TA SANT - 680013333001-2019-00028-01-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2019-00028-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333001-2019-00028-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA
MARISOL MORENO VEGA
HILDA MARÍA MORENO VEGA
charymaestre@hotmail.com
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 206 Tema Perjuicios por incumplimiento a sentencia T -105 de 2015 / Procesos de desalojo forzado / Derecho a vivienda digna
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Por medio de la sentencia T-109 de 2015 la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vivienda digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima de
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Por medio de la sentencia T-109 de 2015 la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vivienda digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima de los beneficiarios y/o accionantes del proyecto Cerros de la Florida, pero también de los proyectos Altos de Bellavista etapas II y IV que, aunque no eran accionantes, fueron seleccionadas como beneficiarios de este proyecto en el año 2007.Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Claudia Patricia Moreno
Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01
En el numeral séptimo del fallo, se o rdenó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la providencia, realizara las actuaciones necesarias para que el proyecto inmobiliario “Cerros de la Florida” fuera considerado viable y declarado como habilitado ; luego, dentro de los 3 meses siguientes, presentar un cronograma detallado de trabajo con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables, para que en el plazo máximo de un año se culminara un proyecto de vivienda social digno para los accionantes.
Sin embargo, los plazos vencieron sin que el Municipio presentara el cronograma ni mucho menos culminó el proyecto por lo que esa demora de la administración en brindar una solución habitacional definitiva a la s demandantes, quienes han desmejorado sus condiciones de vida, su derecho a u na vivienda di gna, sus relaciones familiares y se han mantenido en zozobra ante un plan de vivienda que nunca se concreta.
desmejorado sus condiciones de vida, su derecho a u na vivienda di gna, sus relaciones familiares y se han mantenido en zozobra ante un plan de vivienda que nunca se concreta.
Así las cosas, considera que se configura un daño autónomo por la vulneraci ón y afectación del derecho a la vivienda digna, derivado de la falla presunta ante el incumplimiento a la orden judicial que ha derivado en la causación de perjuicios morales, daño a la vida en relación, perjuicios materiales y perjuicios por la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos.
2. Pretensiones “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de los perjuicios causados a los demandantes CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO ( menor de edad), HILDA MARIA MORENO VEGA , y MARISOL MORENO VEGA con motivo del incumplimiento del ítem o punto séptimo (7°) de la sentencia T 109 de 2015 proferida por la honorable Corte Constitucional.
Segunda.- que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de PERJUICIOS MORALES:
1Para HILDA MARIA MORENO VEGA, la cantidad de _ CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800.
2Para _ CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800.Reparación Directa
$41.405.800.
2Para _ CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Claudia Patricia Moreno
Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01
3Para ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800
4Para _ MARISOL MORENO VEGA la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800
Tercera.- que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concept o de DAÑO A LA VIDA EN
RELACION:
1Para HILDA MARIA MORENO VEGA, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900
2Para _ CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900
3Para _ ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900
3Para _ ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900
4Para _ MARISOL MORENO VEGA la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900.
Cuarta.- que e l MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a favor de los demandantes CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, HILDA MARIA MORENO VEGA, ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, y MARISOL MORENO VEGA indemnización excepcional por daño autónomo causado por la vulneración y afectación relevante a los derechos convencio nal y constitucionalmente amparados de la VIDA digna en relación a la vivienda digna sufridos por los demandantes en cuantía de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50) para cada uno de los demandantes.
Quinta: Condenar al MUNICIPIO DE F LORIDABLANCA, a pagar a favor de la parte demandante las costas que se causen en el presente proceso.”
3. Fundamentos de derecho
Artículos: 2, 6, y 90 de la Constitución Política, artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, Sentencias del H. Consejo de Estado expedientes 45081, 34554 25022 y sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente
32.988. Sostiene que la demanda se fundamenta en la falla del servicio en que incurrió el
de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 32.988. Sostiene que la demanda se fundamenta en la falla del servicio en que incurrió el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por la demora y omisión en el cumplimiento deReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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la parte resolutiva de la sentencia T -109 de 2015 proferida po r la corte constitucional.
4. Contestación
El Municipio s olicitó denegar las pretensiones de la demanda , en primer lugar, porque considera que se trata de una típica controversia contractual ya que la demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca en el cual se regularon los aspectos para adelantar el proyecto de vivienda de interés social que es objeto de la Litis, el cual no puede transmutarse por el juez porque el medio de control se encuentra caducado, en atención a que el contrato data del 17 de septiembre de 2007 y los subsidios estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a contar el término que venció en el año 2012.
Expone que los contratos de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social son promesas de compraventa de bienes fu turos, que dependían de la entrega del valor del subsidio para la construcción de la vivienda por Fon vivienda, por lo que, una vez transcurridos dos años, el Banco Inmobiliario de Floridablanca
social son promesas de compraventa de bienes fu turos, que dependían de la entrega del valor del subsidio para la construcción de la vivienda por Fon vivienda, por lo que, una vez transcurridos dos años, el Banco Inmobiliario de Floridablanca no tenía más obligaciones con los beneficiarios de los proyect os. En todo caso, considera que el contrato de promesa de compraventa es inexistente porque no cumple las exigencias del artículo 1611 del Código Civil porque no contenía un plazo o condición que fijara la época en que debía celebrase el contrato.
En relación con el daño, considera que el mismo es inexistente toda vez que la demandante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, porque el Municipio adquirió un lote con el fin de realizar un proyecto de vivienda pero no fue posible ejecutar porque el terreno no fue apto para tal fin, de acuerdo con lo conceptuado por Ingeominas.
Frente a la imputación, argumenta que no se encuentra probado ninguno de los elementos de la falla en el servicio porque desde la ejecutoria de la sentencia de tutela se han presentado múltiples solicitudes ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca para que se sancione por desacato al Alcalde Municipal, el cual no se ha iniciado porque se ha probado que la administración ha entregado subsidios de arriendo a los afectos con el proyecto y dentro de eso contexto, se han realizado las gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial en la medida de las posibilidades. Además, pone de presente que a través del proyecto Villa RenacerReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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se ha dado una solución alternativa de vivienda en el cual se ha priorizado a la comunidad de los proyectos Cerros de la Florida y Altos de Bellavista, en virtud del fallo de tutela.
No obstante, lo anterior, indica que se configura la culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante y otro grupo de familias beneficiarias optaron por vías de hecho para ocupar el lote desde el 07 de septiembre de 2011 hasta que se produjo la acción policiva promovida por el Banco Inmobiliario para la recuperación del predio, lo cual finalizó los días 3 y 4 de septiembre de 2014.
Por último, informa que la parte demandante se encuentra cobijada con un subsidio de arrendamiento aproximadamente desde el 25 de Octubre de 2016, gozando pacíficamente del mencionado beneficio otorga do por el Banco inmobiliario de Floridablanca - BIF, para el pago del canon de arrendamiento de su actual residencia, cuyo contrato lo firmó con un plazo hasta el 2019.
II. LA SENTENCIA APELADA Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño que se pretende sea reparado por la entidad demandada consiste en la pérdida de oportunidad de los demandantes para adquirir una solución de vivienda digna y definitiva, circunstancia que alegan se originó en el incumplimiento y/o omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA frente a las órdenes de tutela proferidas por la Corte
circunstancia que alegan se originó en el incumplimiento y/o omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA frente a las órdenes de tutela proferidas por la Corte Constitucional mediante la T-109/2015, el cual no se encuentra acreditado.
En primer lugar, encontró probado que las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, MARISOL MORENO VEGA e HIL DA MORENO no demostraron ser beneficiarias del proyecto de vivienda “altos de Bellavista” y la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA recibió un subsidio de arrendamiento como solución de vivienda temporal, según las órdenes de la sentencia de tutela, circunstancia de denota el cumplimiento del numeral 7 del mencionado pronunciamiento por parte del ente territorial accionado.
Luego, realizó un recuento de las actividades realizadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, tanto para ejecutar el fallido proyecto de vivienda “Altos de bellavista etapas II y IV”, como para dar cumplimiento a la orden contenida en la referida sentencia, todo lo cual le permitió concluir que el ente territorial demandadoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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ha ejecutado diversos trámites administrativos y financieros con el fin de lograr la aprobación del Ministerio de Vivienda y Findeter, con quienes debía trabajar de manera mancomunada para conseguir la solución de vivienda a todos y cada uno de los beneficiarios reconocidos en la referida providencia judicial, por lo que tampoco se se advierte el incumplimiento del numeral 7 de la sentencia.
manera mancomunada para conseguir la solución de vivienda a todos y cada uno de los beneficiarios reconocidos en la referida providencia judicial, por lo que tampoco se se advierte el incumplimiento del numeral 7 de la sentencia.
Por lo tanto, como el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ha tenido que sortear diversos inconvenientes a fin de sacar adelante el programa de vivienda de interés social “altos de bellavista”, gestión que se encuentra debidamente demostrada con los diversos documentos y declaraciones rendidas en la etapa probatoria , no se constató la inobservancia de las órdenes proferidas en la Sentencia T 109 de 2015 y no existe claridad de la causación de una lesión a los intereses legítimos de la demandante,
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente expone sus inconformidades con el fallo bajo los siguientes
argumentos:
- La sentencia no decide las situaciones sometidas a debate, esto es, las ocurridas hasta el año 2018 sino se concentra en las ocurridas en el año 2019 sin analizar que fue hasta el año 2019 que la demandante recibió un subsidio de vivienda, sin observar que durante mucho tiempo no recibió dicha ayuda, y si tener en cuenta que lo que se pretende es la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la orden de amparo constitucional como daño autónomo.
- No se analizó que el proyecto Villa Renacer no cumple con la orden judicial porque no respeta las condiciones de la oferta inicial porque es un 230% más costoso para el adquirente que el proyecto Altos de bellavista y esto fue prohibido por la Corte
Constitucional.
- Se considera como justificado el incumplimiento de la orden de amparo
el adquirente que el proyecto Altos de bellavista y esto fue prohibido por la Corte Constitucional.
- Se considera como justificado el incumplimiento de la orden de amparo constitucional o su retardo sin tener en cuenta que los plazos otorgados por la Corte Constitucional fueron debidamente sustentados por la misma Corporación y que, a la fecha, no han sido modificados, por lo que no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir o emitir un juicio sobre si los mismos fueron acertados.Reparación Directa
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Señala que escasez de tiempo no puede ser ninguna consideración valida de incumplimiento ya que en ningún momento la administración municipal ha pedido a la autoridad jurisdiccional prorroga alguna.
- No se especificó cuáles o de qué manera los aspectos técnicos y jurídicos fueron los causantes de la dilación en el cumplimient o del fallo . Hace énfasis en que la realización de un proyecto de vivienda puede ser considerada una orden compleja, pero la entidad que dio la orden tuvo el cuidado de precaver un espacio de tiempo suficiente para que este se realizase y no existía ninguna consideración técnica para no acatarla dentro de ese término pues el Municipio ya contaba con los dineros, el terreno, las promesas de compraventa y con los lineamientos de la Corte para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
En tal forma, no existen vicisitudes nuevas, ya que las mismas circunstancias prevenibles y previsibles que existían al momento del fallo de tutela del año 2015
garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
En tal forma, no existen vicisitudes nuevas, ya que las mismas circunstancias prevenibles y previsibles que existían al momento del fallo de tutela del año 2015 son las que se refieren ahora como causantes del da ño y que fueron amparadas por la Corte Constitucional.
- Se desconoce la afectación a derechos protegidos constitucionalmente y se retrocede de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado por la jurisdicción constitucional, porque la sola afectación del derecho amparado, produce un efecto dañoso negativo que en sede de reparación directa debe reconocerse luego de realizarse una confrontación de la obligación de hacer de la administración con los derechos protegidos.
Así las cosas, para el caso concreto, la abstención de garantizar derecho protegido generó una afectación que merece reparación.
- Por último, sostiene que el hecho que algunos demandantes no hubiesen suscrito la promesa de compraventa del apartamento de altos de bellavista no les sustrae de los perjuicios sufridos dada la familiaridad entre la titular y ellos
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓNReparación Directa
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Municipio de Floridablanca Se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que
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Municipio de Floridablanca Se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que no se acreditó el daño, pues si bien la actora alegó que debido al cumplimiento tardío de la orden judicial se le generaron perjuicios, dentro del expediente no obra prueba que demuestre los mismos, aunado a que tampoco demostró que la demora hubiere sido injustificada y negligente.
Sostiene que, contrario a lo manifestado por los demandantes, la administración dio cumplimiento al numeral 7 de la sentencia de tutela mientras fue materialmente posible, ya que el día 30 de enero de 2015 el ente territorial a través del BIF presentó la nueva convocatoria realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, radicando en FIDUBOGOTÁ los documentos bajo el nombre de la Unión Temporal VIPA Cerros de la Florida, el cual fue rechazado y, posteriormente se adelantó todo el trámite para ejecutar el proyecto de vivienda “Villa renacer”.
Así las cosas, aunque la orden proferida por la Corte Constitucional en sentencia T109 de 2015 no se cumplió en los plazos allí señalados, ello obedeció a todos los trámites técnicos y jurídicos que se debieron adelantar para dar cumplimiento a la orden y garantizar finalmente el derecho a la vivienda digna.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICOReparación Directa
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PJ.1. ¿El Municipio de Floridablanca incumplió o cumplió de forma tardía la orden contenida en el numeral 7 de la Sentencia T -109 de 2015 respecto de la señora Claudia Patricia Moreno?
En caso afirmativo: PJ. 2 ¿Es razón suficiente para justificar el incumplimiento de una orden de amparo constitucional, alegar circunstancias técnicas y jurídicas previsibles al momento de otorgar el plazo de cumplimiento inicial?
PJ.3. ¿El incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden, hace desaparecer la obligación de indemnizar daños y perjuicios?
PJ.4. ¿Aunque las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO,
PJ.3. ¿El incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden, hace desaparecer la obligación de indemnizar daños y perjuicios?
PJ.4. ¿Aunque las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, MARISOL MORENO VEGA e HILDA MORENO no son beneficiarias de la orden de tutela, tienen derecho a la reparación por ellas reclamada, dado el vínculo de parentesco con la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA?
3. Tesis de la Sala: PJ.1 SÍ, teniendo en cuenta que la orden de amparo demandaba del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA la realización de, principalmente, 3 actividades que debían adelantarse dentro de los 3, 6 y 1 año y medio siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
PJ.2. No, porque el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia implica que las órdenes judiciales que imponen una obligación -en este caso al Estadose cumplan dentro de los plazos que para el efecto fija el juez , máxime tratándose del cumplimiento de un fallo de tutela, cuya inobservancia prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado.
PJ.3. No, porque el tiempo que transcurrió para que, finalmente, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA cumpliera la orden impartida por la Corte Constitucional, frustró la posibilidad de que la demandante superara de forma opor tuna el estado de indefensión y de inseguridad que le generó no contar con una vivienda digna y que fue objeto de amparo por el fallo de tutela.
P.J.4. No , porque no resultan legitimados en la causa por activa al no ser
indefensión y de inseguridad que le generó no contar con una vivienda digna y que fue objeto de amparo por el fallo de tutela.
P.J.4. No , porque no resultan legitimados en la causa por activa al no ser beneficiarios de la orden de tutela.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Del incumplimiento a órdenes judiciales Las decisiones adoptadas por los jueces de la República tienen carácter vinculante y coercitivo, y se encuentran revestidas de importantes consecuencias, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
Por tal razón, es deber del demandado que es condenado cumplir con la o rden dispuesta en su contra, deber que se erige como uno de los componentes del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.
Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia se a real y efectivo:
con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.
Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia se a real y efectivo:
“Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.
Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia.
Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo1.”
Igualmente, se ha afirmado que el cumplimiento de las providencias judiciales se constituye como un componente del derecho fundamental al debido proceso, de la siguiente manera:
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la
1 Sentencia T-443 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Claudia Patricia Moreno
Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01
Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
Radicado: 680013333009-2019-00028-01
Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene pr evistos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)2”
De lo anterior se desprende que no basta con que se satisfaga la posibilidad de formular demandas ante la jurisdicción y que el juez haga lo propio en su decisión de fondo, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada3.
Tratándose del cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha llamado la atención en el sentido que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”
En este punto, es importante traer a colación lo di spuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 referentes a la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo de tutela:
En este punto, es importante traer a colación lo di spuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 referentes a la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo de tutela:
“ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarro llar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”
ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
2 Sentencia T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González CuervoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Claudia Patricia Moreno
2 Sentencia T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González CuervoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Claudia Patricia Moreno
Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté c
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