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TA SANT - 680013333001-2019-00077-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2019-00077-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 680013333001-2019-00077-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR GUALDRON BARON

shielomio@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – FISACALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 382 DE 2013.

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SALA No. 03

CONJUEZ PONENTE: RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 08 de octubre de 20191, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio No. 31200-1432 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio No. 31200-1432 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, y la Resolución No. 23711 del 28 de noviembre de 2018 suscrita por el subdirector de Talento Humano que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus parte lo resuelto en el Oficio No. 31200-1432.

1 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 1772 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 177-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud” establecida en el

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

Por último, solicita se condene a pagar costas procesales y agencias en derecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos3

El demandante JUAN OSCAR GUALDRON BARON , se ha desempeñado como servidor judicial en la Fiscalía General de la Nación.

El 06 de julio de 2018 , solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de l as prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

El 08 de agosto de 2018, mediante oficio No 31200-1432, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 24 de agosto de 2018 interpuso recurso de apelación contra el acto en comento, resolviéndose mediante Resolución No. 23711 del 28 de noviembre de 2018 confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

de apelación contra el acto en comento, resolviéndose mediante Resolución No. 23711 del 28 de noviembre de 2018 confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

 Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia.

 Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión. De lo contrario, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

3 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 07-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 3

4. Contestación a la Demanda4

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido, precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se paga mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicia l a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicia l a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. SENTENCIA APELADA5

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2019 , indicó que la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013, constituye salario, por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad.

Así mismo manifestó que, la limitación contenida en el decreto, en el sentido que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, va en contra de los elementos del concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico, y a lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción

4 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 22 5 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 177Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 4

5 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 177Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 4 de un orden justo, iii) desobedecer el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y, iv) restringir el contenido y alcance del concepto de remuneración para todos los fines prestacionales. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31200 -1432 del 08 de agosto de 2018 y la Resolución No. 23711 del 28 de noviembre de 2018, suscrito por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá reconocer a favor del señor JUA N OSCAR GUALDRON BARON, la bonificación judicial como factor salarial, reliquidar las prestaciones sociales devengadas por éste desde el 1 de enero del año 2013 y pagar la diferencia resultante con la inclusión de la bonificación judicial desde el 06 de ju lio de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción.

prestaciones sociales devengadas por éste desde el 1 de enero del año 2013 y pagar la diferencia resultante con la inclusión de la bonificación judicial desde el 06 de ju lio de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción.

CUARTO: DECLARASE probada la excepción de prescripción frente a los valores reclamados por concepto de Bonificación Judicial anteriores al 06 de julio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y siguientes del CPACA. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la formula prevista en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.

(…)”

6. EL RECURSO DE LA APELACIÓN

Parte demandante: 6

Mediante apoderado solicita que no prospere de oficio la excepción de prescripción de las vigencias anteriores al 5 de julio de 2015, sobre la inclusión de factor salarial de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 y a su vez la Reliquidación de las prestaciones sociales, y demás emolumentos a que tiene derecho su representado, ya que desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales ante la existencia de dos regímenes salariales diferentes.

6 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 185-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 5

6 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 185-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 5

En ese sentido advierte, que la decisión em itida por el Juzgado Primero Administrativo d e Oralidad de Bucaramanga, declaró la inaplicación por inconstitucionalidad la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013, el Decreto 022 del 09 de enero de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 0247 de 2016. Momento en el cual aparece realmente exigible el derecho a reclamar, como es el caso en particular de dársele el carácter salarial a la Bonificación Judicial y de esa manera se proceda a la Reliquidación prestacional al acreedor del derecho.

Parte demandada: 7

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, basándose en los siguientes

fundamentos:

Recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4' de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio

fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declarator ia de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Así mismo, resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

A la par advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede adve rtir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede adve rtir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Finalmente, señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el

7 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 195-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 6 cual goza de plena pres unción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Correspondió por reparto al H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano el 04 de febrero de 2020 en grado de apelación de sentencia 8. El 16 de septiembre de 2021 la ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.9

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 el H. Consejo de Estado dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces.10

El 11 de abril de 2023 el presidente de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo11; el 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer al Conjuez Ronald Edgardo

para la realización del respectivo sorteo11; el 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer al Conjuez Ronald Edgardo Cuenca Tovar12. Posteriormente, la ponente dispuso a avocar conocimiento, admitir el recurso de apelación y correr traslado a las partes para que se pronunciaran frente al mismo mediante auto de fecha 10 de julio de 2023.13

1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

2. Parte demandada El apoderado de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instan cia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

8 Expediente Digital Samai- Índice 0901 Expediente Digitalpág. 2259 Archivo Digital Samai- Índice 05. 10 Archivo Digital Samai- Índice 08. 11 Archivo Digital Samai- Índice 11. 12 Archivo Digital Samai- Índice 13. 13 Archivo Digital Samai- Índice 15.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

11 Archivo Digital Samai- Índice 11. 12 Archivo Digital Samai- Índice 13. 13 Archivo Digital Samai- Índice 15.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 7

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

2. Problema Jurídico

En el presente asunto, se circunscribe a determinar si,

P. J.1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?

En caso afirmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectar ía la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?

Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reco nocérsele

contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reco nocérsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, puesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 8 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el

Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 8 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Es tado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio d e las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mient ras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que loNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 9 modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la

no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, so bresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, adem ás de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 201 3, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer

alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rang o constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333001-2019-00077-01 10

4. CASO CONCRETO

En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:

 El demandante se ha desempeñado como servidor judicial en la Fiscalía General de la Nación.

 El 06 de julio de 2018, el demandante, elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.

 La Subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental emitió respuesta mediante Oficio No. 31200-1432 del 08 de agosto de 2018, negando las peticiones.

 El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el 24 de agosto de 2018 , el cual fue resuelto con la Resolución No. 23711 del 28 de noviembre de 2018.

4.1 Análisis del caso.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces encuentra que, si bien el demandante

4.1 Análisis del caso.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces encuentra que, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013, en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su salario y, consecuentemente el monto de las prestaciones sociales.

Al respecto, se debe recordar que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y al devengarse como contraprestación de

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