TA SANT - 680013333001-2019-00182-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2019-00182-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
- 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333001 – 2019 – 00182 – 01
ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
Abogadosasociadosb2@hotmail.com bolivarbaronjuristas@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes
SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el 21 de febrero de 2016 CRISTIAN ANDRÉS
CASTELLANOS PABÓN y GESICA PAOLA GUTIERREZ GONZÁLEZ (pareja) transitaban
por la carrera 27 A No 53 A 2 – 29 del Barrio los Colorados, rumbo a su residencia, y que en la vía pública advirtieron una riña en la que es taba involucrado el señor EDUARD GUTIERREZ (hermano de GESICA PAOLA), quien estaba siendo golpeado en forma violenta con por el señor CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA.
Al presenciar el hecho, el señor CASTELLANOS PABÓN intervino en la discusión a efectos de p roteger a su cuñado y también fue atacado por el agresor dejándolo inconsciente. Así, GESICA PAOLA gestionó su traslado a un centro médico en una motocicleta y en el camino se encontraron con miembros de la Policía Nacional quienes prestaron apoyo para acu dir al lugar de los hechos. No obstante, cuando ella regresó se encontró con que el CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN había sido capturado.
El 22 de febrero de 2016 el señor CASTELLANOS PABÓN fue dejado a disposición de
ella regresó se encontró con que el CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN había sido capturado.
El 22 de febrero de 2016 el señor CASTELLANOS PABÓN fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien solicitó ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías la imposición de medida de aseguramiento por haber sidoSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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capturado en flagrancia en imputándole el delito de fabricación, tráfico y por de armas de fuego y municiones en la modalidad de porte.
La solicitud fue avalada por el Juez penal quien ordenó detención en el lugar de residencia, y finalmente, luego del debate probatorio pertinente, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 270 de 1996.
Considera la parte actora que se deben conceder las pretensiones de la demanda, dado que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no atendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que no fue capturado en flagrancia y tampoco encontraron en su poder ningún arma, tal y como la Fiscalía lo indicó en los alegatos de conclusión.
Agrega que el actor fue capturado mientras recibía atención médica en el Hospital del Norte debido a sus lesiones, circunstancia que no permite inferir la comisión del delito que se le imputó
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
del Norte debido a sus lesiones, circunstancia que no permite inferir la comisión del delito que se le imputó
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda indicando que cumplió a cabalidad con las funciones previstas para el trámite en concreto, y afirma que se estructura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el actor fue capturado en flagrancia el 21 de febrero de 2016 al haber participado en una riña en donde resultó herido con arma de fuego el señor CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA, siendo claro así que el procesado desplego un actuar irregular e impru dente.
Explica que a pesar de la sentencia absolutoria, no existía duda alaguna de su comportamiento y de las circunstancias para el momento de la captura, además, para el momento de la imposición de la medida se contó con el testimonio de YOLEIDA DUARTA PABÓN (esposa de la víctima) quien señaló al señor CRISTIAN CASTELLANOS PABÓN como el presunto agresor, situación que además fue verificada con los demás elementos de prueba.
RAMA JUDICIAL.
Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado y las actuaciones de los Jueces obedecieron siempre a los lineamientos constitucionales y legales, además, la Fiscalía General de la Nación está habilitada para responder por las imputaciones hechas en la demanda, sin que se comprometa en nada la responsabilidad de la Rama Judicial.
Jueces obedecieron siempre a los lineamientos constitucionales y legales, además, la Fiscalía General de la Nación está habilitada para responder por las imputaciones hechas en la demanda, sin que se comprometa en nada la responsabilidad de la Rama Judicial.
Solicita tener en cuenta que el rol que desempeña el Juez de Control de Garantías es distinto al del Juez de Conocimiento , y en todo caso, la decisión de imposición de medida de aseguramiento no puede entenderse ilegal partir de la decisión que se adopte en el juicio oral.
III. SENTENCIA APELADASentencia de segunda instancia.
Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 el A quo resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de las entidades accionadas…”
Como fundamento de su decisión, el A quo expuso:
- La imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento
las siguientes pruebas:
- Identidad del acusado.
- Testimonio del agente de policía que efectuó la captura, contenido en el Formato Único de Noticia Criminal del 21 de febrero de 2016, que indica que según fue informado a la patrulla, el agresor correspondía a alias “COCA”, no vestía camisa, y tenía jean azul e iba corriendo con un arma de fuego en la mano. Asó, al llegar a la cancha de futbol del sector (Barrio Bonanza
según fue informado a la patrulla, el agresor correspondía a alias “COCA”, no vestía camisa, y tenía jean azul e iba corriendo con un arma de fuego en la mano. Asó, al llegar a la cancha de futbol del sector (Barrio Bonanza Campestre – Norte de Bucaramanga), los uniformados encontraron al sujeto con las características descritas quien presentaba lesiones en la parte izquierda de la frente y el mentón y además diferentes laceraciones en el cuerpo, por lo que solicitó ser trasladado al Hospital del Norte.
Al ingresar al centro hospitalario la señora YOLEIDA DUARTE PABÓN informó a la Policía Nacional que el ciuda dano al que habían prestado auxilio era el agresor del señor CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA, motivo por el cual se procedió a su captura.
Se consignó en el informe que el señor CRISTIAN ANDRES CASTELLANOS PABÓN – capturado – reconoció ser alias “COCA” y ref irió que las lesiones que presentaba se debían a que “iba corriendo y se cayó”.
- Declaración de CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA (víctima del delito de lesiones personales), quien indicó que en el Barrio Bonanza Campestre se desató una riña en la que se vio in volucrado luego que una pareja de desconocidos ingresara a su vivienda para resguardarse dado que eran perseguidos por dos individuos que portaban un arma de fuego. Al solicitarles abandonar la propiedad recibió insultos y maltratos y además el impacto de arma de fuego accionad por uno de ellos. - - Declaración de YOLEIDA DUARTE PABÓN quien coincidió en el relato del
abandonar la propiedad recibió insultos y maltratos y además el impacto de arma de fuego accionad por uno de ellos. - - Declaración de YOLEIDA DUARTE PABÓN quien coincidió en el relato del señor RUIZ MENDOZA y agregó que los agresores amenazaron a los miembros de su familia que se encontraban allí en ese momento.
- En audiencia del 22 de febrero de 2016 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento al señor RUIZ MENDOZA, a solicitud de la Fiscalía General de la Fiscalía General de la NACIÓN, al señalar que las pruebas aportadas por el ente acusador eran suficientes para inferir razonablemente la autoría del delito y a considerar que la conducta del sindicado fue grave y representaba un delito para la sociedad.
- Consideró el Juzgado de Primera Instancia:Sentencia de segunda instancia.
Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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“… para este Despacho resulta claro que l a medida de aseguramiento ordenada en contra del aquí demandante se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y siendo así, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del si ndicado, sino para evitar tanto el peligro a la comunidad como la continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal.
Igualmente, encuentra este Estrado pertinente destacar la contradicción presentada entre el acontecer fáctico narrado en la demanda que dio origen
continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal.
Igualmente, encuentra este Estrado pertinente destacar la contradicción presentada entre el acontecer fáctico narrado en la demanda que dio origen al presente medio de control y, lo referido en las piezas procesales que integraron el proceso penal, pues en estas últimas se ubica al accionante en una situación claramente sospechosa, que daba pie para el inicio de la actuación por parte del ente acusador.
En esa medida no se puede desconocer que las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos y del Policía que efectuó la captura del aquí demandante, configuraron indicios de responsabilidad penal en contra del entonces investigado, y ello incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, independientemente que, con posterioridad, la renuencia de algunos testigos durante la etapa de juicio oral configurara motivos suficientes para que el juez de conocimiento lo absolviera”.
Agregó que las pruebas valoradas por el Juez configuraron para el momento de la imposición de la medida serios indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor CRISTIAN ANDRÉS CASTELALNOS PABÓN, y en este orden, no se puede considerar que la carga impuesta sea injusta o desproporcionada.
IV. LA APELACIÓN
La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- Considera errada la interpretación del A quo dado que “al demandante en su calidad de víctima directa, primero que todo, no le fue incautado ninguna arma de fuego, y segundo, tal como se puede ver en el acervo probatorio de la causa penal
- Considera errada la interpretación del A quo dado que “al demandante en su calidad de víctima directa, primero que todo, no le fue incautado ninguna arma de fuego, y segundo, tal como se puede ver en el acervo probatorio de la causa penal y que obra en el expediente admini strativo, la captura originó por un supuesto testigo que indicó a la policía y al ente acusados que el demandante CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN, había accionado un arma de fuego conta la humanidad de CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA…” y resalta que esto fue desvirtuado en la etapa de juicio oral por la misma Fiscalía.
Por tanto, considera la parte actora que se privó injustamente de libertad al señor
CASTELLANOS PABÓN.
- Indica que la argumentación del A quo relacionada con que las pruebas generaron serios indicios de la posible responsabilidad penal del aquí demandante no tiene correspondencia con las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, en donde resaltó que existían dudas sobre la existencia del hecho punible enrostrado y que la persona que se encontraba en detención domiciliaria no era quien había lesionado al señor CARLOS EDUARDO RUIZ
MENDOZA.
A partir de lo anterior indica que no se puede hacer señalamiento – como lo hizo el A quo – cuando india que las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos y los miembros de la Policía Nacional configuraron serios indicios de responsabilidad penal para justificar la mediada de aseguramiento impuesta.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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penal para justificar la mediada de aseguramiento impuesta.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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- Solicita tener en cuenta que l a esposa del señor RUIZ MENDOZA no quiso comparecer a judicio “obviamente por que faltaba a la verdad” y por tanto, considera que la privación de libertad fue injusta e irrazonada “y sobre todo, sin suficiente material probatorio que pudiera” que generar u na inferencia razonable de autoría.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de l 8 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente. Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad del señor CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN, que se considera injusta.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Privación de libertad.
ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN, que se considera injusta.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula
Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción deSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del enca rtado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:
“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia.
Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pr e procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido
preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigur osa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetiv o, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
2. Culpa exclusiva de la victima
En cuanto al hecho de la víct ima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad admini strativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.
Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinan te del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra
exclusiva o determinan te del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. En la hoja 96 y siguientes del PDF No 2 del expediente digital, reposa el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL del 21 de febrero de 2016, en donde los miembros de la Policía Nacional informaron el desarrollo de los hechos, señalando que fueron informados de una riña que se presentó en la carrera 27 A No 55 A – 29,
2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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Barrio Bonanza Campestre (Norte de Bucaramanga), en el que un sujeto conocido como alias “COCA” va corriendo con un arma de fuego en la mano, sin camisa y con jean azul por la calle 58 con carrera 20. Al llegar a la cancha de fútbol del barrio Los
como alias “COCA” va corriendo con un arma de fuego en la mano, sin camisa y con jean azul por la calle 58 con carrera 20. Al llegar a la cancha de fútbol del barrio Los Colorados “un sujeto de las mismas características y que presentaba lesiones en la parte izquierda de la frente, el mentón y diferentes laceraciones en el cuerpo, el cual nos solicitó auxilio para ser trasla dado al hospital del norte para que le presten atención médica, al llegar al hospital nos abordar una señora que viste blusa verde y falta de jean, la cual nos manifiesta que el ciudadano que llevamos a recibir atención médica es el agresor del señor CARLO S EDUARDO RUIZ MENDOZA quien momentos antes había ingresado a urgencia de dicho hospital del note por lesiones producidas por arma de fuego, la señora se nos identifica como YOLEIDA DUARTE PABÓN (…) la cual nos manifiesta ser la esposa de la persona lesion ada por arma de fuego, por tal motivo procedemos a realizar dar captura del sujeto que fue identificado como CRISTIAN ANDRES CASTELLANOS PABÓN dándole a conocer los derechos que tiene como persona capturada por el delito de lesiones personales, posteriormente es conducido a las instalaciones del Hospital Universitario donde se dejado en custodia policía ya que se encuentra en observación por las lesiones que presenta. No trasladamos a las instalaciones de la URI con la persona denunciante del hecho…”
1.2. Los señores CARLOS EDUARDO RUIZ MENDOZA y YOLEIDA DUARTE PABÓN
hicieron un relato de los hechos – hojas 122 a 130 PDF No 2 del expediente digital- ., en donde informaron que una pareja que venía siendo perseguida por dos individuos que portaban armas de fuego, se resguardo en su vivienda, y al solicitarles que abandonaran la vivienda el señor RUIZ MENDOZA recibió maltratos uy agresiones con arma de fuego.
1.3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en donde indicó lo siguiente:
- Los uniformados GERSON CABALLERO RODRIGUEZ y ANGIE CAROLINA VARGAS fueron informados de una riña que se presentó en la carera 27 A No 55 A – 29, Barrio Bonanza Campestre (Norte de Bucaramanga), y reiteró los hechos narrados en el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, y resaltó que la señora YOLEIDA DUARTE PABÓN identificó y señaló al aquí demandante como agresor. - - La víctima directa y su esposa narraron el desarrollo de los hechos en los que el señor RUIZ MENDOZA resultó herido.
- El señor CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN fue capturado en situación de flagrancia.
1.2. De conformidad con la historia clínica que reposa a folios 153 y siguientes, se observa que el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABON ingresó al servicio médico de urgencias del Hospital Universitario de Santander el 22 de febrero de 2016, para ser atendido por presentar múltiples lesiones ocasionadas por una riña y fue llevado al centro médico por miembros de la Policía Nacional.
médico de urgencias del Hospital Universitario de Santander el 22 de febrero de 2016, para ser atendido por presentar múltiples lesiones ocasionadas por una riña y fue llevado al centro médico por miembros de la Policía Nacional.
1.3. En audiencia de fecha 22 de febrero de 2016 – - hoja 378 del expediente digital PDF No 01 - el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento a CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABON en relación con la posible comisión del delito imputado por la Fiscalía.
Consideró el Juez que las pruebas aportadas por ente acusador, y que correspondenSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333001 – 2019 – 00182 - 00 Medio de control. Reparación directa.
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a las relacionadas en el escrito de acusación, son pertinentes para inferir razonablemente la aut oría del delito y advirtió que el imputado desplegó una conducta dolosa y pluriofensiva pues atentó contra la seguridad pública, la integridad y la vida de la víctima.
1.4. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor CRISTIAN ANDRÉS CASTELLANOS PABÓN – folio 1262. Conclusiones.
2.1. Analizada la motivación de la medi
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