TA SANT - 680013333001-2021-00134-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2021-00134-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 680013333001-2021-00134-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO
alejita06gomez92@gmail.com conceptoslegalesbucaramanga@gmail.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA
super@superfinanciera.gov.co notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co TEMA: Vulneración al derecho de petición y al debido proceso.
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO contra la SENTENCIA proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta la accionante que el día 12 de mayo de 2021 presentó solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES, cuya radicación quedó bajo el N° 2021_5450780-1121801.
Señala que días después recibió respuesta por parte de COLPENSIONES indicando que se demoraría alrededor de 60 días para brindar alguna solución a dicha solicitud,
el N° 2021_5450780-1121801.
Señala que días después recibió respuesta por parte de COLPENSIONES indicando que se demoraría alrededor de 60 días para brindar alguna solución a dicha solicitud, lo que va en contra de las mismas políticas de la entidad, pues se rigen bajo el término establecido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver las peticiones, siendo este, 15 días a partir del día siguiente a su recepción, prorrogable hasta por 30 días, y que además, teniendo en cuenta la Resolución 247 de 2013, el término para resolver la solicitud en mención se venció el pasado 2 de junio de 2021.
Menciona que el 8 de junio de 2021 remitió ante la SUPERFINANCIERA sendos derechos de petición a efectos de llamar la atención por la violación de sus propios procedimientos, y solicitó a su vez se constituyera una falta penal y disciplinaria ante la actuación negligente de COLPENSIONES.
Indica que, debido a que COLPENSIONES manifestó haber extraviado lo documentos, el 25 de junio de 2021 los radicó nuevamente lo que quedó consignado bajo radicado N° 2021_719484, sin que a la fecha lo hayan resuelto.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
2. Pretensiones.
“Tutelar mis derechos fundamentales al Debido proceso y, al derecho de petición, como consecuencia;
Ordenar a Colpensiones, para que proceda a corregir mi historia laboral
Sírvase compulsar copias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y, ANTE
como consecuencia;
Ordenar a Colpensiones, para que proceda a corregir mi historia laboral
Sírvase compulsar copias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y, ANTE LA PROCURAD URIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las actuaciones negligentes de Colpensiones.”
3. Informe de las accionadas.
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Concurre al trámite a través de la Directora de Acciones Constitucionales, quien manifiesta en primer lugar que lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
Señala que, una vez verificada la base de datos de la entidad, se pudo evidenciar que mediante oficio 2021_7192484 -1583644 de fecha 25 de junio de 2021, se emitió respuesta a la accionante indicándole que la solución a la solicitud radicada sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles contados a partir de la radicación, en observación a que dicho trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de la historia la boral lo que demanda validación oficiosa de la administradora.
3.2. Superintendencia Financiera de Colombia – SUPERFINANCIERA.
Concurre al trámite a través de Funcionario Grupo Contencioso Administrativo, quien manifiesta que, una vez revisado el sistema de gestión documental – SOLIP, que contiene la totalidad de la correspondencia que se gestiona ante la entidad, se
Concurre al trámite a través de Funcionario Grupo Contencioso Administrativo, quien manifiesta que, una vez revisado el sistema de gestión documental – SOLIP, que contiene la totalidad de la correspondencia que se gestiona ante la entidad, se encontró el r adicado N° 2021128199 -000-000 del 9 de junio de 2021, que guarda relación con los hechos de la acción constitucional.
Menciona que la Superintendencia debe analizar y verificar los hechos expuestos en el escrito de queja, con el fin de establecer si conf iguran un insumo de supervisión y si de los mismos se concluye la existencia de una infracción administrativa que amerite un reproche legal a la entidad que ostenta el carácter de vigilada, o si de los mismo se evidencia la presencia de una conducta de otr a naturaleza que deba ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes.
Enuncia que el 9 de junio, mediante oficio N° 2021128199 -001-000, la entidad dio traslado a COLPENSIONES de la información remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y de igual manera se requirió a la entidad vigilada para que responda a la inconformidad recibida de manera completa, clara, precisa y comprensible, y que contenga la solución o aclaración de lo reclamado así como los funda mentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
posición de la entidad, junto con los documentos que se estimen apropiados para respaldar las afirmaciones sostenidas.
Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
posición de la entidad, junto con los documentos que se estimen apropiados para respaldar las afirmaciones sostenidas.
Señala que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y cont rol que le asisten a la entidad, en materia de protección del consumidor financiero y en el marco de la Acción de Tutela N° 2021 -000246-00 la cual cursaba ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el 15 de junio de 2021 se emitió requerimiento dir igido a COLPENSIONES bajo radicado N° 2021128199-009-000, conminado a atender la queja y las insistencias presentadas por la accionante, por lo que se dio plazo de respuesta para el 22 de junio de 2021.
Indica que el 17 de junio de 2021 COLPENSIONES envió comunicación con radicado N° 2021128199 -013-000 con copia a la señora GÓMEZ QUINTERO en la que manifestó que los ciclos 2019 -02 a 2019 -10 con el empleador COOTRACOL y los ciclos 2019 -11 a 2020 -01 con el empleador GESTION SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.S fueron cancelados de forma extemporánea el día 19 de abril de 2021, fecha para la cual no tiene relación laboral con dichos empleadores, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral.
Informa que, mediante comunicaciones del 19 de julio de 2021, bajo radicados
afiliación a Colpensiones, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral.
Informa que, mediante comunicaciones del 19 de julio de 2021, bajo radicados 2021128199-014-00 y 2021128199 -015-000, la accionante allegó documento cuyo texto corresponde a una acción de tutela contra Colpensiones y la Superfinanciera por los hechos ya referenciados, por lo que, una vez analizada la información remitida por COLPENSIONES, la Superintendencia remitió oficio con radicado N° 2021128199-016-000 a la vigilada, mediante el cual se le solicitó complementar la información suministrada a la señora GOMEZ QUINTERO y se dio plazo para remitir respuesta a más tardar el 29 de julio de 2021.
4. La providencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo referente a los hechos contenidos en los numerales 1 al 7 dentro del presente trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DENIÉGUESE el amparo al derecho fundamental de petición de MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, en relación con la petición elevada el 25 de junio de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
Para la decisión anterior, el A Quo señaló , en primer lugar, que, de las pruebas
PENSIONES-COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
Para la decisión anterior, el A Quo señaló , en primer lugar, que, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció un primer amparo constitucional promovido por la accionante con fundamento en los mismos hechos y pretensiones en contra de las entidades accionadas en esta oportunidad, proceso que se resolvió a través de la sentencia calendada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, la cual se encuentra en la Corte Constitucional para su revisión, por lo que para el Despacho se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
Indicó que en el presente trámite constitucional se relacionó un nuevo hecho contenido en el numeral 8 del escrito de tutela y referente a la petición presentada ante COLPENSIONES el 25 de junio de 2021, encaminada a obtener la corrección de la historia laboral, única circunstancia que se analizó en esta oportunidad.
Mencionó que efectivamente la accionante radicó nueva petición ante COLPENSIONES el 25 de junio de 2021 con el fin de solicitar la corrección de la historia laboral, sin embargo, la accionada no ha vulnerado los términos establecidos para resolver la petición presentada por cuanto fue radicada en vigencia del estado de emergencia sanitara con ocasión a la pandemia por COVID-19, así mismo, que la entidad el 25 de junio de 2021 le informó a la accionante el término legal para resolver
para resolver la petición presentada por cuanto fue radicada en vigencia del estado de emergencia sanitara con ocasión a la pandemia por COVID-19, así mismo, que la entidad el 25 de junio de 2021 le informó a la accionante el término legal para resolver la solicitud cumpliéndose este término el 22 de septiembre de 2021.
5. La impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, la accionante presenta impugnación contra la misma, manifestando que el término para corregir las historias laborales con el que cuenta COLPENSIONES es de 15 días teniendo en cuenta el artículo 29 de la Resolución 343 de 2017.
Indica que, respecto a la primera petición, COLPENSIONES nunca dio respuesta de fondo, y que solo se limitó a indicar que los documentos para realizar la corrección de la historia laboral se habían extraviado, lo que constituye una traba administrativa injustificada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico : ¿Las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , al no resolver de fondo la solicitud de corrección de historia
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , al no resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO el día 12 de mayo de 2021 y reiterada el 25 de junio de 2021?
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protecciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vita l y al debido proceso cuando se
persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vita l y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere deci r que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
3.2. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.
Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan
la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.
3.3. Del derecho al debido proceso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
1Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018 2Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
“Ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y s e logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo
al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al e jecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera están siendo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al
En el presente asunto, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera están siendo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no resolver de fondo la solicitud de corrección de Historia Laboral radicada el día 12 de mayo de 2021 y reiterada el 25 de junio de 2021.
Al respecto, se observa que la accionante radicó derecho de petición el 12 de mayo de 2021 ante COLPENSIONES, solicitando la corrección de la historia laboral, a lo que la entidad emitió respuesta mediante oficio N° BZ 2021_5450780-1121301 en el que informó a la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO que en un término no superior a 60 días hábiles se le brindaría respuesta de fondo a su petición.
Así mismo, se tiene que el 9 de junio de 2021, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO presentó ante la SUPERFINANCIERA queja en contra de COLPENSIONES por la no corrección d e la historia laboral instaurada mediante petición, solicitando requerir a la entidad para que proceda a realizar lo pertinente y pretendiendo compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas actuaciones negli gentes de la accionada.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
De igual manera, el 25 de junio de 2021, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO presenta nuevamente solicitud de corrección de historia laboral ante
Rad. 680013333001-2021-00134-01
De igual manera, el 25 de junio de 2021, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO presenta nuevamente solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES, solicitud que fue atendida mediante oficio BZ 2021_7192484 en el cual la entidad reitera el término máximo en el que se le brindará respuesta de fondo a su petición, manifestando lo siguiente:
“Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral, lo cual demanda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de, ente otros, los siguientes pasos:
1. Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos.
2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales se requieren ciclos faltantes
3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados.”
Ahora bien, de conformidad al material probatorio aportado y teniendo en cuenta la respuesta de una de las accionadas, observa la Sala que, la señora MARIA ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO instauró acción de tutela en un primer momento pretendiendo el amparo constitucional del derecho de petición, fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones y en contra de las mismas entidades accionadas
ALEJANDRA GOMEZ QUINTERO instauró acción de tutela en un primer momento pretendiendo el amparo constitucional del derecho de petición, fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones y en contra de las mismas entidades accionadas en esta oportunidad, proceso que fue conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021, resolvió negar dicha tutela promovida por la aquí accionante, manifestando que el accionar de la parte demandada en nada implica un proceder arbitrario y contrario al orden legal preestablecido, puesto que en cada entidad exist e un procedimiento administrativo para cada trámite o petición presentada.
La Constitución Política de 1991 c onsagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía, entre las cuales se encuentra no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y es por eso que el artículo 37 del mencionado decreto establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.”
Al respecto, la H. Corte Constitucional3 ha precisado que la interposición de acciones
quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.”
Al respecto, la H. Corte Constitucional3 ha precisado que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, el cual ha sido señalado por la Corporación como “la institución jurídico procesal mediante la
3 Sentencia 280 de 2017Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algu nas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”
En sentencia C-744 de 2011, el Alto Tribunal señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto, de causa pretendi y de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
En virtud de lo anterior, comparte la Sala la decisión del A Quo a l declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de los hechos relacionados en los numerales 1 al 7 de la demanda, al demostrarse que son los mismos debatidos en la
En virtud de lo anterior, comparte la Sala la decisión del A Quo a l declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de los hechos relacionados en los numerales 1 al 7 de la demanda, al demostrarse que son los mismos debatidos en la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Ahora, en cuanto a lo pretendido sobre la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 ante COLPENSIONES, se advierte que efectivamente en dicha fecha la accionante solicitó la corrección de la historia laboral, siendo informado por parte de la entidad que la respuesta a su solicitud sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, en observancia que ese trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral.
Al respecto , frente a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: NOTA: El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (aparte subrayado) amplía los términos para resolver peticiones, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, a treinta (30) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
vigencia de la Emergencia Sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, a treinta (30) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez elTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333001-2021-00134-01
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, destaca la Sala que la Resolución 343 de 20174, la cual refiere como vulnerada la p arte accionante en el escrito de impugnación, establece en su artículo 16 el procedimiento y términos para resolver las peticiones así:
“(…)
II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata
como vulnerada la p arte accionante en el escrito de impugnación, establece en su artículo 16 el procedimiento y términos para resolver las peticiones así:
“(…)
II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia.
III. En el evento de que excepcional mente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.
IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras,
de fondo y
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