🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333001-2020-00168-01.-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2020-00168-01.-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 680013333001-2020-00168-01.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300120200016

8016800123

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com

Demandados: notificaciones@floridablanca.gov.co

aclararsas@gmail.com gerencia@cotrasur.com

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor señala que, el Municipio de Floridablanca no ha aplicado las disposiciones

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor señala que, el Municipio de Floridablanca no ha aplicado las disposiciones normativas que regulan lo concerniente al diseño y construcción de andenes, para la integración social, acceso y tránsito seguro de las personas con alguna situación de dis capacidad física según lo previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, al no instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior -espacio públicoal acceso a los parqueaderos privados comunes inte rnos de la Propiedad de la cooperativa COOTRASUR, en todo el ancho del inmueble con nomenclatura calle 200 anillo vialPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 2

No. 2173 de dicho Municipio, conforme las normas de diseño y construcción de andenes, configurando barreras arquitectónicas que vulnera n los derechos de las personas en situación de discapacidad visual.

Indica que radicó el derecho de petición como requisito de procedibilidad ante el Municipio de Floridablanca, sin que haya realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiv a para solucionar la presente problemática y dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

2. Pretensiones

El actor popular busca que se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los

El actor popular busca que se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, ed ificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y como consecuencia de ello, se le ordene al referido ente territorial:

1. Realizar las obr as civiles pertinentes para instalar las losetas texturizadas guías de alerta frente y en la parte exterior -espacio públicoal acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa de Transportadores del Sur - Cootrasur, en todo el ancho; asimismo rendir informe escrito respecto del cumplimiento de la sentencia al momento de terminar las obras.

2. Se condene en costas a la parte demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no están afectados por la entidad territorial. Indicó que no existe un daño contingente, amenaza o vulneraciónPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 3

al derecho colec tivo del espacio público en los términos planteados por el demandante, al no existir obligación expresa de construir una obra civil por parte del

680013333001-2020-00168-01. 3

al derecho colec tivo del espacio público en los términos planteados por el demandante, al no existir obligación expresa de construir una obra civil por parte del Municipio de Floridablanca de losetas texturizadas guías de alerta, por cuanto no corresponde directamente a la entidad municipal, sino a terceros.

Solicitó declarar la negativa de la totalidad de las pretensiones propuestas por la parte accionante y que se acceda a las excepciones propuestas.

Propuso las excepciones denominadas: “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN”,

“FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PRESENTE EN

EL CASO DE MARRAS”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO

DE FLORIDABLANCA EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES DE

ADAPTACIÓN DEL LUGAR DE EXAMEN JUDICIAL”, “RECLAMACIÓN EXCESIVA

FRENTE AL A LCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS,

DESDE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL” y “AUSENCIA DE

AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR EL ACTOR POPULAR”.

• COOTRASUR

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no está violando derecho colectivo alguno, en razón a que la construcción del inmueble se realizó conforme a las normas vigentes al año 2003, fecha en la cual se hizo la mencionada construcción y en la correspondiente licencia de construcción no se exigió la instalaci ón de las losetas texturizadas a las que hace referencia el actor

realizó conforme a las normas vigentes al año 2003, fecha en la cual se hizo la mencionada construcción y en la correspondiente licencia de construcción no se exigió la instalaci ón de las losetas texturizadas a las que hace referencia el actor popular, entre otras, porque el Decreto 138 de 2005 reglamentario de la Ley 361 de 1997 fue expedido con posterioridad a la construcción del inmueble donde actualmente funciona dicha cooperativa. Adicionalmente indica, que en la Ley 361 de 1997 no se exigía la instalación de losetas texturizadas frente a los inmuebles.

Sostiene que, a Cootrasur no le corresponde realizar la señalización solicitada y que dicha función se encuentra en cabeza de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, conforme lo establecido en los parágrafos del artículo 110 y 115 del Código Nacional de Tránsito, quienes expresamente atribuyen la responsabilidad a las autoridades de tránsito de la colocación de estas señales en el perímetro urbano inclusive en las vías privadas abiertas al público.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 4

Propuso los medios exceptivos denominados: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR

PARTE DE LA EMPRESA COTRASUR”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

LEGAL ESPECIFICA DE INSTALAR LOSETAS TEXTURIZADAS”, “INEXISTENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO ALEGADO POR EL ACTOR POPULAR” y “GENERICA”.

  • OSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL, en su calidad de Ex Curador

DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO ALEGADO POR EL ACTOR POPULAR” y “GENERICA”.

  • OSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL, en su calidad de Ex Curador

Urbano No. 1 de Floridablanca.

Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones al no amenazarse ni vulnerar ninguno de los derechos invocados por el actor popular. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, bajo el argumento de que el proyecto urbanís tico construido que corresponde al complejo recreativo COOTRASUR, no fue licenciado por la Curaduría Uno, en la cual éste ejerció funciones públicas como curador, en los períodos comprendidos en el 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2017 al 11 de octubre de 2022, desconociéndose que curaduría urbana aprobó este proyecto.

Indica que los curadores cumplen una función pública que se rige por los principios de la función administrativa que trata el artículo 209 superior, y sus actos relacionados con el otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción, son actos administrativos sometidos a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en normas especiales, respondiendo por los actos que en cumplimiento de esta función expiden, por tanto, éste no puede entrar a responder por una situación jurídica que en el ejercicio propio de sus funciones no propicio, es decir no puede endilgarse responsabilidad de ningún tipo, teniendo en cuenta que no fue la persona que aprobó el proyecto COOTRASUR.

Conforme a lo anterior, solicita desestimar en su totalidad los argumentos y

propicio, es decir no puede endilgarse responsabilidad de ningún tipo, teniendo en cuenta que no fue la persona que aprobó el proyecto COOTRASUR.

Conforme a lo anterior, solicita desestimar en su totalidad los argumentos y pretensiones instaurados por el actor popular en lo que respecta a la Curaduría Urbana vinculada, por cuanto el accionante no demostró la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicita y por ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA APELADAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01.

5

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO PRESENTE EN EL CASO DE MARRAS”,

“AUSENCIA DE RESPONSABILI DAD DEL MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES DE

ADAPTACIÓN DEL LUGAR DE EXAMEN JUDICIAL”, “RECLAMACIÓN

EXCESIVA FRENTE AL ALCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

INVOCADOS, DESDE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL” y “AUSENCIA D E AMENAZA A LOS DERECHOS

COLECTIVOS POR EL ACTOR POPULAR”, alegadas por el MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”

“INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR

COLECTIVOS POR EL ACTOR POPULAR”, alegadas por el MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”

“INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR

PARTE DE LA EMPRESA COTRASUR”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

LEGAL ESPECIFICA DE INSTALAR LOSETAS TEXTURIZADAS”, “INEXISTENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO ALEGADO POR EL ACTOR POPULAR” y “GENERICA”, propuestas por la parte vinculada COOTRASUR”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” interpuesto por el señor OSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL en su calidad de Ex Curador

Urbano No. 1 de Floridablanca, conforme a los argumentos acá expuestos.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoriaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01.

6

término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoriaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 6

de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su anchoubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR –COOTRASUR, con nomenclatura calle 200 anillo vial No. 21 – 73 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demás normas concordantes, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

QUINTO: CONFORMAR el Comité de verificación, integrado por el Representante Legal del Municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el (a) administrador (a) de la Cooperativa COOTRASUR o la persona que este delegue, el (a) Personero (a) munic ipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, quienes deberán rendir un informe del cumplimiento de la orden proferida en el término de dos (2) meses al vencimiento del plazo aquí otorgado a la entidad territorial.

SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188

vencimiento del plazo aquí otorgado a la entidad territorial.

SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. del P., valor que deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P…”

El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente:

“Aplicados los precedentes en cita al caso en estudio, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del us o y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 7

Por tanto, de lo probado se desprende que la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad del sector objeto del presente litigio, por cuan to el estado actual del andén que permite el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa COOTRASUR ubicada en la calle 200 anillo vial No. 21 -73 del Municipio de Floridablanca, no garantizan el desplazamiento seguro de los

andén que permite el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa COOTRASUR ubicada en la calle 200 anillo vial No. 21 -73 del Municipio de Floridablanca, no garantizan el desplazamiento seguro de los transeúntes de las personas con discapacidad, circunstancia que implica que la vulneración del derecho colectivo éste latente.

Asimismo, se observa que el Municipio de Floridablanca no ha sido garante de la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, al no adoptar en el curso del presente trámite algún tipo de acción afirmativa que mitigue la vulneración del uso y goce del espacio público, o medidas de prevención o coacción, así como tampoco la realización de controles policivos o adminis trativos que permitan el cumplimiento de las normas urbanísticas del andén objeto de litigio. Adicionalmente, se cuestiona la nula gestión administrativa del ente territorial accionado al no contar a la fecha con el Plan Maestro del Espacio Público, instrumentos de vital importancia para la planificación, determinación de las acciones a ejecutar de manera específica sobre el espacio público, para contar con un diseño, especificaciones técnicas, tratamientos al espacio público y acciones específicas sobre cada sector urbano, dentro de los cuales se encuentra inmueble objeto del presente litigio.

En consecuencia, se ordenará al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga las respectiva adecuaciones de los andenes ubicados frente y en la parte exterior -espacio públicoal acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa

meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga las respectiva adecuaciones de los andenes ubicados frente y en la parte exterior -espacio públicoal acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa COOTRASUR, en todo el ancho, conforme l o establecido en la Ley 361 de 2017 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura…

Finalmente en cuanto a las costas dijo que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo expuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P., y atendiendo elPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 8

criterio decisional establecido en la S entencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 2019 al interior del radicado 15001 -33-33-007-2017-00036-01, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, valor que se deberá liquidar por secretaria de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P”

IV. APELACIÓN

El municipio de Floridablanca sostiene que, el Juez de primera instancia consideró que el estado actual de la entrada a los parqueaderos internos de COOTRASUR no cumple con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de

El municipio de Floridablanca sostiene que, el Juez de primera instancia consideró que el estado actual de la entrada a los parqueaderos internos de COOTRASUR no cumple con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de Floridablanca no realizó la vigilancia y control frente a la construcción de la edificación (propiedad privada), velando por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.

Refiere que lo anterior corresponde, a una determinación alejada de la realidad fáctica y normativa, toda vez que, en principio el A -quo tuvo como dicho de su decisión que a l Municipio de Floridablanca le asiste la obligación de velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular , pese a no existir el insumo normativo de cará cter técnico del Plan Maestro de Espacio Público.

Además, que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado.

Para el caso en particular, dice que correspondía a COOTRASUR la obligación de la adaptación del espacio público de ingreso a sus instalaciones , en virtud de la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana 1 y no por el Municipio de Floridablanca, pues ella era la propietaria.

Aunado a lo anteriormente expuesto, insiste en que al ser CO OTRASUR el propietario del predio es este quien debe concurrir a su adecuación y no el

de Floridablanca, pues ella era la propietaria.

Aunado a lo anteriormente expuesto, insiste en que al ser CO OTRASUR el propietario del predio es este quien debe concurrir a su adecuación y no el municipio, más aún cuando se trata del ingreso a zonas privadas y, no como argumentó el Despacho, quien se refirió en forma casi que exclusiva a laPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 9

responsabilidad del ente territorial, dejando de un lado la exi stencia de leyes que regulan los deberes y obligaciones de las construcciones de uso privado.

De otra parte, solicita se revoque la condena en costas aplicándose un criterio en el que se mire la temeridad y la buena fe en la que pudo incurrir quien resulte vencido en el juicio. Además, dice que en este caso tampoco se causaron, pues incluso al actor se le concedió amparo de pobreza.

V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico

Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante los problemas jurídicos a resolver se centra a determinar sí:

territorial.

2. Problema Jurídico

Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante los problemas jurídicos a resolver se centra a determinar sí:

¿Le asiste responsabilidad a CO OTRASUR y/o al Municipio de Floridablanca , en la vulneración de los derechos colectivos de la población en general y especialmente de aquellos en situación de discapacidad visual y física, dadas las condiciones arquitectónicas en las que se encuentra construido el acceso vehicular a la primera de estas?

¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación?PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 10

2.1 Tesis P j 1 : Si, a Cootrasur y al municipio por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Tesis P j 2: no, por las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la decisión

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así:

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e inte reses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constit ucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:

“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 11

particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de

680013333001-2020-00168-01. 11

particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, pro teger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión).

4. Caso concreto

A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el ente territorial recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al ingreso al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa de Transportadores del Sur - Cootrasur del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y conti nua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.

Transportadores del Sur - Cootrasur del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y conti nua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.

Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vad os, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1. Al respecto el mencionado artículo señala:

1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 12

“…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construido s dando cumplimiento a los siguientes parámetros:

A. Vías de circulación peatonal

12

“…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construido s dando cumplimiento a los siguientes parámetros:

A. Vías de circulación peatonal

1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado.

2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles.

3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones.

4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.

5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada.

6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.

7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse

y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.

7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén.

8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.

9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro)PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01.

13

A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, la edificación accionada está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la construcción de una franja de textura diferente o la instalación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...