TA SANT - 680013333001-2019-00005-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2019-00005-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333001-2019-00005-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VEGA BARBA
APODERADO: EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA
Guacharo440@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
cplata@platagrupojuridico.com Maritza.sanchez@ieg.com.co juridico@segurosdelestado.com aclararsas@gmail.com
Llamados en garantía SOCIEDAD DE INFRACCIONES ELECTRÓNICAS
DE FLORIDABLANCA S.A.S.
Correo electrónico: info@ief.com.co
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda
sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 00000192309 del 24 de julio de 2017 correspondiente al comparendo No. 68276000000016029709 del 2 de abril de 2017. A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde la demandante haya sido incluida como contraventor por el hecho objeto de demanda; se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales deriva dos de gastos generales por días de trabajo perdidos y desplazamientos a la Dirección de TránsitoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
2 de Floridablanca ; y se reconozcan perjuicios morales por los sentimientos de zozobra, discriminación e incertidumbre. Se solicita igualmente ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos.
Se relata en la demanda que la actora, al realizar un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en el acto administrativo enjuiciado, la cual fue reportada a l Sistema de Información . Refiere además la demandante que en la
enteró de la existencia de las sanciones referidas en el acto administrativo enjuiciado, la cual fue reportada a l Sistema de Información . Refiere además la demandante que en la imposición de la mencionada sanci ón i) la orden de comparen do no le fue notifi cada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificacion por aviso, necesaria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que atribuya responsabilidad al demandante en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo , sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.
Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.
Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.
Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, la actora reitera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación
administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citada a audiencia pública de descargos.
Refiere igualmente la demandante que el acto sancionatorio no se sustentó en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que, afirma,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
3 se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietaria del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
Finalmente, pone de presente que la orden de comparendo carece de firma re al del funcionario público que la profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital. Contestación a la Demanda
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, actuando por conducto de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, el acto administrativo demandado fue proferido con respeto a las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, acatando el debido proceso, con motivación adecuada y guardando congruencia con los supuestos fácticos del caso en concreto.
Frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda señala que, i) la notificación del
y defensa, acatando el debido proceso, con motivación adecuada y guardando congruencia con los supuestos fácticos del caso en concreto.
Frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda señala que, i) la notificación del comparendo fue enviada dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, ii) se publicó aviso conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 69 de la Ley 1437 de 2011, iii) se fijó fecha para la celebración de a udiencias, iv) el que las firmas hayan sido digitalizadas no le resta autenticidad, v) no se contradice el art. 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) el acto demandado fue debidamente motivado.
INFRACCIONES ELECTRONICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS -llamado en garantía-, actuando por conducto de apoderado judicial, se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía argumentando que la entidad IEF SAS no tiene responsabilidad alguna dentro del trámite contravencional adelantado por la Dirección de Tráns ito y Transporte de Floridablanca como autoridad de tránsito, por lo que no existe razón para ordenar su vinculación al presente proceso.
Agrega que la Sociedad IEF SAS cumplió con las obligaciones que contractualmente se encontraba obligado a acatar, no siendo de recibo las reclamaciones que eleva el demandante frente a la presunta indebida notificación o extemporaneidad de dicho trámite, que sería por las que debería responder el concesionario en el evento que se despacharan de manera favorable las pretensiones, en virtud del contrato de concesión No. 162 de 2011.
que sería por las que debería responder el concesionario en el evento que se despacharan de manera favorable las pretensiones, en virtud del contrato de concesión No. 162 de 2011.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. -Llamado en garantía - concurre por conducto de apoderado judicial oponiéndose al llamamiento en garantía al considerar que no le asiste laSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
4 obligación de reembolsar suma alguna por condenas impuestas a la entidad INFRACCIONES ELECTRONICAS SAS, puesto que no es la aseguradora y beneficiaria de las pólizas que sirvieron de sustento para el llamado, siendo como esta calidad la ostenta la DIRECCIÓN
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
Agrega que las pólizas tampoco cubren los daños reclamados en la demanda, en la medida en que, la regulación, control, valoración de pruebas, la vigilancia y orientación de la función administrativa correspondía en todo momento a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, siendo como, los vicios de nulidad alegados no se encuentran contemplados en el contrato amparado.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2020, a través de la cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó a la Dirección de Tránsito de Floridablanca que en caso de haberse adelantado trámite de cobro coactivo en contra del demandante
del acto administrativo demandado y se ordenó a la Dirección de Tránsito de Floridablanca que en caso de haberse adelantado trámite de cobro coactivo en contra del demandante para el pago de la multa impuesta en el acto administrativo anulado, procediera a dar por terminado el mismo y a la devolución de las sumas que hubieran sido pagadas p or tal concepto. Para la adopción de la decisión, sostuvo la señora Juez de primera instancia la tesis del no respeto al procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos conforme a la Ley 769 de 2002 y el Art.135 de la Ley 769 del mismo año. Se hace mención al procedimiento por este tipo de infracciones de tránsito captados por medios tecnológicos comúnmente conocidas como “foto multas”, acorde con el cua l, debe haber notificación al inicio de la actuación a los afectados, trámite indispensable para que éstos puedan ejercer su derech o de defensa y contradicción. Analiza que, la notificación personal del comparendo en el caso concreto fue devuelta por la empresa de correos. En cuanto al aviso, advierte que se realizó la publicación en la página electrónica de la DTTF, pero, omitió adjuntar los anexos de ley y prescindió de realizar el envío de la citación por medio de aviso a la dirección física conocida incumpliendo lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de Apelación
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:
1. La entidad notificó a la demandante en debida forma, puesto que el comparendo fue
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:
1. La entidad notificó a la demandante en debida forma, puesto que el comparendo fue enviado al propietario junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art. 135Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
5 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.
2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecenci a, en los términos consagrados por el Art.2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de pagar la sanción derivada de la infracción o para su discusión en audiencia pública, oportunidad en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, procedimiento que culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.
3. El c omparendo no es acto administrativo y contiene información privada del propietario del vehículo que no puede ser ventilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.
4. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CPACA, n o era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación de las nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.
5. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA ,
tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.
5. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA , disposición que impone el deber de realizar la publicación por aviso en la en la página electrónica de la entidad.
6. Finalmente, solicita se revoque la orden impartida a la Dirección de Tránsito de Floridablanca de devolver aquellas sumas pagadas por con ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que dicha entidad solo tiene una participación del 17.7% sobre el recaudo de las multas.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de abril de 2021 se dispuso su admisión. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, al no advertirse la necesidad de decretar pruebas, pasó el expediente para pr oferir fallo. No se contó con intervención por las partes.
La señora Agente del Ministerio Público allegó concepto de fondo en el que concluye que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia al quedar en evidencia la vulneración al debido proceso en el trámite de notificación del comparendo impuesto al demandante por parte de la Dirección de Tránsi to de Floridablanca, en los términos dispuestos por la Ley 769 de 2002.
CONSIDERACIONESSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
6 Competencia
dispuestos por la Ley 769 de 2002.
CONSIDERACIONESSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
6 Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
¿El procedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a l demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?.
Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado:
o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario
suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
7 c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al pre sunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la reso lución, con la que se ponga fin a la primera instancia
(Artículo 142).”
o Notificación de las fotomultas:
La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.
En efecto, el artículo 135 de laLey 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la
administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente 1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para i mponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.
Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo
1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
8 anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto
8 anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.
Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación d el comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.
Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el
la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrati vo y de ejercer su derecho a la defensa.Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa , sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)
Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendoconsiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anteriorSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anteriorSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
9 debido a que es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtu d de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)
Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el
conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)
Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:
1. Comparendo: Comparendo No. 68276000000016029709 del 2 de abril de 2017, dirigido al señor LUIS EDUARDO VEGA BARBA. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas RDW701 bajo la infracción de tránsito consistente en “ Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
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2. Notificación: El 4 de abril de 2017, mediante el servicio 4-72, la cual fue devuelta.
Expediente No. 680013333001-2019-00005-01
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2. Notificación: El 4 de abril de 2017, mediante el servicio 4-72, la cual fue devuelta.
3. Aviso de notificación. La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fecha 18 de abril de 2017. Se advierte en esta oportunidad que , el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.
4. Resolución Sanción No. 00000192309 del 24 de julio de 2017 a través de la cual se declaró infractor al señor LUIS EDUARDO VEGA BARBA con ocasión del comparendo No. 68276000000016029709 sancionándolo con multa de $ 368.859. Como motivación de la Resolución se indicó que el señor VEGA BARBA , pese a encontrarse “ debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas RDW701 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000016029709 elaborado por código de infracción C02 que promulga Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
Frente a la Resolución de sanción destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación del comparendo junto con sus
Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
Frente a la Resolución de sanción destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación del comparendo junto con sus soportes al presunto infractor, en la forma indicada en el art. 135 de la Ley 769 de 2002, pues como quedó visto, la remisión realizadas por la empresa de correo 4-72 fue devuelta, sin que la entidad demandada hubiera surtido dicha actuación a través cualquier otro medio consagrado en el ordenamiento jurídico. Frente al aviso de notificación, se advierte que no hay constancia de su publicación en la entidad ni obra evidencia de l a publicación de los soportes del comparendo, conforme lo exige la norma.
En cuanto a la Resolución de sanción, puede observarse que en el expediente administrativo remitido en medios magnéticos no obra documento alguno que acredite una programación de audiencia o citación a la misma, la que, si bien no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, naturalmente sí deb ía cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3o de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia.
Y es que no puede perderse de vista que la forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer realmente los medios de defensa que resulten pertinentes en cada caso. Lo anterior como quierta que a través de la notificación de las decisiones de la Administración, no se hace nada distinto a garantizar la plena vigencia del debidoSentencia de Segunda Instancia
administrativos y pueda ejercer realmente l
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