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TA SANT - 680013333001-2019-00380-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2019-00380-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333001-2019-00380-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 067

Tema: Sanción Moratoria

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 08 de noviembre de 2017 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.

1.2. Mediante Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018 le fue reconocida

Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.

1.2. Mediante Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 12 de marzo de 2019, por intermedio de entidad bancaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

1.3. Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 25 de junio de 2018, lo que sólo ocurrió el día 12 de marzo de 2019 , por lo que transcurrieron 245 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.

1.4. Con petición de fecha 07 de junio de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que no se respondió configurándose el acto ficto objeto de demanda.

2. Pretensiones

2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 07 de junio de 2019 ante la Nación-Ministerio de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

Reconocer y pag ar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las

no pago oportuno de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

Reconocer y pag ar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los arts. 192 y ss del CPACA.

Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la indemnización moratoria pretendida.

Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29, Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de la violación arguye que, de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

reconocimiento que no puede superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque asegura que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación no interviene en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales a car go del FOMAG que le corresponde a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial. Lo anterior, con sustento en el artículo 57 de la norma ut supra, de la cual se deriva además que el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde a la entidad territorial.

Sostiene que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial al régimen establecido para los docentes, que no la contempla.

Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 de l Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras. Fundamenta sus argumentos,

último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras. Fundamenta sus argumentos, principalmente, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, así como en el principio de erogación del gasto y las normas del plan nacional de desarrollo.

II. LA SENTENCIA APELADA

El A-quo dispuso declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio en responder la petición de fecha 07 de junio de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.

Como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada pagar a la señora ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, con tada desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el 26 de junio de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el correspondiente retiro a partir del 28 de septiembre de 2018, tal como fue probado

del 21 de febrero de 2018 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el correspondiente retiro a partir del 28 de septiembre de 2018, tal como fue probado con la certificación aportada por la Fiduprevisora. Razón por la cual, aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , relativas a la expedición del acto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

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reconocimiento de la cesantía parcial de manera extemporánea, por lo que la sanción mora se configuró por 94 días hábiles teniendo en cuenta la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento hasta el día en que se realizó el pago.

También se impuso condena en costas a la demandada equivalente al 5% de las pretensiones invocadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurre la decisión señalando que, para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para efectuar el pago de las cesantías se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; en caso contrario, esto es, si la entidad expide el acto por fuera del término

tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; en caso contrario, esto es, si la entidad expide el acto por fuera del término para emitirlo (15 días) no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente.

Aplicado lo anterior al caso concreto, considera que el pago debía hacerse a más tardar el 25 de junio de 2018, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 26 de junio de 2018 hasta la fecha del pago, esto es el día 12 de marzo de 2019 tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el Banco BBVA. En este sentido, expone que el certificado de pago allegado por la Fiduprevisora no soporta la realidad de los acont ecimientos ocurridos pues no existe prueba que la demandante hubiese sido notificada del pago dejado a su disposición desde el día 28 de septiembre de 2018, de manera que hasta tanto no ingresó dicho pago a su patrimonio no dejó de configurarse la sanción mora objeto del presente proceso.

En relación con la indexación de las sumas reconocidas en favor de la demandante indicó que en sentencia del 26 de agosto de 2019, el H. Consejo de Estado precisó los alcances de la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 en la que se señaló que aunque no resulta procedente la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria, ello no implica el ajuste a valor de la condena actual en los términos del artículo 187 del CPACA porque se trata de una condena al pago

en la que se señaló que aunque no resulta procedente la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria, ello no implica el ajuste a valor de la condena actual en los términos del artículo 187 del CPACA porque se trata de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

Bajo los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones conforme fue invocado en la demanda.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

2. La parte demandada guardó silencio.

3. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

¿En el caso concreto, la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS, corresponde al día en que se deja el dinero a su disposición, esto es, cuando la Fiduprevisora realiza la consignación?

3. Tesis de la sala

Sí. Toda vez que, para el momento en que se pusieron a disposición los recursos en la entidad bancaria, ya había sido notificado el acto de reconocimiento a la demandante, razón por la cual, le correspondía a esta acudir a su retiro. No puede tomarse como mora en el pago de la cesantía los días posteriores a la disposición de los recursos, pues para ese momento quedaron a disposición de la demandante para su retiro.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

Las Leyes 244 de 199 5 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su ju risprudencia en este

de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su ju risprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción mor atoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurí dica CE -SUJ-SII-012-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la

salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)

Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisp rudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.

5. Caso concreto

5.1 Hechos relevantes probados

1 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

 El 08 de noviembre de 2017 , la demandante ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones de la Resolución N° 0678 del 21 de febrero de 2018.

SANTOS solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones de la Resolución N° 0678 del 21 de febrero de 2018.

 Mediante Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018 le fue negada dicha prestación. (Archivo digital Nº 01 pág. 17)

 El anterior acto administrativo fue notificado a la demandante el día 16 de marzo de 2018. (Archivo digital Nº 01 pág. 19) y contra el mismo interpuso recurso de reposición.

 El día 26 de marzo de 2018 volvió a presentar solicitud para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento.

 Mediante Resolución No 2321 del 12 de julio de 2018 le fue reconocida la prestación. (Archivo digital N° 01 pág. 21-23).

 La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 28 de septiembre de 2018. (Archivo digital Nº 01 pág. 87)

 El día 07 de junio de 2019, la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (Archivo digital Nº 01 pág. 31-33)

 Frente a la anterior solicitud la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.

 El día 12 de marzo de 2019 , la entidad b ancaria BBVA, pagó a la docente la suma adeudada por concepto de cesantías parciales. (Archivo digital Nº 01 pág. 27)

 El día 12 de marzo de 2019 , la entidad b ancaria BBVA, pagó a la docente la suma adeudada por concepto de cesantías parciales. (Archivo digital Nº 01 pág. 27)

Vale aclarar que, en el presente caso se aplicará la regla jurisprudencia l relativa a que, ante la interposición de recursos y la falta de resolución del mismo, los 45 días para el pago de la cesantía correrán pasados 15 días de haberse interpuesto, teniendo en cuenta que:

  • Mediante Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018 se negó la petición elevada el 08 de noviembre de 2017.
  • La demandante presentó recurso de reposición el día 23 de marzo de 2018 - El día 04 de abril de 2018 la Secretaría de Educación de Bucaramanga le informó sobre el trámite del recurso, sin resolver de fondo el asunto. - La Resolución No 2321 del 12 de julio de 2018 reconoce las cesantías pero no resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0678 del 21 de febrero de 2018 y toma como fecha de solicitud de las mismasNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

el 23 de marzo de 2018. Así quedó consignado en el acto y también fue certificado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga (archivo digital 01 pág. 90) en atención al requerimiento realizado por el A Quo:

Por medio de la presente, en ejercicio eficiente y diligente de las Funciones

certificado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga (archivo digital 01 pág. 90) en atención al requerimiento realizado por el A Quo:

Por medio de la presente, en ejercicio eficiente y diligente de las Funciones Administrativas Municipales, me permito remitir expediente administrativo que está bajo archivo y custodia de esta secretaría, respecto a documentos que preceden a la resolución 2321 del 12 de julio de 2018. Este despacho informa que la r esolución No. 2321 del 12 de julio de 2018 reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda, y no resuelve un recurso presentado ante la resolución No. 678 del 21 de febrero de 2018.

Por lo tanto, la sanción moratoria se comp uta después de radicado el recurso de reposición a saber: i) 15 días para resolver el recurso de reposición después de su interposición; y ii) 45 días para efectuar el pago.

5.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos d e ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria, conforme se indicó en el marco jurisprudencial. Se aclara que, frente a eventos en los que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, como ocurrió en este caso, el H. Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, como ocurrió en este caso, el H. Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2012de 18 de febrero de 2018, fijó como regla que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) [5 días si la p etición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, con independencia de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria que eventualmente realice el peticionario. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar el cómputo de la sanción moratoria: Solicitud de cesantías 08 de noviembre de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 30 de noviembre de 2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Radicado No. 680013333001-2019-00380-01

Término de ejecutoria de la resolución (10 días)2 15 de diciembre de 2017 Acto que niega reconocimiento cesantías Resolución N° 678 del 21 de febrero de 2018 Fecha notificación Fecha interposición recurso 16 de marzo de 2018 23 de marzo de 2018 Término para resolver el recurso (15 días) 17 de abril de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) 25 de junio de 2018 Fecha de pago cesantías 28 de septiembre de 2018 Petición de sanción moratoria 07 de junio de 2019

Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se constata que en efecto la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. En efecto, la docente presentó su solicitud de pago de cesantías el día 08 de noviembre de 2017 , luego la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 30 de noviembre de 2017 (15 días hábiles siguientes), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Sin embargo, como quedó demostrado, el acto fue expedido el 21 de febrero de 2018 (Resolución 678) y allí se negó la prestación solicitada, razón por la cual, la señora ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS interpuso recurso de reposición el

2018 (Resolución 678) y allí se negó la prestación solicitada, razón por la cual, la señora ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS interpuso recurso de reposición el día 23 de marzo de 2018. Para resolver el recurso, la entidad contaba con el término de 15 días – esto es hasta el 17 de abril de 2018, lo cual no ocurrió en el caso concretoy a partir de allí, contaba con 45 días para realizar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 25 de junio de 2018 , pero se probó que este tan solo se materializó el día 28 de septiembre de 2018, conforme se certificó por parte de la demandada. Por lo anterior, la referida sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, corresponde al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2018 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y el 27 de septiembre de 2018 (día anterior al que se puso a disposición las cesantí as), para un total de 94 días, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, por lo que resultó acertada la decisión de declarar la nulidad del acto acusado. Ahora bien, como quiera que el recurrente manifiesta su inconformidad con la providencia recurrida respecto al momento en el cual cesó la mora, al indicar que el pago se efectuó el día 12 de marzo de 2019 tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el Banco BBVA más no como lo alegó el A Quo, con base en el certificado aportado por la Fiduprevisora en el que consta que el día 28 de

pago expedido por el Banco BBVA más no como lo alegó el A Quo, con base en el certificado aportado por la Fiduprevisora en el que consta que el día 28 de

2 Procedimiento Administrativo iniciado en vigencia del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS

Demandado: FOMAG.

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septiembre de 2018 se dejó a disposición de la demandante el dinero reconocido, se procede a concretar a partir de cuándo se considera realizado efectivamente el pago de la suma reconocida por concepto de ces antías a la señora ERIKA

TATIANA MONTAÑEZ SANTOS.

Resalta la Sala, de cara a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en la alzada, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1994 contempla de manera expresa el momento en que cesa la mora en el pago de las cesantías.

Señala la norma: En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.

Para la Sala, es claro que la fecha a tener en cuenta para acreditar el pago de las cesantías es el 28 de septiembre de 2018 y no el 12 de marzo de 2019, como lo pretende la demandante porque para la fecha en que fueron girados los recursos a

Para la Sala, es claro que la fecha a tener en cuenta para acreditar el pago de las cesantías es el 28 de septiembre de 2018 y no el 12 de marzo de 2019, como lo pretende la demandante porque para la fecha en que fueron girados los recursos a la entidad bancaria, ya había sido notificado el acto de reconocimiento (Resolución No 0678 del 21 de febrero de 2018) a la interesada -parte actoray, por tanto, le correspondía revisar la transferencia de los recursos, teniendo en cuenta los términos que tenía la entidad para pagar. Se recuerda que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías obedece a una sanción por el incumplimiento de una obligación dineraria, de orden legal, la cual se entiende cumplida una vez es puesto a disposición del beneficiario el dinero que a su favor resulta, lo que para el caso concreto ocurrió el día 28 de septiembre de 2018 , fecha en que la Fiduprevisora consignó a favor de la señora ERIKA TATIANA MONTAÑEZ SANTOS la suma adeudada, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, por lo que resultó acertada la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y los días de mora reconocidos en la providencia recurrida. Por último, se advierte que, de manera acertada, el A quo ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en los mismos términos en que lo solicita el recurrente, razón por la cual no se evidencia discrepancia alguna entre lo fallado y lo peticionado que amerite pronunciamiento alguno en esta instancia.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera

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