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TA SANT - 680013333001-2020-00135-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2020-00135-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGMA-SGC SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías. Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680013333001-2020-00135-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Hugo Mantilla Vera Robinsongamboa.litigos@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co acaceresa@ugpp.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Caducidad del medio de control. Competencia de esta Jurisdicción para conocer acto que sigue adelante la ejecución en proceso de cobro coactivo. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia anticipada proferida el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción el señor Hugo Mantilla Vera, en contra de la UGPP, formulando las siguientes: 1. Pretensiones. (Archivo 02 OneDrive) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017; 1.2 Resolución No. RDC – 2018-00668 del 25 de julio de

OneDrive) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017; 1.2 Resolución No. RDC – 2018-00668 del 25 de julio de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión;Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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1.3 Resolución No. RCC-24646 mediante la cual se notificó al demandante del mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 2019; 1.4 Comunicación del 06 de agosto de 2019, a través de la cual se notificó la procedencia de la configuración del acto ficto o presunto positivo 1.5 Resolución no. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 94258 y; 1.6 Resolución no. RCC-28129 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución no. RCC-26691 del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que, el demandante no está obligado a pagar la suma establecida en la liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP, en razón a la presunta inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud, Pensión y FSP, en los periodos de enero a diciembre de 2014. De forma subsidiaria, el demandante busca la declaratoria de nulidad de los mismos actos ya enlistados y, como consecuencia a título de restablecimiento del derecho: se le reconozca como costos y gastos causados en la vigencia fiscal 2014, la suma de $679.814.000; se modifiquen los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017, teniendo en cuenta los costos y gastados reclamados y; se modifiquen las sanciones por inexactitud y omisión impuestas en la liquidación oficial. 2. Hechos. (Archivo 02

liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017, teniendo en cuenta los costos y gastados reclamados y; se modifiquen las sanciones por inexactitud y omisión impuestas en la liquidación oficial. 2. Hechos. (Archivo 02 OneDrive) Como fundamento de las pretensiones, el demandante afirma los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde hace varios años ejerce la actividad económica de transporte de carga por carretera 2.2. Durante el 2014 obtuvo ingresos de su actividad económica principal, cual es la de transporte de carga por carretera. 2.3. En la misma vigencia, sufragó determinadas expensas necesarias para producir o facilitar la obtención de la renta bruta por una suma total de $679.814.000, correspondientes a erogaciones por concepto de: combustible, aceites, lubricantes, servicio de parqueadero, de lavado, de reparación o mecánica, llantas, peajes, primas de pólizas de seguros todo riesgo, entre otros. Estos gastos, insiste, se relacionan con los vehículos que utilizó para realizar su actividad económica, productora de renta. 2.4. La UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017, por omisión en afiliación y pago de los aportes al subsistema de pensión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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Seguridad Social Integral por el periodo de enero a diciembre de 2014, así como por sanciones por no declarar y por inexactitud Dicha liquidación se profirió por las siguientes sumas: 2.4.1. $53.269.200 por concepto de omisión en afiliación y pago de los aportes al subsistema en pensión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de salud. 2.4.2. $89.628.000 por concepto de sanción por no declarar. 2.4.3. $12.003.120 por concepto de sanción por inexactitud. 2.5. La liquidación oficial fue notificada el 26 de julio de 2017. 2.6. El 14 de septiembre de 2017 interpuso recurso extraordinario de reconsideración. En el escrito recursivo se señaló como lugar de notificaciones la Calle 20 No. 30-63 apartamento 201 del Barrio San Alonso de Bucaramanga. 2.7. Ante el silencio de la demandada, el 11 de julio de 2019 presentó solicitud en la que reclamó a aplicación del silencio administrativo positivo, alegando en síntesis el vencimiento del plazo legal que tenía la UGPP para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. 2.8. El 13 de julio de 2019 la UGPP en correo remitido a la dirección física informada en el recurso de apelación, le notificó mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 2019 mediante Resolución RCC-24646 dentro del expediente 94258. 2.9.

El 1 de agosto de 2019 la UGPP le notificó que no era procedente declarar la notificación del acto ficto o presunto, pues el recurso de reconsideración había sido resuelto mediante Resolución No. RDC-2018-00668 del 25 de julio de 2018, y fue notificada por edicto que se fijó el 17 de agosto de 2019 y se desfijó el 31 de del mismo mes y año. Esto pues la citación que fue enviada mediante guía no. RN989793201CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 había sido devuelta. 2.10. El 13 de septiembre de 2019 fue notificado de la Resolución No. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual la UGPP declarada no probada la excepción de falta de ejecutoria del título, por él interpuesta, en contra del mandamiento de pago proferido mediante la Resolución No RCC-24646 del 24 de mayo de 2019 y; sigue adelante la ejecución. La razón de la decisión obedece a que, en el sentir de la UGPP, la Resolución No. RDC-2018-00668 del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se encuentra debidamente notificada desde el 03 de septiembre de 2018. 2.11. El 10 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición contra laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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Resolución RCC-26691, el cual fue resuelto mediante Resolución RCC – 28129 del 12 de noviembre de 2019, en el sentido de no reponer lo decidido. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación. (Archivo 02 OneDrive) Sostiene que el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial no fue notificado en la forma indicada en los Artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, situación que conduce a la violación al debido proceso y que además genera, la pérdida de competencia para resolver dicho recurso y como consecuencia, la configuración del silencio administrativo positivo, previsto en los Artículos 732 y 734 del E.T II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La UGPP (Archivo 06 OneDrive), propone la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que, los actos administrativos acusados, correspondientes a la liquidación oficial y, aquel que resuelve el recurso de reconsideración, fueron notificados, es decir, el que le pone fin el procedimiento administrativo, fue notificado por edicto el cual se fijó desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 31 del mismo mes y año; por lo que, su efectiva notificación se debe entender surtida el 03 de septiembre de 2018, debiéndose contar los cuatro meses previstos en el Artículos 164 del CPACA desde ese momento hasta enero del 2019, empero, la demanda que aquí nos ocupa se radicó el 30 de julio de 2020, es decir, habiendo transcurrido más de un año desde que operó el fenómeno de la caducidad. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 09 OneDrive) Es proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 08 de abril de 2021, en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 09 OneDrive) Es proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 08 de abril de 2021, en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia respecto de los actos acusados i) RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017 a través del cual se profirió́ liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014, ii) RDC-2018-00668 del 25 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió́ recurso de reconsideración y iii) Comunicación de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual la entidad accionada le notificó al actor que no era procedente declarar la configuración del acto ficto o presunto positivo, conforme a las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: INHIBESE del estudio respectivo frente a los actos administrativos acusados i) RCC-24646 en el expediente 94258 mediante la cual se notificó́ al aquí́ accionante el mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 2019, ii) RCC -26691 del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo número 94258 y iii) RCC28129 del 12 de noviembre de 2019, porTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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medio de la cual la demandada resolvió́ no reponer la Resolución RCC – 26691 del 2 de septiembre de 2019, conforme a los motivos expuestos en esta providencia>> Como fundamento de su decisión expone la señora Juez que, en el expediente se encuentra probado entre otros hechos que: 1. El 14 de septiembre de 2017 el ahora demandante representó ante la UGPP, recuso de reconsideración contra la Resolución No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017, en donde informó como dirección expresa de notificaciones la calle 20 No. 30-63 apto 201 del Barrio San Alonso de Bucaramanga. 2. El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. RDC-2018-00668 del 25 de julio de 2018, en donde se ordenó la notificación a la dirección referida por el ahora demandante; razón por la que la entidad demandada remitió a tal dirección la comunicación tendiente a realizar la notificación personal del acto administrativo. 3. La comunicación fue devuelta <<por número desconocido>>, a través de la guía RN989793201CO, razón por la que se procedió a realizar la notificación por edicto, fijándolo el 17 de agosto de 2018 y hasta el 31 del mismo mes y año. Dice que, la notificación efectuada por la UGPP, acató lo previsto en los Artículos 563, 565 y 568 del ET, por lo tanto, la notificación del acto administrativo que resolvió el recuro de reconsideración quedó efectuada al día hábil siguiente a la publicación en el portal de la entidad, esto es, el 3 de septiembre de 2018.

Por otro lado y refiriéndose a los actos administrativos propios del proceso de cobro coactivo seguido por la UGPP, se tiene que no son dables de ser conocidos por esta Jurisdicción, pues, en aplicación del Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, únicamente es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer del acto que resuelva las excepciones a favor del deudor y, los que ordena llevar adelante la ejecución y liquidan el crédito, por lo tanto no siendo estos aquellos demandados, se inhibe de su estudio. IV. LA APELACIÓN (Actuación 12 OneDrive) La parte demandante, considera desacertada la argumentación que condujo a la declarar probada la excepción de caducidad, advirtiendo que, la causal por la que fue devuelta la comunicación tendiente a notificar de forma personal el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no existe, pues asegura que él si vive en la dirección a la que fue enviada desde el año 2016 cuando compró el bien inmueble correspondiente a la nomenclatura Calle 20 No. 30-63 apartamento 201. Añade que, la UGPP posterior a la fallida notificación, envió otras comunicaciones a esa dirección, que fueron bien recibidas, lo que en su sentir desvirtúa la causal por la que fue devuelta la comunicación en comento. Frente a la decisión consistente en inhibirse de estudiar los actos administrativos propios del proceso de cobro coactivo, dice que la señora Juez debe conocer deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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su estudio, pues es precisamente el acto que ordena seguir adelante la ejecución el que se demandó. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido a este Despacho el 03 de junio de 2021 (Actuación 1 SAMAI), con auto del 12 de noviembre del mismo año, se admite el recurso impetrado (Actuación 3 SAMAI), ordenándose las notificaciones correspondientes. El expediente ingresa el expediente al Despacho para fallo, el 05 de octubre de 2022 (Actuación 09 SAMAI). De este trámite se destaca que la parte demandada presentó alegatos de conclusión, visibles a la actuación 8 de SAMAI, en los que reitera lo expuesto en su contestación a la demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problemas Jurídicos y su Resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente en el escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Operó el fenómeno de la caducidad frente a los actos administrativos demandados identificados como Liquidación oficial No. RDO-2017-02373 del 24 de julio de 2017 y, Resolución No. RDC – 2018-00668 del 25 de julio de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración? Tesis: Si. Fundamento jurídico: Los Artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario establecen la forma en la que se deben realizar las notificaciones de los actos administrativos, tales como el que contenga la decisión del

cual se resuelve el recurso de reconsideración? Tesis: Si. Fundamento jurídico: Los Artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario establecen la forma en la que se deben realizar las notificaciones de los actos administrativos, tales como el que contenga la decisión del recurso de reconsideración. A la letra dicen las referidas disposiciones normativas: <<Artículo 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá́ efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

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Artículo 565.FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el termino para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal >> De la lectura de las disposiciones normativas en cita se tiene que, le corresponde a la administración notificar de forma personal al administrado, no obstante en el evento en el que la notificación personal sea devuelta, por cualquier causa, se impone realizar la notificación por aviso, sin que sea de resorte de la entidad, investigar o corroborar la razón de la devolución, pues precisamente la función de un correo certificado, es dar constancia del acuse de recibo o de la imposibilidad de su entrega. Teniendo claro lo anterior y, siendo un hecho probado y aceptado por el aquí demandante

sin que sea de resorte de la entidad, investigar o corroborar la razón de la devolución, pues precisamente la función de un correo certificado, es dar constancia del acuse de recibo o de la imposibilidad de su entrega. Teniendo claro lo anterior y, siendo un hecho probado y aceptado por el aquí demandante que, la UGPP envió la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección por él informada cuando interpuso el medio recursivo, debe decir el Tribunal que, el mero reproche que hace el demandante frente a la causal anotada por la empresa 4-72 para tener devolver la notificación intentada por la UGPP, no es suficiente para entender que está no se hizo o se hizo de forma incorrecta, pues, es clara la guía expedida por la empresa de correo certificado, en señalar que, la notificación que se pretendía entregar en la Calle 20 No. 30-63, apartamento 201 del Barrio San Alonso, es devuelta porque se dijo no conocer el señor Mantilla Vera; causal que incluso, está inscrita a mano en la casilla denominada: observaciones del cliente.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

8 Entonces, sin que sea un requisito para la UGPP investigar o corroborar la causal de devolución y sin que esta se hubiese desvirtuado en sede judicial, para este Tribunal resulta ajustado al ordenamiento jurídico que, una vez fallida la notificación personal, la entidad demandada realizara la notificación por aviso, tal y como lo indica del Artículo 568 del E.T; notificación sobre la que tampoco se hace reproche alguno, ni de su existencia de las fechas de su fijación y desfijación, las que sin lugar a dudas generan como fecha efectiva de la notificación el día lunes 3 de septiembre de 2018, por el día hábil siguiente a la fecha en que se desfijó el aviso, esto fue, el 31 de agosto del mismo año.

En consecuencia, es evidente que, los cuatro meses de los que trata el Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como término previo a la operancia del fenómeno de la caducidad, se debían comenzar a contar a partir del 04 de septiembre de 2018 y se cumplieron mucho antes de la radicación de la demanda, lo que fue el 30 de julio de 2020, dando lugar a confirmar la declaratoria de caducidad efectuada en la sentencia de primera instancia. Pj2. ¿Es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del estudio de validez de los actos administrativos identificados como: Resolución No. RCC-24646 mediante la cual se notificó al demandante del mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 2019; Resolución no. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 94258 y; Resolución no. RCC-28129 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución no. RCC-26691 del 2 de septiembre de 2019? Tesis: Si, con excepción del acto mediante el cual se libró mandamiento de pago. Fundamento jurídico: El Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 es clara cuando enlista los actos administrativos que son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo estos: - El que decida la excepciones a favor del deudor. - Los que ordena llevar adelante la ejecución y, - Los que liquiden el crédito. En ese sentido y haciendo una aplicación exegética de la norma, la Resolución no. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, confirmada mediante ResoluciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01 9

no. RCC-28129 del 12 de noviembre de 2019, mediante las cual se resolvió declarar no prospera la excepción propuesta por el hoy demandante denominada <<falta de ejecutoria del título>> y siguió adelante con la ejecución, se enmarcan dentro de la lista taxativa que contempla el referido Artículo 101 del CPACA, sin que se encuentre razón adicional o argumento distinto, por la que la señora Juez decidió en sentencia anticipada, inhibirse del estudio de los mismos. Ahora, con respecto al acto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por tratarse de un acto de trámite, de cara aquel que da por terminado el procedimiento administrativo o que se entiende definitivo, como lo es el que sigue adelante la ejecución, no resultaría enjuiciable; tal y como lo estableció la señora Juez de primera instancia. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con los actos administrativos Resolución no. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 94258 y; Resolución no. RCC-28129 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución no. RCC-26691 del 2 de septiembre de 2019, y en su lugar se dispondrá devolver el expediente al Juzgado de origen para que se continúe el proceso judicial en lo que respecta a dichos actos administrativos enjuiciables. 3. Condena en costas En aplicación del Artículo 365 del CGP, habiendo prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

CGP, habiendo prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia anticipada recurrida, en lo que tiene que ver a los actos administrativos Resolución no. RCC-26691 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 94258 y; Resolución no. RCC-28129 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución no. RCC-26691 del 2 de septiembre de 2019; en su lugar: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se continue el proceso judicial en lo que respecta a dichos actos administrativos enjuiciables. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia anticipada proferida el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Tercero. No condenar en costas.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2020-00135-01

10 Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ausente con permiso Resolución No. 077 de 2024 JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada

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