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TA SANT - 680013333001-2019-00221-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2019-00221-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001-2019-00221-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO

guacharo440@hotmail.com Demandado

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co cieloamado.abogada@gmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE

ORDEN DE COMPARENDO

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:

a. Qué el demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de sanciones impuestas, las cuales fueron reportadas al SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito). b. Que a la demandante no se le realizó la notificación personal de la orden de comparendo ni fue por ella recibida dentro de la oportunidad legal; así mismo sostiene que no existió notificación por aviso. c. Que no existió citación a la audiencia de descargos, razón po r la cual se desconoció el derecho de defensa de la demandante. d. Que no existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se pueda desprender la responsabilidad de la demandante en la comisión deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

la infracción de tránsito, sancionándola como propietaria del vehículo sin probarse que ella hubiere cometido la infracción. e. Que las resoluciones acusadas carecen de firma real, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribió la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones obrantes en el expediente administrativo.

2. PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución(es) sanción número 0000047417 del 29/01/2016, basado en las siguiente orden de comparendo comúnmente denominadas “foto multas” que se identifican con los siguientes

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución(es) sanción número 0000047417 del 29/01/2016, basado en las siguiente orden de comparendo comúnmente denominadas “foto multas” que se identifican con los siguientes números: 68276000000011437801 del 16/09/2015.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, referidos a la nulidad planteada.

Tercera: Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluid o mi mandante como contraventor por el hecho acá demandado.

Cuarta: que se ordene el pago de costas, costos procesales agencias en derecho y-o honorarios profesionales.

PETICION ESPECIAL: En caso de continuar el proceso de cobro por parte de tránsito de Floridablanca, y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por restringir a mi mandante el acceso a cualquier trámite propio de tránsito (renovar licencia, matricular o vender vehículos, pignoración u otros), solicito se haga la devolución de los dineros pagados, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.” (fl.11)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 de la Ley 769 de 2002, reformado por el

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002. De igual forma cita también como precedente j urisprudencial, las sentencias C - 539 DE 2003 y C-980 DE 2010.

Como concepto de violación considera la pate demandante que en el trámite contravencional de tránsito, especialmente en la audiencia que se celebró, se vulneró el principio de publicidad, el c ual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; Señala que en el caso concreto hubo ausencia de notificación personal, y como fundamento de ello trae a colación las sentencias C-980 de 2010 y la T -051 de 2016, en las cuales se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la cual no puede entenderseSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.

Por otra parte, expone que la notificación al propietario del vehículo procede si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; es decir, que la parte demandante como

Por otra parte, expone que la notificación al propietario del vehículo procede si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; es decir, que la parte demandante como propietaria es la responsable de la infracción. Para ello señala las sentencias C530 de 2003 y C -980 de 2010, las cuales proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.

Finalmente, señala que los hechos aducidos en la Resolución acusada son inexistentes y distorsionados. Igualmente indica que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió. (fls.3-11)

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA se opone a las pretensiones de la demanda argumentado que la demanda carece de sustento probatorio, ello en consideración a que es equivocada la interpretación hecha por el demandante del Art.135 de la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que impone es “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la c itación personal a la audiencia, aduce que también hay una errada interpretación de la parte demandante, puesto que lo que procede es la citación personal para la comparecencia del presunto infractor, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal m anera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia

hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal m anera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imposición de la sanción que corresponda, sin que pueda premiarse la falta de diligencia y descuido del inf ractor, al no presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa; y que en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta. (fls.42-43)

lll. SENTENCIA APELADA

El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que del análisis del material probatorio aportado al proceso se concluye que el trámite deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

notificación del comparendo No. 6827 6000000011437801 del 16 de septiembre de 2015 no se adecuó a lo previsto en las normas que regulan dicha actuación, ello por cuanto la citación de comparecencia no se envió a la demandante dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción y se hizo a una dirección de domicilio diferente al registrado en el RUNT; y adicionalmente porque no se surtió en debida forma el procedimiento previsto para la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la L ey 1437 de 2011, en la medida que: (i) no hay constancia del aviso publicado también físicamente en la entidad; (ii)

el procedimiento previsto para la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la L ey 1437 de 2011, en la medida que: (i) no hay constancia del aviso publicado también físicamente en la entidad; (ii) revisada la página web de la entidad, no se advierte que los comparendos electrónicos hayan sido publicados junto al aviso y (iii) la fecha de creación de la carpeta de publicación es del 9 de agosto de 2018, es decir, posterior a la expedición del acto acusado . Además, advirtió el A quo que dentro del expediente administrativo no obra constancia de publicación del aviso donde se notificara la fecha para llevar a cabo la realización de la audiencia de descargos, actuación que vulneraría igualmente los derechos de defensa y contradicción del sancionado. En virtud de lo anterior el Juez de primera instancia encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso propuesto por la demandante.

Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado proferido por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y ordenó que en el caso que actualmente se adelante trámite de cobro coactivo en contra de la parte demandante con ocasión del acto cuya nulidad se declaró, se proceda con la terminación de dicho trámite . Además, ofició a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde se haya reportado como contraventor a a la aquí demandante con el fin de que se levanten las restricciones que se hayan generado. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. (Exp digital, Carp eta 04. Sentencia 1 Instancia)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

levanten las restricciones que se hayan generado. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. (Exp digital, Carp eta 04. Sentencia 1 Instancia)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA.

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorr ecta, pues la entidad demandada una vez generado elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

comparendo procedió a enviar el mismo junto con todo s sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Indica que no obstante lo anterior, dicha citación fue devuelta por la empresa de servicios postales 472 reportando como causal la de “NS – No existe”, para el comparendo No. 68276000000011437801 del 16/09/2015, por esta razón y al desconocerse otra dirección física de la parte demandante , se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 2018.

Por otra parte argumenta que el comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva

razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión , por lo tanto no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.

Ahora bien, aduce que si se hubiera hecho una interpretación como lo dispuso el a quo, es decir haber publicado el aviso en la página y en un lugar físico de la entidad, el resultado no hubiera aportado resultados más garantes del principio de publicidad que es lo que busca la notificación. En conclusión señala que, los comparendos fueron notificados en debida forma, siguiéndole los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a es to indica que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T - 051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional. Finalmente argumenta que en ningún momento se actuó con temeridad o mala fe y acogiéndose a la tesis del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, sección segunda, subsección B. sentencia del 20/08/15, rad. 1755 -2013) en el sentido que la imposición de las costas es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas

sección segunda, subsección B. sentencia del 20/08/15, rad. 1755 -2013) en el sentido que la imposición de las costas es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre causación de gastos y costas en el curso de la actuación, no existiendo en ello en el presente caso. (Exp digital, Carpeta 05. Apelación de Sentencia)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos de la demanda y reitera que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la entidad demandada no logró la notificación por correo, puesto que se constata que la misma fue devuelta y no logró su objetivo de notificar a la demandante. Ante tal situación la autoridad de tránsito hace uso de la notificación por aviso que está reglada por el artículo 69 del C.P.A.C.A. sin cumplir la obligación legal que la norma establece. (Exp digital, archivo 17)

2. PARTE DEMANDADA

Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación. (Exp. digital, archivo 19)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Se vulneró el

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?

Tesis: Sí, toda vez que en atención al Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código N acional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, se ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la cual debe surtirse, acompañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.

2. MARCO NORMATIVO.

2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

En relación con el debido proceso administrativo , en sentencia T -051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo,

consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejerce r los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el proce dimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.

2.2. DEL TRÁMITE ADMINISTRA TIVO ANTE INFRACCIONES DE

TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito

2.2. DEL TRÁMITE ADMINISTRA TIVO ANTE INFRACCIONES DE

TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”

Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980-10 del 1° de diciembre de 2010, considerando al efecto que, dicha regla, “no estableceSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción,

administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que,

proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.

Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa H. Corporación, precisó:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación

en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se req uieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en l a misma audiencia y el recurso

sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en l a misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.

3. CASO CONCRETO

Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:

  • El día 16/09/2015 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000011437801 a nombre de la señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, por valor de $322.175. (fl.79); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4 -72 devolvió la “Citación de Comparecencia” -notificación apertura de proce so contravencional de tránsito-, conforme da cuenta la guía de envío. (fls.76-77)
  • Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO p or razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000011437801 (fls.78-79).

  • El día 29 de enero de 2016 se profirió Resolución Sanción N°

señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO p or razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000011437801 (fls.78-79).

  • El día 29 de enero de 2016 se profirió Resolución Sanción N° 0000047417, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO con ocasión del comp arendo No. 68276000000011437801, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($322.175). (fls. 80-81)

Ahora bien, del análisis de los hechos probados y a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, Observa la Sala que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio de la señora SANDRA JAZMIN MERCHAN MORENO, dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, con ocasión a la Orden de Comparendo No. 68276000000011437801 del 16 de septiembre de 2015.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la pr ueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer a la presunta infractora, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el a viso de notificación allegado al expediente únicamente contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra la hoy demandante, sin soporte

su derecho de defensa y contradicción; nótese que el a viso de notificación allegado al expediente únicamente contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra la hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en atención a lo dispuestoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2019-00221-01

en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.

En este orden de ideas, y por encontrarse acreditada la falta de notificación,

principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.

En este orden de ideas, y por encontrarse acreditada la falta de notificación, en debida forma, de la orden de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, por parte de la entidad demandada y la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió al impedir a la hoy demandante ser escuchada en descargos y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, concluye la Sala que la resolución sancionatoria demandada se encuentra viciada en su legalidad. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

4. COSTAS

Respecto a la condena en costas, señala la parte demandada que la imposición de las costas es el resu

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