TA SANT - 680013333001-2020-00085-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2020-00085-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Radicado 680013333001-2020-00085-01
Medio de control SIMPLE NULIDAD
Demandante YOBANY LÓPEZ QUINTERO laura@lopezquinteroabogados.com daniela.laguado@lopezquintero.com silviasantanderlopezquintero.@gmail.com
Demandado MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
contacto@alcaldiapiedecuesta.gov.co notjudicial@alcaldiapiedecuesta.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO
ACADÉMICO DOCENTE
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor YOBANY LÓPEZ QUINTERO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el MUNICIPIO DE
PIEDECUESTA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificable en Expediente OneDrive, Carpeta demanda y anexos , los siguientes:
PIEDECUESTA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificable en Expediente OneDrive, Carpeta demanda y anexos , los siguientes:
a. Que el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 , por medio de la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, señaló el derecho de los educadores al disfrute de vacaciones remuneradas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
b. Que el artículo 61 del Decreto 1278 de 2002, indicó que los docentes tienen derecho a 7 semanas de vacaciones, fraccionadas de acuerdo al calendario escolar vige nte, entre los meses de junio, julio, diciembre y enero.
c. Que el artículo 14 del Decreto 1850 de 2020, dispuso que los docentes tienen derecho a 7 semanas y 49 días de vacaciones, las cuales se fraccionaran conforme al año escolar vigente, así mismo, señalo el demandante que los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones durante ese periodo de tiempo.
d. Que mediante Resolución No.1962 del 16 de octubre de 2019, aclarada por la Resolución No.001 del 7 de enero de 2020, determin ó que las vacaciones de los docentes y directivos seria del 22 de junio al 5 de julio de 2020.
e. Que la anterior disposición fue modificada mediante Resolución No.458 de 2020, determinando nuevas fechas en las cuales los docentes y directivos deben disfrutar de las 7 semanas de vacaciones, esto es del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, vulnerándose las disposiciones legales y
2020, determinando nuevas fechas en las cuales los docentes y directivos deben disfrutar de las 7 semanas de vacaciones, esto es del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, vulnerándose las disposiciones legales y constitucionales.
2. PRETENSIÓN
“Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.458 de 16 de marzo de 2020, expedida por el Municipio de Piedecuesta, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No.1962 de 16 de octubre de 2019, aclarada por la Resolución No.001 de 7 de enero de 2020” (Expediente OneDrive, Carpeta 01 demanda y anexos).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Indica como normas violadas el artículo 13, 24, 53 y 215 de la Constitución Política, al considerar que las disposiciones que se adopten respecto a los periodos de vacaciones de los docentes oficiales no pueden tomarse de manera arbitraria dado que cuentan con una s disposiciones definida en el Decreto 1850 de 2002, mediante la cual se reglamenta la jornada laboral para los docentes de las instituciones educativas del sector público.
Así mismo, señala que las vacaciones además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador constituyen una garantía para que esté enSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
consonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores, por ende, el cambio de fecha de estas como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covidconsonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores, por ende, el cambio de fecha de estas como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid19, desmejora los derechos sociales de los trabajadores. (Expediente OneDrive, Carpeta 02 demanda y anexos).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a todas las p retensiones de la demanda, toda vez que mediante circular No.20 del 16 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta está facultada para reorganizar las semanas de desarrollo institucional y de vacaciones. En el presente caso, indica que en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria COVID -19, el periodo de receso estudiantil inició desde el 16 de marzo hasta el 19 de abril de 2020, reactivando el trabajo académico en casa a partir del 20 de abril de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución No.458 del 16 de marzo de 2020, se ajusta a los lineamientos legales, ya que la Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta le asisten facultades para instruir a las instituciones educativas sobre el sentido en que se deben dar las reglas impartidas por el Ministerio de Educación a través de la circular No.20 de 2020.
Finalmente, el acto administrativo demandado, no desmejora los derechos de los docentes y directivos, ya que, al encontrarse en estado de emergencia, el Gobierno Nacional fijó parámetros para la contingencia de la pandemia, los cuales no podr án afectar los derechos laborales. (Expediente OneDrive, Carpeta 06 contestaciones, subcarpeta 02).
III. SENTENCIA APELADA
Gobierno Nacional fijó parámetros para la contingencia de la pandemia, los cuales no podr án afectar los derechos laborales. (Expediente OneDrive, Carpeta 06 contestaciones, subcarpeta 02).
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de primera instancia de fecha 4 de febrero de 2021, e l Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el vicio de nulidad propuesto por el demandante consiste en el desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debí fundarse, señaló que la Resolución No.458 del 16 de mar zo de 2020, tuvo como fundamento normativos lo establecido tanto en el Decreto 1850 de 2002 como el Decreto 1075 de 2015 y demás normas que articulan el sistema educativo colombiano, por lo cual, el término de 7 semanas de descanso remunerado no fue modificado por las resoluciones en mención.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
Así mismo, señaló que, la modificación del calendario académico establecido para año 2020, se fundamentó en la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID - 19, situación atípica al calendario a cadémico, por tanto, no se observa que a través de la Resolución No.458 de 2020 se haya modificado el calendario académico del Municipio de Piedecuesta, conservando este los parámetros tanto en horas de trabajo, actividades
haya modificado el calendario académico del Municipio de Piedecuesta, conservando este los parámetros tanto en horas de trabajo, actividades de d esarrollo institucional y de vacaciones. Por lo expuesto, el acto demandado expedido por el Municipio de Piedecuesta no presenta vicio de nulidad y se encuentra ajustado a la constitución y Ley. (Expediente OneDrive, Archivo 08).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , considerando que no fue evaluada la vulneración de los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo que tiene que ver con las vacaciones, ya que la regulación en torno a la emergencia sanitaria COVID19, estableció el uso adecuado de las tecnologías de la comunicación, permitiendo flexibilizar la función presencial, en este sentido, considera que los docentes del sector oficial tuvieron que reinventarse en el periodo de vacaciones, el cual debió tratarse como tiempo de trabajo institucional para poder llegar a las zonas de difícil acceso.
Indica que el confinamiento obligatorio generó una sobre carga laboral, puesto que, en el periodo de vacaciones, se vieron obligados a preparar clases y adecuar herramientas para el desarrollo de las mismas, a través de la virtualidad. Por tanto, el demandante considera que, la Resolución No.458 de 2020, va en contra del derecho que tiene los docentes a un periodo de vacaciones de 7 semanas y 49 días, toda vez que estas se surtieron y no cumplieron su finalidad, el cual es un descanso de las actividades laborales . (Expediente OneDrive, Archivo 12).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
cumplieron su finalidad, el cual es un descanso de las actividades laborales . (Expediente OneDrive, Archivo 12).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera las pretensiones de la demanda, por tanto, solicita declarar la nulidad de la Resolución No.458 de 2020. (Expediente OneDrive, Carpeta 07 alegatos de conclusión, subcarpeta 01).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Expediente OneDrive, Carpeta 07 alegatos de conclusión, subcarpeta 01).
3. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, ¿ Es nula la Resolución No.458 del 16 de ma rzo de 2020, expedida por el Municipio de Piedecuesta, mediante la cual se modificó el calendario académico , por exceder las facultades otorgadas en el estado de emergencia?
TESIS: No, teniendo en cuenta que la entidad demandada estaba facultada para modificar el calendario académico de su jurisdicción de acuerdo a la Ley y a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de le emergencia sanitaria
COVID19.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
jurisdicción de acuerdo a la Ley y a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de le emergencia sanitaria
COVID19.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 715 de 2001, reglamentada a través del Decreto 1850 de 2002, dispone las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, planteando las siguientes actividades: i) 40 semanas de trabajo académico con estudiantes; ii) 5 semanas de actividades de desarrollo institucional; iii) 7 semanas de vacaciones.
Conforme al artículo 14 y 15 de la Ley en mención, se observa que la competencia de modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
Así mismo, dicha disposiciones se reiteran en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación determinó que el número de semanas de receso para los docentes y directivos de las instituciones públicas, es de 7 semanas por año:
“ARTÍCULO 2.4.3.4.1. CALENDARIO ACADÉMICO . Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su j urisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su j urisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;
b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y
c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;
b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
(…)
ARTÍCULO 2.4.3.4.2. MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO O DE LA JORNADA ESCOLAR . La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos direct ivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de c lases por días no trabajados por cese de actividades académicas.” (Negrilla por fuera del texto)
autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de c lases por días no trabajados por cese de actividades académicas.” (Negrilla por fuera del texto)
El Decreto Legislativo No.660 del 13 de mayo de 2020, permitió la flexibilización del número de semanas de trabajo académicos en periodo diferentes a los previstos en el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
“Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.” (Negrilla por fuera del texto)
Así mismo, mediante Circular No.020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, se determinó ajustes al calendario académico, en la cual dispuso lo siguiente:
“Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19
programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, retomarán a trabajo académico a partir del 20 de abril. Dichos ajustes serán parametrizados a través del Sistema Humano.” (Negrilla por fuera del texto).
3. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que, la entidad demandada excedió las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID - 19, en este sentido, los derechos prestacionales de los docentes fueron vulnerados al modificar el periodo de vacaciones ya establecido.
Se tiene que en el marco del aislamiento preventivo obligatorio como mecanismo para prevenir el contagi o de COVID - 19, el Municipio de Piedecuesta, modificó el calendario académico de los docentes que laboran en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción de la siguiente forma:
Resolución No.458 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, mediante la cual se modifica el calendario académico año 2020 para los Establecimiento Públicos oficiales del Municipio de Piedecuesta, en los niveles de Preescolar, Básica Primaria y Secundaria media y de educación de Adultos. Respecto del periodo de vacaciones, el artículo 4 dispuso:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
Adultos. Respecto del periodo de vacaciones, el artículo 4 dispuso:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
Teniendo en cuenta, las orientaciones dadas por el Gobierno Nacional, para la prestación del servicio educativo del año 2020, se observa que cada Secretaría de Educación, tenía el deber de adoptar medidas y protocolos necesarios para el proceso de alistamiento de la prestación bajo el esquema de la alternancia.
El Municipio de Piedecuesta mediante la Resolución demandada, adoptó medidas pertinentes con la finalidad de garantizar el servicio de educación, por tanto, la modificación realizada al periodo de vacaciones del año 2020 de los docentes y directivos del sector oficial, se acogió a las directrices enunciadas en la Circular No.020 del 16 de marzo de 2020 y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
La variación del calendario académico del año 2020 para los Establecimiento Públicos oficiales del Municipio de Piedecuesta en cuanto a las fec has en las cuales los docentes y directivos pueden disfrutar de sus vacaciones, esto es, del 30 de marzo de 2020 al 19 de abril de 2020, no disminuyó el número de semanas de receso , conservando los términos pactados en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015.
Se tiene que la Resolución No.458 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Municipio de Piedecuesta, es ajustada a las normas constitucionales y legales, toda vez que, la entidad demandada estaba facultada para modificar el
Se tiene que la Resolución No.458 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Municipio de Piedecuesta, es ajustada a las normas constitucionales y legales, toda vez que, la entidad demandada estaba facultada para modificar el calendario académico de su j urisdicción de acuerdo a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de le emergencia sanitaria COVID19, por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 4 de febrero de 2021.
Así las cosas, el cargo de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperar , por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , denegó las VACACIONES DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DESDE HASTA DURACIÓN 30 de marzo de 2020 19 de abril de 2020 3 semanas 7 semanas 14 de diciembre de 2020 3 de enero de 2021 3 semanas 4 de enero de 2021 10 de enero de 2021 1 semanaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2020-00085-01
pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas procesales, teniendo en cuenta que en este caso se ventila un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
condenará en costas procesales, teniendo en cuenta que en este caso se ventila un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE en su totalidad la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual1, Acta No.96/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
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