158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/ La simple absolución o preclusión penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art.308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones, puesto que, existía para el momento procesal de la medida de aseguramiento, elementos materiales probatorios de los cuales era posible inferir razonablemente una posible autoría del delito investigado.2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

En síntesis, busca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Efrén Amado Pico, María Juliana Amado Aparicio, Moisés Amado Aparicio y Frank David Amado Aparicio, con ocasión a la privación de la libertad del señor Efrén Amado Pico durante el periodo comprendido entre el 25 de abril al 6 de junio de 2014 y del 6 de junio de 2014 al 4 de noviembre de 2016.

Pico durante el periodo comprendido entre el 25 de abril al 6 de junio de 2014 y del 6 de junio de 2014 al 4 de noviembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

1. Materiales: la suma de $23.437.000 por concepto de lucro cesante consolidado a favor del señor Efrén Amado Pico.

2. Inmateriales: la suma de $351.558.000 por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

De igual forma solicita que los valores ordenados en la condena se actualicen de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se ordene el pago de costas a cargo de los demandados, según prevé el artículo 188 de la citada norma.

B. Hechos

(Fols.5 a 10 ib.) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que:

1. El señor Efrén Amado Pico es padre de los menores Jesús David Amado Aparicio, María Juliana Amado Aparicio y Frank David Amado Aparicio, conformando así un núcleo familiar unido y solidario;

2. Antes de ser privado de su libertad, se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico y laboraba como trabajador independiente recorriendo las calles de Bucaramanga ofreciendo al público diferentes productos comestibles como galletas y dulces, así como útiles escolares para menores, percibiendo un ingreso mensual equivalente a 1 SMLMV;

3. El 24 de abril del año 2014, el señor Efrén Amado Pico fue privado de la libertad

y dulces, así como útiles escolares para menores, percibiendo un ingreso mensual equivalente a 1 SMLMV;

3. El 24 de abril del año 2014, el señor Efrén Amado Pico fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, con ocasión al presunto delito de actos sexuales con incapa z de resistir (Art. 210 del C.P), y puesto a disposición de la

Fiscalía General de la Nación;

4. El 25 de abril del año 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento;

5. La Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia y para ello suscribió la boleta de detención No. 041 dirigida a la

Cárcel Modelo de Bucaramanga;3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

6. No obstante lo anterior, debido a un error en la nomenclatura del domicilio donde debía permanecer recluido, estuvo en detención intramural desde el 25 de abril de 2014 y hasta el 4 de mayo del mismo año y, posterior a ello, desde el 6 de junio de 2014 y hasta el 4 de noviembre de 2016 estuvo en prisión domiciliaria;

2014 y hasta el 4 de mayo del mismo año y, posterior a ello, desde el 6 de junio de 2014 y hasta el 4 de noviembre de 2016 estuvo en prisión domiciliaria;

7. El 21 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación, el 18 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria y finalmente el 11 de mayo de 2017 se dio lectura al fallo, mediante el cual se le absolvió del cargo imputado en su contra;

8. Producto de su privación de la libertad, no pudo trabajar ni colaborar con las múltiples obligaciones de su grupo familiar, generándose así los daños materiales e inmateriales reclamados, aunado a que debió soportar el duro trato de su detención intramural.

C. Fundamento de derecho

(Fols.10 a 15 ib.)

En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2 y 90 de la Constitución Política, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Sostiene que, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías omitieron hacer un estudio ponderado y juicio de los hechos y de los elementos materiales y evidencia que tenían a su disposición y ello condujo a una decisión desproporcionada e irrazonable, como fue la privación injusta de la libertad no solamente prolongada sino irregular ya que ninguna autoridad com petente había ordenado detención intramural y Efrén estuvo en la Cárcel Modelo de Bucaramanga durante 43 días. Aunado a que, se alegó captura en flagrancia cuando esta ocurrió después de 4 horas de ocurridos los supuestos hechos.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

durante 43 días. Aunado a que, se alegó captura en flagrancia cuando esta ocurrió después de 4 horas de ocurridos los supuestos hechos.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. La Fiscalía General de la Nación (Fols.145 a 179 ib.), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que la entidad cumplió desde el inicio con su carga procesal encaminada a demostrar los enunciados fácticos en los que basó su imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y acus ación conforme a lo señalado en la Ley 906 de 2006.

Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia, supuestamente ocasionados a los demandantes, señala que la cantidad solicitada se encuentra fuera de toda realidad y supera los montos establecidos por el Consejo de Estado, en especial lo convenido en la sentencia de unificación, razón por la cual en caso de condena se deberán ajustar los valores a lo previsto p or la máxima Corporación en materia de lo contencioso administrativo.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Propone como causal eximente de responsabilidad patrimonial la denominada culpa exclusiva de la víctima, y como fundamento de la misma señala que el señor Efrén Amado Pico resultó involucrado al proceso radicado bajo el No. 68001 -6000-159Propone como causal eximente de responsabilidad patrimonial la denominada culpa exclusiva de la víctima, y como fundamento de la misma señala que el señor Efrén Amado Pico resultó involucrado al proceso radicado bajo el No. 68001 -6000-1592014-04203, con ocasión a su captura en flagrancia el 24 de abril de 2014, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, siendo la víctima Carmen María Martínez, circunstancia que se debe tener en cuenta, en la medida que el demandante se encontraba en el lugar de los hechos y cerca de la víctima. Indica que a pesar que el demandante fue exonerado de responsabilidad, no había duda alguna que su comportamiento y las circunstancia en las que se capturó, daban lugar a que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra, con el fin de establecer si aquél incurrió o no en la violación de la Ley penal y, en esa medida, precisa que las decisiones y medidas que debió soportar resultaban imputables a su propia culpa, por lo que considera que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas pertinentes. Refiere que el actuar irregular del accionante se situó no sólo frente a un comportamiento al margen de la Ley sino también en posición de riesgo ante las eventuales consecuencias que con dicho actuar se ocasionaran y provocando que la Fiscalía lo vinculara en la mentada investigación para establecer si incurrió o no en la infracción de la Ley penal y, por ende, la medida privativa de la libertad que tuvo que soportar resulta imputable a su propia culpa. Fórmula las excepciones de mérito que denominó como: (i) actuación legal exenta

en la infracción de la Ley penal y, por ende, la medida privativa de la libertad que tuvo que soportar resulta imputable a su propia culpa. Fórmula las excepciones de mérito que denominó como: (i) actuación legal exenta de daño antijuridico; (ii) inexistencia de la falla del servicio, por la privación de la libertad; (iii) ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijuridico reclamado en la demanda; (iv) inexistencia del daño antijuridico y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

2. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santander (Fols.193 a 226 ib.), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos que en esta oportunidad la convocan: (i) no permiten la configuración de los presupu estos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, advirtiendo que las actuaciones y decisiones de los jueces estuvieron en el proceso penal al que resultó vinculada la parte demandante y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley; (ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii ) permiten5

habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii ) permiten5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

la configuración de eximentes de responsabilidad en su favor por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso corresponde al subjetivo, y el daño se torna antijurídico sólo teniendo en cuenta la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de una medida de aseguramiento, habida consideración que el rol del ente de control de garantías es diametralmente distinto del que reali za el juez de conocimiento, que es solo a ese último al que le compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado, además de considerar que la actuación del juez de control de garantía no se puede tornar antijurídica dependiendo del resultado que tuvo el proceso (absolución, preclusión o desvinculación por cualquier causa del proceso penal), dado que, de ser así, pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio e l ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio e l ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento. Solicita que se d é aplicación al precedente jurisprudencial en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y en esa medida se ten ga en cuenta l as decisiones adoptadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018. Finalmente propone como causal excluyente de responsabilidad la que denomin a culpa exclusiva de la víctima.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL

Se celebra el 06/08/2019 (Fol.240 ib.), en la que el señor Juez decide: 1. Declarar la no existir vicio alguno por sanear; 2. Diferir la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía a la sentencia; 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar: <<si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes presuntamente sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del señor EFREN AMADO PICO por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2014 y el 6 de junio de 2014 con

inmateriales reclamados por los demandantes presuntamente sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del señor EFREN AMADO PICO por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2014 y el 6 de junio de 2014 con detención intramural y con detención en el domicilio desde el 6 de junio de 2014 al 4 de noviembre de 2016, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados de Conocimiento, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Para ello el debate probatorio deberá orientarse a acreditar: i) Si la privación de la libertad del señor EFREN AMADO PICO, fue antijurídica o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si el señor EFREN AMADO PICO actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del pro ceso penal seguido en su contra y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva – artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil - y iii) En caso que la privación de la libertad del aquí6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

demandante hubiere sido injusta cuál es la autoridad llamada a reparar el daño>>.

IV. LA SENTENCIA APELADA

demandante hubiere sido injusta cuál es la autoridad llamada a reparar el daño>>.

IV. LA SENTENCIA APELADA

Es proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Archivo 06), en la que resuelve: <<PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, a favor de las entidades accionadas. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho ARCHÍVASE el expediente dejándose constancia de ello en el sistem a Siglo

XXI>>.

En síntesis, previo análisis de las pruebas, sostiene que, las declaraciones rendidas por el enfermero del Hospital Psiquiátrico San Camilo, así como del Policía que efectuó la captura del aquí demandante, configuraron indicios de responsab ilidad penal en contra del entonces investigado, y ello incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, independientemente que, posteriormente, las pruebas sobrevinientes y la ausencia de algunos testigos durante la investigación, configuraran motivos suficientes para que el juez de conocimiento lo absolviera.

En ese orden de ideas, atendiendo las circunstancias propias del caso, sostiene que, puede concluirse que, al momento de la captura del sindicado, se configuraron indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor Efrén Amado Pico, lo que conllevó a la medida de aseguramiento ordenada en su contra, ello en consideración a que reunía los requisitos d el artículo 308 de la Ley 906 de 2004

indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor Efrén Amado Pico, lo que conllevó a la medida de aseguramiento ordenada en su contra, ello en consideración a que reunía los requisitos d el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir no solo la medida de aseguramiento, sino la procedencia de la detención preventiva.

De conformidad con lo anterior, aduce que no es posible señalar que la carga impuesta al hoy demandante fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto. Y si bien es cierto que la jurisprudencia protege al ciudadano que se ve inmiscuido en procesos penales sin haberlos provocado, más allá de su participación en el hecho por el cual fue procesado, pues ellos se ven sujetos al poder estatal, el cual actúa sin tomar las previsiones del caso, no lo es menos que en el presente caso, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se hicieron con base en los principios con stitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos probatorios que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas d e aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico

y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Así las cosas, refiere el A Quo que, no advierte una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla del servicio de los aquí demandados y que permita imputar la responsabilidad aludida en su contra, pues si bien en el proceso penal se absolvió al imputado, lo cierto es que al momento de su captura existían indicios y pruebas que daban lugar a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, rompiendo así el nexo causal entre el hecho generador y la participación de las entidades aquí demandadas, por tanto , sostiene la primera instancia que, al no demostrarse la privación injusta de la libertad acá invocada se impone denegar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN

La p. demandante, solicita revocar la sentencia atrás reseñada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumenta que el A Quo analizó el caso bajo el título de imputación de falla en el servicio, con apreciaciones discordantes con la realidad del proceso penal. Aduce que, es evidente que en el proceso penal se estableció plenamente la identidad del señor Efrén Amado Pico y la clara condición psiquiátrica de la se ñora Carmen María Martínez; sin embargo, extrañamente la primera instancia la considera víctima de un delito a pesar de que en el proceso penal el Juez de conocimiento manifestó que no existía prueba de que la conducta hubiera siquiera ocurrido. Considera que, a pesar de que al señor Amado Pico se le absolvió en el proceso

conocimiento manifestó que no existía prueba de que la conducta hubiera siquiera ocurrido. Considera que, a pesar de que al señor Amado Pico se le absolvió en el proceso penal, el A Quo pone nuevamente en duda su inocencia. Indica que, la primera instancia, afirma que el señor Flórez Sandoval fue testigo de los hechos que dieron lugar a la denuncia; sin a dvertir que éste era sólo un testigo de oídas. Expone que, no se tuvo en cuenta que, el señor Amado Pico conocía desde hace años al auxiliar de enfermería denunciante, pero no tenían buenas relaciones, por el contrario, habían tenido enfrentamientos ocasionados por el deficiente servicio que el funcionario prestaba ya que no tenía ninguna consideración con los enfermos que atendía. Manifiesta que, el paciente Paulo Wilson Navarro Díaz, no compareció al proceso para explicar qué era lo que había visto, ni para identificar al acusado, quedando consignado tal aspecto en la sentencia absolutoria. Refiere que, el A Quo que el agente de la Policía Nacional llegó aproximadamente 4 horas después y no presenció ningún ilícito; de lo único que se enteró este agente fue de lo que le informó el enfermero y lo que le habría manif estado la supuesta víctima quien no compareció al proceso por ningún medio para confirmar si en efecto alguien le había realizado tocamientos sexuales en contra de su voluntad y si había sido coaccionada de alguna manera.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp.

680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Por lo expuesto, en su entender, concluye que, contrario a lo afirmado por la falladora de primera instancia, no existían elementos a partir de los cuales resulta posible construir una inferencia razonable de participación que ameritara la imposición de una medida privativa de la liberta d; nunca debió realizarse una captura en flagrancia en el referido caso ni mucho menos imponer una medida de aseguramiento.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente el 24/11/2020, quien en esa misma fecha admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar (Archivo 09

OneDrive). El 07/10/2022 el asunto reingresa nuevamente al Despacho para fallo , cuyo proyecto se registra el 28/02/2024, misma fecha que se carga en Teams para estudio y votación de l a Sala a celebrarse el día siguiente . De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así:

A. La Rama Judicial , para replicar en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda (Archivo 10).

B. Las demás partes y el Mi nisterio Público , no hicieron uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y .228 del CGP, esto

procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y .228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación.

B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis

Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Efrén Amado Pico estuvo privado de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906/2004.

Así mismo, se aclara que, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión <<injusta>> necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño. Lo9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

anterior, teniendo en cuenta que, el presente caso se en cuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.

Con base en lo anterior, p asa entonces la Sala a analizar , en primer lugar, si el señor Efrén Amado Pico, fue objeto de una privación injusta que configure un daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación de la p. demandante ; por lo que se plantea el siguiente problema jurídico:

Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Efrén Amado Pico?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, se cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.

Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de

Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado.

C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias

1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, adem ás de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: <<La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>.

Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C -634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008

(M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016

1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo)10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

(M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C -037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamen te violatoria de los procedimientos legales , en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra. Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la priv

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