TA SANT - 680013333001-2020-00066-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2020-00066-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333001-2020-00066-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YOLANDA DUARTE MONSALVE
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co despachoministra@mineducacion.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 066
Tema: Sanción Moratoria
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 17 de octubre de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.
1.2. Mediante Resolución No 4052 del 04 de diciembre de 2018 le fue
Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.
1.2. Mediante Resolución No 4052 del 04 de diciembre de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 23 de julio de 2019, por intermedio de entidad bancaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
1.3. Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 30 de enero de 2019, lo que sólo ocurrió el día 23 de julio de 2019, por lo que transcurrieron 175 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.4. Con petición de fecha 28 de agosto de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que no se respondió configurándose el acto ficto objeto de demanda.
2. Pretensiones
2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 28 de agosto de 2019 ante la Nación-Ministerio de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho se pretende:
Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las
no pago oportuno de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho se pretende:
Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los arts. 192 y ss del CPACA.
Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la indemnización moratoria pretendida.
Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.
Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala como vulnerados la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29, Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de la violación arguye que, de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo; reconocimiento que no pue de superar los 65 días después de haber radicado la
reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo; reconocimiento que no pue de superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá yNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
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cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.
4. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque asegura que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación no interviene en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales a car go del FOMAG que le corresponde a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial. Lo anterior, con sustento en el artículo 57 de la norma ut supra, de la cual se deriva además que el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde a la entidad territorial.
Sostiene que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial al régimen establecido para los docentes, que no la contempla.
Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación, según la
Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras. Fundamenta sus argumentos, principalmente, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, así como en el principio de erogación del gasto y las normas del plan nacional de desarrollo.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A-quo dispuso declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio en responder la petición de fecha 28 de agosto de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada pagar a la señora YOLANDA DUARTE MONSALVE, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, contada desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el 31 de enero de 2019 hasta el 17 de febrero de 2019, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 4052 del 04 de diciembre de 2018 se reconoció a favor de la demandante el pago de
que varíe por la prolongación en el tiempo.
Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 4052 del 04 de diciembre de 2018 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el correspondiente retiro a partir del 18 de febrero de 2019, t al como fue probado con la certificación aportada por la Fidup revisora. Razón por la cual, aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , relativas a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía parcial de manera extemporánea, por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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la sanción mora se configuró por 17 días hábiles teniendo en cuenta la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento hasta el día en que se realizó el pago.
También se impuso condena en costas a la demandada equivalen te al 5% de las pretensiones invocadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurre la decisión señalando que, para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para efectuar el pago de las cesantías se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de
días hábiles que tiene la entidad para efectuar el pago de las cesantías se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; en caso contrario, esto es, si la entidad expide el acto por fuera del término para emitirlo (15 días) no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente.
Aplicado lo anterior al caso concreto, considera que el pago debía hacerse a más tardar el 30 de enero de 2019 , lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 31 de enero de 2019 hasta la fecha del pago, esto es el día 23 de julio de 2019 tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el Banco BBVA. En este sentido, expone que el certificado de pago allegado por la Fiduprevisora no soporta la realidad de los acontecimientos ocurridos pues no existe prueba que la demandante hubiese sido notificada del pago dejado a su disposición desde el día 18 de febrero de 2019 , de manera que hasta tanto no ingresó dicho pago a su patrimonio no dejó de configurarse la sanción mora objeto del presente proceso.
En relación con la indexación de las sumas reconocidas en favor de la demandante indicó que en sentencia del 26 de agosto de 2019, el H. Consejo de Estado precisó los alcances de la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 en la que se señaló que aunque no resulta procedente la indexación del valor a
los alcances de la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 en la que se señaló que aunque no resulta procedente la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria, ello no implica el ajuste a valor de la condena actual en los términos del artículo 187 del CPACA porque se trata de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
Bajo los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones conforme fue invocado en la demanda.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.
2. La parte demandada guardó silencio.
3. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos
se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
¿En el caso concreto , la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora YOLANDA DUARTE MONSALVE corresponde al día en que se deja el dinero a su disposición cuando la Fiduprevisora realiza la consignación?
3. Tesis de la sala
Sí. Toda vez que, para el momento en que se pusieron a disposición los recursos en la entidad bancaria, ya había sido notificado el acto de reconocimiento a la demandante, razón por la cual, le correspondía a esta acudir a su retiro. No puede tomarse como mora en el pago de la cesantía los días posteriores a la disposición de los recursos, pues para ese momento quedaron a disposición de la demandante para su retiro.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en
prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-012-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, don de se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)
Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.
5. Caso concreto
5.1 Hechos relevantes probados
1 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
El 17 de octubre de 2018 , la demandante YOLANDA DUARTE MONSALVE solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta
El 17 de octubre de 2018 , la demandante YOLANDA DUARTE MONSALVE solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento2.
Mediante Resolución No 4052 del 04 de diciembre de 2018 le fue reconocida dicha prestación. (Archivo digital Nº 03 pág. 3-4)
El anterior acto administrativo fue notificado a la demandante el día 26 de diciembre de 2018. (Archivo digital Nº 03 pág. 5)
La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 18 de febrero de 2019. (Archivo digital Nº 23 y 24)
El día 28 de agosto de 2019 , la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (Archivo digital Nº 03 pag. 8-9)
Frente a la anterior solicitud la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.
El día 23 de julio de 2019, la entidad bancaria BBVA, pagó a la docente la suma adeudada por concepto de cesantías parciales. (Archivo digital Nº 03 pág. 6)
5.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, le asiste derecho, ante u n eventual incumplimiento de los términos de ley para el
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, le asiste derecho, ante u n eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria, conforme se indicó en el marco jurisprudencial. Se aclara que frente a eventos en los que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, como ocurrió en este caso, el H. Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2012de 18 de febrero de 2018, fijó como regla que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley
2 Resolución N° 4052 del 04 de diciembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
2 Resolución N° 4052 del 04 de diciembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
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1071 de 2006, con independencia de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria que eventualmente realice el peticionario. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar el cómputo de la sanción moratoria: Solicitud de cesantías
17 de octubre de 2018 Término para expedir la resolución (15 días)
08 de noviembre de 2018 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)3 23 de noviembre de 2018 Término para efectuar el pago (45 días)
30 de enero de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 04 de diciembre de 2018 Fecha de pago cesantías 18 de febrero de 2019 Petición de sanción moratoria 28 de agosto de 2019 Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se constata que en efecto la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. En efecto, la docente presentó su solicitud de pago de cesantías el día 17 de octubre de 2018 , luego la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 08 de noviembre de 2018 (15 días hábiles siguientes), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.
octubre de 2018 , luego la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 08 de noviembre de 2018 (15 días hábiles siguientes), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido el término anterior, se tienen 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se hizo en vigencia de la ley 1437 de 2011, es decir hasta el 23 de noviembre de 2018 y a partir de allí, el demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 30 de enero de 2019 , pero se probó que e ste tan solo se materia lizó el día 18 de febrero de 2019, conforme se certificó por parte de la demandada. Por lo anterior, la referida sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, corresponde al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2019 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y el 17 de febrero de 2019 (día anterior al que se puso a disposición las cesantías), para un total de 17 días, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia , por lo que resultó acertada la decisión de declarar la nulidad del acto acusado.
3 Procedimiento Administrativo iniciado en vigencia del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
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Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
Ahora bien, c omo quiera que el recurrente man ifiesta su inconformidad con la providencia recurrida respecto al momento en el cual cesó la mora, al indicar que el pago se efectuó el día 23 de julio de 2019 tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el Banco BBVA más no como lo alegó el A Quo, con base en el certificado aportado por la Fiduprevisora en el que consta que el día 18 de febrero de 2019 se dejó a disposición de la demandante el dinero reconocido, se procede a concretar a partir de cuándo se considera realizado efectivamente el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías a la señora YOLANDA DUARTE
MONSALVE.
Resalta la Sala, de cara a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en la alzada, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1994 contempla de manera expresa el momento en que cesa la mora en el pago de las cesantías.
Señala la norma: En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
Para la Sala, es claro que la fecha a tener en cuenta para acreditar el pago de las
salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”. Para la Sala, es claro que la fecha a tener en cuenta para acreditar el pago de las cesantías es el 18 de febrero de 2019 y no el 23 de julio de 2019, como lo pretende la demandante porque para la fecha en que fueron girados los recursos a la entidad bancaria, el acto de reconocimiento había sido notificado a la interesada -parte actoray, p or tanto, le correspondía revisar la transferencia de los recursos, teniendo en cuenta los términos que tenía la entidad para pagar. Se recuerda que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías obedece a una sanción por el incumplimiento de una obligación dineraria, de orden legal, la cual se entiende cumplida una vez es puesto a disposición del beneficiario el dinero que a su favor resulta, lo que para el caso concreto ocurrió el día 18 de febrero de 2018, fecha en que la Fiduprevisora consignó a favor de la señora YOLANDA DUARTE MONSALVE la suma adeudada, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, por lo que resultó acertada la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y los días de mora reconocidos en la providencia recurrida. Por último, se advierte que, de manera acertada, el A quo ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en los mismos términos en que lo solicita el recurrente, razón por la cual no se evidencia discrepancia alguna entre lo fallado y lo peticionado que amerite pronunciamiento alguno en esta instancia.
en que lo solicita el recurrente, razón por la cual no se evidencia discrepancia alguna entre lo fallado y lo peticionado que amerite pronunciamiento alguno en esta instancia.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora YOLANDA DUARTE MONSALVE, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
6. Condena en costasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
Acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 26 de octubre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SIGLO XXI.
cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SIGLO XXI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.030 del 24 de junio de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
Firmado Por:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL 007 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: YOLANDA DUARTE MONSALVE
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
Código de verificación: c83446e6390c014b93954e52b421cfc1bda564aecec38635ad69623f3238d908
Radicado No. 680013333001-2020-00066-01
Código de verificación: c83446e6390c014b93954e52b421cfc1bda564aecec38635ad69623f3238d908
Documento generado en 30/06/2021 05:06:12 PM
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