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TA SANT - 680013333001-2021-00053-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2021-00053-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680013333001-2021-00053-01

LINK: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680013333001202100053016800123

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BETTY ALMEIDA RAMIREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

TEMA: DESVINCULACIÓN NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: mmarchs@hotmail.com

bettyalmeida0409@gmail.com

Demandado: notificaciones@santander.gov.co

ariasj13@hotmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora BETTY ALMEIDA RAMIREZ en contra del

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora BETTY ALMEIDA RAMIREZ, laboró como empleada del Departamento de Santander, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora BETTY ALMEIDA RAMIREZ, laboró como empleada del Departamento de Santander, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones -Horizontecon la opción de traslado a -Colpensionespor anulación de su traslado. Así mismo, cumple con los requisitos para acceder a la pensión del fondo privado, pues contabiliza más de 1.152 semanas.

1.2. Mediante Decreto 0385 del 23 de junio de 2020 , el Gobernador de Santander dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Auxiliar Área de Salud Nivel Asistencial, código 412, grado 8, con cargo al sistema general de participación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 1.3. Posteriormente, el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bucaramanga, pro firió sentencia de tutela mediante la cual se dejó sin efectos el acto administrativo previamente referenciado y en consecuencia, ordenó el reintegro de la señora Betty Almeida Ramírez a un cargo en provisionalidad.

1.4. En cumplimiento al fallo de tutela, el Gobernador de Santander expidió Decreto No. 0589 del 19 de agosto de 2020, por medio del cual nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 412, Grado 09 de la planta de empleos de personal del sector educativo, igualmente, con cargo al sistema general de participaciones.

1.5. Con la expedición del Decreto 0678 del 05 de octubre de 2020 se dejó sin

09 de la planta de empleos de personal del sector educativo, igualmente, con cargo al sistema general de participaciones.

1.5. Con la expedición del Decreto 0678 del 05 de octubre de 2020 se dejó sin efectos el acto administrativo -Decreto 0589 del 19.08.2020 -, el cual fue recurrido por la demandante y resuelto desfavorablemente mediante Decreto 0836 del 11 de diciembre de 2020.

1.6. Por último, la demandante manifiesta que es cabeza de familia y que tiene a su cuidado a su madre de aproximadamente 90 años de edad, quien requiere la asistencia y cuidado de un tercero de forma permanente.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto No. 0385 del 23 de junio de 2020 por medio del cual, el Gobernador de Santander, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Betty Almeida Ramírez en el cargo de Auxiliar de Área de Salud nivel asistencial, código 412, grado 8, ii) Decreto No. 0589 del 19 de agosto de 2020 por medio del cual se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 412, grado 09 y iii) El Decreto No. 0678 del 05 de octubre de 2020 a través del cual se dejó sin efectos el Decreto 0589 del 19 de agosto de 2020 y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, dejando incólume la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad.

2.2 A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la señora

administrativo anterior, dejando incólume la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad.

2.2 A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la señora BETTY ALMEIDA RAMIREZ al cargo de -Auxiliar de Salud - nivel asistencial, Código 412, Grado 8 y/o al cargo de -Auxiliar AdministrativoCódigo 412, Grado 09 que venía desempeñando, o, a otro de igual o superior jerarquía.

2.3 Se ordene la actualización de la condena, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Se declare que no hubo solución de continuidad en los servicios del cargo que venía ocupando para los efectos legales y de prestaciones sociales de Betty Almeida Ramírez. Así mismo, que se tenga como tiempo laborado desde la desvinculación hasta el reintegro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 2.5 Que las sumas de dinero que se reconozcan y se ordenen a título de restablecimiento del derecho devenguen intereses conforme a lo establecido en la Ley 147 de 2011.

2.4 Que al demandado se le condene a pagar daños morales y materiales, además de las costas y agencias en derecho del proceso.

3. Normas violadas y concepto de violación

Sostiene que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 13,23,25,29,4,53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el literal e de artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 1° y 8° de la ley 2040 de 2020.

2002, el literal e de artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 1° y 8° de la ley 2040 de 2020.

Como concepto de violación refiere que la entidad demandada vulneró preceptos constitucionales y legales en relación con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos, omitiendo la aplicación de la figura denominada “retén social” que propende por salvaguardar los derechos a la igual dad, seguridad social y dignidad humana del trabajador desvinculado.

4.Contestación de la demanda 4.1 Departamento de Santander

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por no existir fundamento factico y legal que sustente los pedimentos de la accionante, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al marco legal y constitucional vigente para tal época.

Refiere que los actos administra tivos censurados fueron expedidos en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el trámite y proceso de conformación de lista de elegibles con posterioridad a una convocatoria pública de empleo, siendo oportuno nombrar en periodo de prueba a la señora Diana Carolina Castillo Rodríguez, quien ocupó el primer lugar dentro de la Convocatoria 505 de 2017 y a su vez dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Betty Almeida Ramírez, quien se encontraba ocupando el referido cargo.

Señala que la demandante no ostenta la condición de prepensionada, toda vez que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad que no exige un requisito de edad y semanas cotizadas para accede r al beneficio pensional o a una

Señala que la demandante no ostenta la condición de prepensionada, toda vez que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad que no exige un requisito de edad y semanas cotizadas para accede r al beneficio pensional o a una pensión mínima, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues ya contaba con más de 57 años y el tiempo de servicio prestado equivale a más de 1.150 semanas exigidas por la normatividad citada.

Por otra parte, respecto a la condición de madre cabeza de familia aducida por la demandante con fundamento en las situaciones familiares expuestas, el Departamento de Santander manifiesta que desconocía en su totalidad tal situación, refiriendo que la demandante debió informar su situación familiar, pues sin ello, a la entidad territorial no le era posible adoptar ningún tipo de medida afirmativa queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 permitiera proteger su vinculación laboral y demás derechos que de allí se desprenden.

Por último, propone las excepciones que denominó: legalidad de los decretos 385 de 23 de junio de 2020, 678 de 05 de octubre de 2020 y 836 de 11 de diciembre de 2020, debida y voraz motivación de los actos demandados, cobertura del sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, prescripción y buena fe.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0385 del 23 de

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0385 del 23 de junio de 2020, 0678 del 5 de octubre de 2020 y 0836 del 11 de diciembre de 2020, expedidos por el Gobernador de Santander. A título de restablecimiento del derecho de la actora se ordenó al Departamento de Santander: I) Reintegrar provisionalmente sin solución de continuidad a la demandante al cargo de Auxiliar de Área de Salud – Nivel Asistencial, Código 412, Grado 8, o en su defecto, uno de igual o superior jerarquía, ii) Pagar a título indemnizatorio l os salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro sin que dicha suma sea inferior a seis meses de salario o superior a 24 meses de salario, y, iii) Realizar de manera indexada las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Soc ial a favor de la señora Betty Almeida Ramírez desde la fecha de su vinculación y hasta que cumpla los requisitos para ser incluida en nómina de pensionados. Así mismo, negó las demás pretensiones, dispuso la condena en costas a cargo del Departamento de Santander y ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Para arribar a la mentada decisión, e l A Quo precisó que la norma vigente para el momento en el que se adelantó el proceso de selección para la pr ovisión definitiva del empleo ocupado por la demandante en provisionalidad correspondía a la

Para arribar a la mentada decisión, e l A Quo precisó que la norma vigente para el momento en el que se adelantó el proceso de selección para la pr ovisión definitiva del empleo ocupado por la demandante en provisionalidad correspondía a la contenida en el Decreto 1083 de 2015 y posteriormente la Ley 2040 de 2020 (que entró en vigencia el 27 de julio de la misma anualidad)

En aplicación de la normativa junto con el precedente jurisprudencial, señala que solo es admisible una motivación del acto administrativo de retiro donde se invoquen argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito o por imposició n de una sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria entre otras derivadas de la prestación del servicio.

Afirma que la motivación del acto administrativo de retiro de la demandante se encuentra conforme a los preceptos normativos y reglas consti tucionales, en tanto que la demandante fue separada de su cargo en provisionalidad, con ocasión al nombramiento en periodo de prueba de la señora Diana Carolina Castillo Rodríguez, quien había superado las etapas del concurso de méritos.

No obstante lo a nterior, refiere que el Departamento de Santander no desplegó acciones afirmativas que demostraran la aplicación del retén social, por cuanto laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 demandante ostentaba la condición de prepensionada y no se protegió su estabilidad laboral.

Finalmente, e n lo que atañe a la condición de madre cabeza de familia, no se vislumbra que se hubiese alegado su carácter de tal previo a su desvinculación, por

laboral.

Finalmente, e n lo que atañe a la condición de madre cabeza de familia, no se vislumbra que se hubiese alegado su carácter de tal previo a su desvinculación, por ello no es aplicable al asunto.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte Demandante

La parte acto ra concurre en la oportunidad procesal correspondiente deprecando que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados debe ser total, por cuanto fueron expedidos de forma irregular, vulnerando las normas que regulan la estabilidad labora l y transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados se irrespetó la condición de madre cabeza de familia que aduce tener, además de omitir la protección especial de la mujer a la que fue sometida de cara al cumplimiento de la orden constitucional en sede de tutela que ordenó su reintegro, pues fue trasladada a un corregimiento distanciado del lugar en donde residía con su señora madre de 90 años de edad que está bajo su cuidado total, permitiendo ello afirmar que si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela (mediante el cual se ordenó el reintegro, con posterioridad a la terminación del nombramiento en provisionalidad), ello se hizo de mala fe, con la intención de que la demandante no aceptara o renunciara al cargo.

Bajo este panorama, y en virtud de la vulneración de los pre supuestos constitucionales, solicita que el restablecimiento del derecho se ordene en forma total, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, de prepensionada y los perjuicios ocasionados le permiten gozar de estabilidad laboral reforzada.

2. Parte Demandada

total, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, de prepensionada y los perjuicios ocasionados le permiten gozar de estabilidad laboral reforzada.

2. Parte Demandada

En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, concurre el Departamento de Santander señalando sus motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia puntualizando que la desvinculación de la demandante fue una decisión proferida con estricto cumplimiento y apego al régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, de manera que, se itera, la expedición de los actos administrativos demandados no fue caprichosa ni desproporcionada, pues el nombramiento en provisional idad de la demandante debía ceder ante el derecho adquirido por las personas que superaron satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos.

Aduce que se incurrió en un yerro por cuanto se analizó la situación particular de la demandante bajo el supuesto de que se trata de una persona con una expectativa cierta de acceder a una pensión de vejez a pesar de encontrarse afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -R.A.I.S.-, situación pensional que no fue informada al Departamento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01

Así mis mo, señala que en la providencia apelada se efectuó un análisis de la normatividad aplicable al caso concreto, permitiendo concluir que se tuvo en cuenta el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, l a cual no puede ser aplicable a los hechos objeto de este litigio por tanto dicha norma fue expedida el 27 de julio de 2020, esto

el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, l a cual no puede ser aplicable a los hechos objeto de este litigio por tanto dicha norma fue expedida el 27 de julio de 2020, esto es, más de un mes después de que se expidiera el Decreto 385 de 23 de junio de 2020, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Betty Almeida Ramí rez, siendo oportuno observar lo consagrado en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia y el principio de la irretroactividad de la Ley. De este modo, no resulta viable aplicar al caso de marras la normativa reseñada, por cuanto su exp edición tuvo lugar un tiempo después del acto administrativo demandado.

Sostiene que las órdenes y condenas contenidas en la decisión de primera instancia no son claras frente al restablecimiento del derecho, específicamente respecto al pago a título indemnizatorio de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro, por tanto, solicita se defina cual es el parámetro para definir las sumas que haya recibido la demandante “por cualquier concepto laboral, publico o privado, dependiente o independiente” así como el parámetro para establecer el ingreso de la d emandante durante el tiempo que ha estado desvinculada del Departamento.

Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en el numeral iii, el pago de las cotizaciones indexadas “…hasta cuando cumpla con los requisitos para ser incluida en nómina de pensionados…”, refiere la imposición de una carga que no resulta posible de cumplir, toda vez que la indexación, como instrumento que protege al acreedor de la pérdida de valor del dinero en el tiempo, solo podría realizarse hasta el momento del

pensionados…”, refiere la imposición de una carga que no resulta posible de cumplir, toda vez que la indexación, como instrumento que protege al acreedor de la pérdida de valor del dinero en el tiempo, solo podría realizarse hasta el momento del cumplimiento de la sentencia, pero no a futuro.

En conclusión, solicita de ser confirmada la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se revoquen los numerales ii y iii del numeral segundo y se establezcan parámetros claros para el cumplimiento de la sentencia.

IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De la oportunidad procesal a que se refiere el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, hizo uso la entidad demandada, efectuando pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, a cuyos argumentos se remitirá la Sala.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Hay lugar a declarar la nulidad de los Decretos N° 0385 del 23 de junio de 2020, N°0678 del 05 de octubre de 2020 y N° 0836 del 11 de diciembre de 2020 por medio de las cuales se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de BETTYNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 ALMEIDA RAMIREZ en el cargo que venía ejerciendo como AUXILIAR AREA DE SALUD NIVEL ASISTENCIAL, CODIGO 412 GRADO 8 y se resolvieron los respectivos recursos interpuestos, por desconocer la condición de prepensionada y madre cabeza de familia de la demandante?

SALUD NIVEL ASISTENCIAL, CODIGO 412 GRADO 8 y se resolvieron los respectivos recursos interpuestos, por desconocer la condición de prepensionada y madre cabeza de familia de la demandante?

2. Problema jurídico

En caso afirmativo, ¿hay lugar a acceder a lo solicitado por la demandante a título de restablecimiento de su derecho, ordenando el pago de la totalidad de conceptos deprecados incluyendo daños morales y materiales causados?

Tesis de la Sala PJ1. Sí, conforme pasará a exponerse. PJ2. No, conforme se expondrá en el caso en concreto.

3. Argumentos de la decisión 3.1 De la estabilidad laboral reforzada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad.

La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.

además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.

La Corte Constitucional estableció que, dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de es pecial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa1.

3.2. Estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia

1 Corte Constitucional T373 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 La Corte Constitucional en sentencias SU-388 de 2005 y SU-377 de 2014 fijó como presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada madre cabeza de familia:

(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo

(iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

3.3 La protección especial que merecen las personas próximas a pensionarse.

La definición de la condición de prepensionado normativamente surge del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en la que se establecieron mecanismos de estabilidad laboral para los trabajadores, entre ellos, para quienes estén próximos adquirir la pensión.

De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional son «prepensionables» las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a (i) acreditar los dos requisitos necesarios para obte ner la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o (ii) el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

Esta condición por regla general, no resulta aplicable a (i) los empleados públicos de libre nombramiento y remoción quienes por la naturaleza de su vinculación no gozan de estabilidad laboral reforzada y tampoco cuando (ii) el único requisito faltante para

Esta condición por regla general, no resulta aplicable a (i) los empleados públicos de libre nombramiento y remoción quienes por la naturaleza de su vinculación no gozan de estabilidad laboral reforzada y tampoco cuando (ii) el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, es decir, si se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.

Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, en razón a que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, pues como se ha previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo 2. Esto se explica porque quienes ocupan la plaza en provisionalidad también pueden participar en igualdad de condiciones en los concursos y gozan de la protección mientras dura dicho proceso.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. 2022-03727-01. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 En este orden de ideas, el retiro de estos servidores públicos solo procederá por razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de

razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora debe rá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso3.

4. Caso en concreto.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado4 lo siguiente:

4.1 La señora BETTY ALMEIDA RAMÍREZ, nació el 1° de marzo de 1960 y para la época de su retiro contaba con 60 años, 3 meses y 22 días.

4.2 Certificación expedida por el Rector del Instituto Técnico Agropecuario “ Nuestra Señora del Socorro ” del Municipio de Guaca, mediante la cual se acredita que la demandante laboró como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código 55505, grado 05 en los periodos 25/08/199 8 a 7/12/1998, 13/02/1999 a 7/12/1999 y 27/03/2000 al 13/06/2003.

4.3 Mediante Resolución No. 07879 de 2000 se nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código 55505, Grado 05 en el Instituto Agrícola del Municipio de Guaca, dependiente de la Secretaría de Educación con cargo a recursos de la Nación.

provisionalidad en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código 55505, Grado 05 en el Instituto Agrícola del Municipio de Guaca, dependiente de la Secretaría de Educación con cargo a recursos de la Nación.

4.4 Mediante Resolución No. 12020 del 16 de septiembre de 2005, se incorporó la planta de personal administrativo a la planta de cargos fijada por el Departamento de Santander a la demandante BETTY ALMEIDA RAMÍREZ en el cargo AUXILIAR AREA SALUD, Código 41205, grado 05, Nivel ASISTENCIAL y a través de la Resolución No. 12463 de septiembre 19 de 2006, se asigna la denominación al cargo de AUXILIAR AREA SALUD, Nivel Asistencial, Código 41201, Grado 1.

4.5 A través del Decreto No. 0385 del 23 de junio de 2020, se nombró en periodo de prueba a DIANA CAROLINA CASTILLO RODRÍGUEZ en el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, Nivel ASISTENCIAL, Código 412, Grado 8 en el Municipio de Málaga y como consecuencia se dio por terminado el nombramiento en provision alidad de

BETTY ALMEIDA RAMÍREZ.

4.6 El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, profirió sentencia en fecha 30 de julio de 2020, tuteló los derechos de la señora BETTY ALMEIDA RAMÍREZ y dejó sin efectos

3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2022. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 4 Información extraída de las piezas que conforman el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial

3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2022. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 4 Información extraída de las piezas que conforman el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial -SAMAI-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-001-2021-00053-01 parcialmente el Decreto 0385 de 2020 en lo relativo a la terminación de su nombramiento provisionalidad y ordenó designarla en provisionalidad en un empleo igual o superior al que venía desempeñando, hasta que fuera incluida en la nómina de pensionados del fondo en que se encontraba.

4.7 En cumplimiento al fallo de tutela, el Gobernador de Santander expidió el Decreto No. 0589 del 19 de agosto de 2020, dejando sin efecto parcialmente el Decreto No. 0385 del 23 de junio de 2020 y nombrando en provisionalidad a la demandante en el empleo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 10, de la planta de empleos de personal administrativo del sector educativo pago con recursos del sistema general de participaciones, mientras durara el encargo de la señora Lucinda Gutiérrez Flórez o hasta que fuera incluida en nómina de pensionados del Fondo al que se encuentre vinculada.

4.8 Posteriormente, mediante Decreto 0678 del 5 de octubre de 2020, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la se ñora BETTY ALMEIDA RAMÍREZ, del cargo AUXILIAR ÁREA DE SALUD, Nivel Asistencial, Código 412, Grado 08 en la planta de empleos Administrativos para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Santander.

RAMÍREZ, del cargo AUXILIAR ÁREA DE SALUD, Nivel Asistencial, Código 412, Grado 08 en la planta de empleos Administrativos para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Santander.

4.9 Mediante el Decreto 0836 de diciem bre 11 de 2022, se decidió no reponer el Decreto 0678 de octubre 5 de 2020.

4.10 De acuerdo con la historia laboral expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. consolidada de fecha marzo 18 de 2022, la señora BETTY ALMEIDA RAMÍREZ registr a 1.118,5 semanas cotizadas al Régimen

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