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TA SANT - 680013333001-2021-00169-01-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2021-00169-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 680013333001-2021-00169-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680013333001202

100169016800123

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com

Demandados: notificaciones@floridablanca.gov.co altosdecañaveralcampestre@gmail.com

jogomez1973@gmail.com jogomez1973@hotmail.com

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

TEMA ACCESO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora viene a indicar que, el Municipio de Floridablanca no ha aplicado las disposiciones normativas que regulan lo concerniente al diseño y construcción de andenes, para la integración social, acceso y tránsito seguro de las personas en alguna situación de discapacidad física según lo previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, al no construir el pompeyano y/o porción de andén faltante, en todo el ancho para conectar los 2 extremos de acceso a losPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 2

parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior -espacio públicoal acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación ubicado en la carrera 24 No. 35 - 30 Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestr e de dicho Municipio, conforme las normas de diseño y construcción de andenes, configurando barreras arquitectónicas que vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad visual.

Indica que radicó el derecho de petición como requisito de procedibilidad ante el Municipio de Floridablanca, sin que haya realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiva para solucionar la presente problemática y dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

2. Pretensiones

adecuación o constructiva para solucionar la presente problemática y dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

2. Pretensiones

Que se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y como consecuencia de ello, se le ordene al referido ente territorial:

1. Realizar las obras civiles pertinentes para la construcción del pompeyano y/o porción faltante, así como las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior -espacio públicoen todo su mismo ancho para conectar los 2 extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior al acceso a los parqueade ros privados internos de la edificación

ubicado en la carrera 24 No. 35 - 30 Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre de dicho Municipio de Floridablanca; asimismo rendir informe escrito respecto del cumplimiento de la sentencia al momento de terminar las obras.

2. Se condene en costas a la parte demandada.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01.

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. Se condene en costas a la parte demandada.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01.

3

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no están afectados por la entidad territorial. Indicó que no existe un daño contingente, amenaza o vulneración al derecho colectivo del espacio público en los términos planteados por el demandante, al no existir obligación expresa de construir una obra civil por parte del Municipio de Floridablanca de losetas texturizadas guías de alerta, por cuanto no corresponde directamente a la entidad municipal, sino a terceros.

Solicitó declarar la negativa de la totalidad de las pretensiones propuestas po r la parte accionante y que se acceda a las excepciones propuestas.

Propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN

DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA QUE CONFIGURE UNA AMENZAZA O

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL

ACTOR POPULAR”, “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS

PARA CONSIDERAR VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS

ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, y “GENÉRICA INNOMINADA”.

• CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE PH

Concurrió a oponerse a todas y cada una de las pretensiones, bajo el entendido que

• CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE PH

Concurrió a oponerse a todas y cada una de las pretensiones, bajo el entendido que el ingreso al parqueadero indicado por el actor popular en la demanda no es de esa copropiedad.

Propuso como excepción la denominada: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA AL NO CORRESPONDER EL INGRESO QUE SE SOLICITO ADECUAR CON EL INGRESO A PARQUEADERO DE ESTA COPROPIEDAD”, bajo el entendido que al verificar las fotografías aportadas al proceso, no corresponden al ingreso de los parqueaderos de esta copropiedad, el ingre so concierne al acceso al parqueadero del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral Tercera Etapa ubicado en la esquina de la carrera 24 con calle 35 del sector de Cañaveral.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 4

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

“INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA QUE CONFIGURE UNA AMENZAZA O VULNERACIÓN

DE LOS DERECHOS COLECTIV OS INVOCADOS POR EL ACTOR

POPULAR”, “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS

PARA CONSIDERAR VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS

ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, y “GENÉRICA

POPULAR”, “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS

PARA CONSIDERAR VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, y “GENÉRICA INNOMINADA”, alegadas por el Municipio de Floridablanca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” invocada por la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre, conforme a los argumentos acá señalados.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prev alencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su anchoubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre

con nomenclatura Carrera 24 No. 35 – 30 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del

comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre con nomenclatura Carrera 24 No. 35 – 30 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demá s normas concordantes,PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 5

que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

CUARTO: CONFORMAR el Comité de verificación, integrado por el Representante Legal del Municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el (a) administrador (a) de Propiedad Horizon tal Altos de Cañaveral Campestre o la persona que este delegue, el (a) Personero (a) municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, quienes deberán rendir un informe del cumplimiento de la orden proferida en el término de dos (2) meses al vencimiento del plazo aquí otorgado a la entidad territorial.

QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. del P., valor q ue deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P.…”

El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente:

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P.…”

El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente:

“Aplicados los precedentes en cita al caso en estudio, resulta claro que, al ente territor ial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Por tanto, de lo probado se desprende que, l a entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad del sector objeto del presente litigio, por cuanto el estado actual del andén que permite el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la P.H. Altos de Cañaveral Campestre ubicada en la Carrera 24 No. 35 - 30 del Municipio de Floridablanca, no garantiza el desplazamiento seguro de los transeúntes y de las personas con discapacidad, circunstancia que implica que la vulneración del derecho colectivo éste latente.

Asimismo, se observa que el Municipio de Floridablanca no ha sido garante de la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, al no adoptar en el curso del presente trámite algún tipo de acción afirmativa que mitigue la vulneración del uso y goce del espacioPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

de la integridad del espacio público en su jurisdicción, al no adoptar en el curso del presente trámite algún tipo de acción afirmativa que mitigue la vulneración del uso y goce del espacioPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 6

público, o medidas de prevención o coacción, así como tampoco la realización de controles policivos o administrativos que permitan el cumplimiento de las normas urbanísticas del andén objeto de litigio. Adicionalmente, se cuestiona la nula gestión administrativa del ente territorial accionado al no contar a la fecha con el Plan Maestro del Espacio Público, instrumentos de vital importancia para la planificación, determinación de las acciones a ejecutar de manera específica sobre el espacio público, para contar con un diseño, especificaciones técnicas, tratamientos al espacio público y acciones específicas sobre cada sector urbano, dentro de los cuales se encuentra inmueble objeto del presente litigio.

En consecuencia, se ordenará al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga las respectiva adecuaciones de los andenes ubicados frente y en la parte exte rior -espacio público - al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre, en todo el ancho, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, que garantic e la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura. …

Reglamentario No. 1538 de 2005, que garantic e la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura. …

Finalmente en cuanto a las costas dijo que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en c oncordancia con lo expuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P., y atendiendo el criterio decisional establecido en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo del 6 de agosto de 2019 al interior del radicado 15001 -33-33-007-2017-00036-01, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, valor que se deberá liquidar por secretaria de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P”

IV. APELACIÓN

El municipio de Floridablanca sostiene que, el Juez de primera instancia consideró que el estado actual de la entrada a los parqueaderos internos de la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE no cumple con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de Floridablanca no realizó la vigilancia y control frente a la construcción de la edificación (propiedad privada), velando por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 7

espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 7

Asimismo, dice que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es mene ster para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado.

Para el caso en particular, dice que correspondía a la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE la obligación de la adaptación del espacio público de ingreso a sus instalaciones, en virtud de la licencia de construcción concedida por la Curaduría y no por el Municipio de Floridablanca, pues ella era la propietaria.

Refiere también que dicha determinación es alejada de la realidad fáctica y normativa, toda vez que, en principio el A-quo tuvo como dicho de su decisión que al Municipio de Floridablanca le asiste la obligación de velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular, pese a no existir el insumo normat ivo de carácter técnico del Plan Maestro de Espacio Público.

De otra parte, solicita se revoque la condena en costas aplicándose un criterio en el que se mire la temeridad y la buena fe en la que pudo incurrir quien resulte vencido en el juicio. Además, dice que en este caso tampoco se causaron, pues incluso al actor se le concedió amparo de pobreza.

V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

en el juicio. Además, dice que en este caso tampoco se causaron, pues incluso al actor se le concedió amparo de pobreza.

V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.

La parte demandante en este momento procesal concurrió a solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia allegando pronunciamientos referentes emitidos por esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01.

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Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante los problemas

jurídicos a resolver se centran a determinar sí:

¿Le asiste responsabilidad a PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE y/o al Municipio de Floridablanca , en la vulneración de los derechos colectivos de la población en general y especialmente de aquellos en situación de discapacidad visual y física, dadas las condiciones arquitectónicas en las que se encuentra construido el acceso vehicular a la primera de estas?

¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación?

acceso vehicular a la primera de estas?

¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación?

2.1 Tesis P j 1: Si, a PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE y al municipio por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Tesis P j 2: no, por las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la decisión

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judic ial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 9

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio

colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:

“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, pro teger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser

que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión).

4. Caso concreto

A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el ente territorial recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene quePROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 10

ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al ingreso al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y continua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.

Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de man era que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.

las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de man era que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.

Al respecto el mencionado artículo señala:

“…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos d ando cumplimiento a los siguientes parámetros:

A. Vías de circulación peatonal

1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado.

2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles.

3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones.

4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de

1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7 ° del presente decreto, de manera que se

anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7 ° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 11

la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.

5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada.

6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.

7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén.

8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.

9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro)

A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, la edificación accionada está

y resaltado nuestro)

A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, la edificación accionada está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la construcción de una franja de textura diferente o la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular lo que constituye una barrera físi ca para la población en situación de discapacidad, y más aún cuando, como lo dice el numeral 4 del artículo 7 de la norma ibídem se requiere de una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.

Lo precedente se corrobora con las fotografías allegadas por la misma entidad territorial y el demandante, las que además se analizan en contraste con el Informe de visita de inspección ocular surti do en el inmueble ubicado en la Carrera 24 No. 35 – 30 P.H. Altos de Cañaveral Campestre del Municipio de Floridablanca, practicado el 28 de marzo del año 2023 por el Secretario de Planeación y el Oficio No. RS -SP:0843 del 22 de febrero de 202321 a través del cual el Secretario de Planeación del Municipio de Floridablanca, precisó que el ente territorial no cuentaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 12

con “Plan Maestro d e Espacio Público”, el cual se encuentra en proceso de

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con “Plan Maestro d e Espacio Público”, el cual se encuentra en proceso de formulación e implementación del estudio en cabeza del Banco Inmobiliario, los que respectivamente dicen que “…revisado el archivo de la secretaria de planeación, no reposa soportes y/o documentos alus ivos a la ejecución de obras civiles para la construcción del pompeyano y/o porción faltante de andén para conectar los dos extremos del andén frente y en la parte exterior al acceso de los parqueaderos privados internos de la edificación ubicada en la car rera 24 No. 35 - 30 P.H. Altos de Cañaveral Campestre. …” y que “… De acuerdo con el registro fotográfico se logra evidenciar que los andenes no cuentan con “vados” u otro elemento necesario para superar los cambios de nivel, situación que no garantiza el u so de estos elementos de manera autónoma y eficiente…”PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 13

Conforme a lo expuesto es clara para esta Corporación la vulneración a los derechos colectivos, lo que impone su protección conforme lo señalo el A quo, más cuando el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, concernientes al componente de accesibilidad.

Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre

Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el d iseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43). De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44). (subrayado Nuestro)

Adicionalmente, estableció que la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ej

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