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TA SANT - 680013333001-2021-00206-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2021-00206-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE.

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_mbastos@fiduprevisora.com.co defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensjjudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333001 - 2021 - 00206 - 01

ASUNTO SANCIÓN POR MORA / RESPONSABLE DEL PAGO DE LA SANCION MORA – artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto presunto surgido con ocasión de la petición presentada con el 14 de septiembre de 2020 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de radicaci ón de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

SEGUNDA. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 (…).

TERCERA. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día sig uiente al vencimiento de los setenta (7 0) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

CUARTA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

CUARTA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la CONDENA DINERARIA IMPUESTA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01

Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander QUINTA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que de cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

SEXTA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y a ente territorial demandado en costas.

2. HECHOS.

Afirma la demandante que solicitó el 24 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías, que mediante Resolución No. 2198 del 9 de julio de 2019 le fueron reconocidas y pagada el día 2 8 de agosto de 2019 por intermedio de entidad bancaria.

de las cesantías, que mediante Resolución No. 2198 del 9 de julio de 2019 le fueron reconocidas y pagada el día 2 8 de agosto de 2019 por intermedio de entidad bancaria.

Que el 14 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Legales:

Ley 91 de 1989 – arts. 5, 9, y 15 Ley 244 de 1995 – arts. 1 y 2. Ley 1071 de 2006 – arts. 4 y 5. Ley 1955 de 2019, art. 57 inciso primero

Como concepto de violación , señala la parte demandante que la entidad demandada omitió su deber legal de pagar en su debido tiempo las cesantías, debido a que, si bien es cierto se expidió el acto administrativo reconociendo y ordenando su pago, fue negligente al no hacer el pago de manera oportuna, dando lugar a la mora en el pago de la respectiva prestación social, haciendo una indebida aplicación de la legislación correspondiente.

Manifiesta que de conformidad con la normatividad citada en precedencia, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de su representada, está siendo burlado por las entidades accionadas, pues se encuentra cancelando

perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de su representada, está siendo burlado por las entidades accionadas, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los términos definidos por el legislador, vulnerando los Derechos del trabajador y, en consecuencia tanto el FOMAG como el ente territorial deben asumir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en lo que a cada una corresponda, circunstancia ésta que se ma terializa como medio para resarcir los daños causados a la demandante , y que corresponde a la jurisdicción proteger oportunamente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su oposición expresa que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra autorizado para pagar de sus propios recu rsos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las CESANTÍAS y que, en el asunto de la referencia, el docente busca el pago de la sanción moratoria desconociendo que

únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las CESANTÍAS y que, en el asunto de la referencia, el docente busca el pago de la sanción moratoria desconociendo que las cesantías fueron pagadas efectivamente por la entidad.

Indica que la norma antes señalada también prevé que la entidad territorial debe ser la responsable por el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los eventos en que el pago extemporáneo se genere co mo consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, dicha normatividad, deja sin efecto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se señalaba como responsable de la sanción mora a la Nación – Ministerio de Educación.

Señala que en el presente asunto, si bien el demandante radicó la solicitud de su prestación, la entidad territorial superó c on creces el término que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo; en ese orden, considera que en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de soli citud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios.

Refiere la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria al tratarse de

tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios.

Refiere la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria al tratarse de una penalidad de carácter económico y no un derecho laboral; en lo referente a la condena en costas, indica que la misma sólo es procedente cuando en el plenario obre prueba de su causación y que la misma no es objetiva, siendo deber del Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones.

El MUNICIPIO DE B UCARAMANGA, por intermedio de apoderada debidamente constituida, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, recalcando que profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales dentro de los términos estipulados en la ley y en ese orden, considera que no goza de legitimación en la presente causa, al haber actuado en calidad de delegataria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde por mandato de la Ley 962 de 2005, efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia anticipada de fecha 29 de junio de 2023, el A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia anticipada de fecha 29 de junio de 2023, el A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, producto del silencio administrat ivo negativo frente al derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 2020, que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto relacionado en el numeral anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a favor de la señora NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y opera hasta el 27 de agosto de 2019. Para el efecto, la entidad deberá aplicar

GÓMEZ MANRIQUE, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y opera hasta el 27 de agosto de 2019. Para el efecto, la entidad deberá aplicar las fórmulas aritméticas indicadas en la parte considerativa de esta sentencia y deberá ajustarla con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P. Una vez Ejecutoriada esta decisión, FÍJENSE las agencias en derecho en auto separado y por secretaría inclúyase tal valor en las costas.

(…)”

Como fundamento de su decisión, indicó que no se probó que la entidad demandada haya dado respuesta a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria y, en consecuencia, operó el silencio administrativo negativo.

Que se configuró una mora desde el 23 de agosto de 2019 y opera hasta el 27 de agosto de 2019, teniendo en cuenta la fecha en la que se dejó a disposició n el dinero correspondiente a las cesantías, generándose un retardo de 5 días.

IV. LA APELACIÓN

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Indica que en la sentencia objeto de recurso, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, formulada ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGpor NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE como consecuencia de lo anterior se condenó a la entidad, al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, reconocidas mediante la Resolución No. N° 2198 del 09 de julio de 2019, y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el desde el 23 de agosto de 2019 y opera hasta el 27 de agosto de 2019, constituyéndose 5 días de mora.

Alega que el a quo desconoció que la sanción moratoria se pagó el 27 de octubre de 2020 por valor de $1.959.995.

Por otro lado, expone que solo está llamada a responder por la sanción efectuada del día 4 de enero al 18 de febrero de 2019.

Precisa que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es

Por otro lado, expone que solo está llamada a responder por la sanción efectuada del día 4 de enero al 18 de febrero de 2019.

Precisa que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso, explicando que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que, en su sentir, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.

Finalmente afirma que en este caso no es procedente la condena en costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 8 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y

CONCEPTO DE FONDO.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

Por su parte el Municipio de Bucaramanga, concurre a través de apoderada, quien transcribe la parte considerativa del fallo de primera instancia, advierte sobre la inexistencia de la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del Municipio, para finalmente traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

cesantías por parte del Municipio, para finalmente traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el primer problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar el periodo de mora en que incurrió la entidad demandada, segundo, si hay lugar a revocar la actualización de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En tercer lugar, si la condena por sanción moratoria ya fue cancelada por la pasiva y como consecuencia no hay lugar a ordenar su pago.

Y finalmente si se debe revocar la condena en costas.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en

prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

“1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide p or fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

pago.

2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación bás ica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

4. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 24 de abril de 2019, la que fue reconocida mediante la Resolución No 2198 del 9 de julio de 20191.

1 Índice 7 SAMAI primera instancia archivo 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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1.2. De conformidad con la certificación obrante a en el archivo 0 3 índice 7 SAMAI las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte actora el 28 de agosto de 2019.

1.2. De conformidad con la certificación obrante a en el archivo 0 3 índice 7 SAMAI las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte actora el 28 de agosto de 2019.

1.3. De acuerdo a lo anterior se tiene:

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS 24 de abril de 2019

15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 16 de mayo de 2019 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO 30 de mayo de 2019

45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 6 de agosto de 2019

FECHA DEL PAGO 28 agosto 2019

Lo que quiere decir que los días de mora se cuentan desde el 7 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019, dando un total de días de mora de 20 días.

2. Conclusiones.

Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, puede la Sala concluir que si hubo un periodo de mora de 20 días, contrario a lo indicado por el a quo, pues se tiene que el acto de reconocimiento de las cesantías fue efectivamente expedido el 9 de julio de 2019, imponiéndose a partir del vencimiento de los 10 días de ejecutoria del acto el conteo del término de pago (45 días), lo que arroja como fecha efectiva para la materialización del pago de las cesantías el día 6 de agosto de 2019; pago que se acredita tuvo lugar el 28 de agosto de 2019 , esto es, superando el plazo máximo con que contaba el FOMAG para tal efecto, razón por

de 2019; pago que se acredita tuvo lugar el 28 de agosto de 2019 , esto es, superando el plazo máximo con que contaba el FOMAG para tal efecto, razón por la que, si se configuró la mora, pero en el periodo antes indicado y no el señalado por el recurrente y por el a quo.

En esa medida se procederá a modificar el numeral quinto de la sentencia apelada para disponer que el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria será por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019.

Sobre la indexación de la sanción moratoria.

En cuanto al tema de indexación, se tiene que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado estableció “ Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”. En consecuencia, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judic ial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “ las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01

devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior, teniendo en cuenta que en estos eventos no se incurre en un pago concurrente de sanción moratoria e indexación, pues en todo caso, la indexación sólo se calcula a partir de la fecha en que se produce el pago de las cesantías, pues con dicho pago cesa la causación de la sanción, de manera que a partir de allí y hasta la ejecutora de la sentencia que ordena su pago, debe indexarse el monto causado por concepto de sanción, ya que, en caso contrario se estaría ordenando el pago de un monto que ha perdido su valor por el paso del tiempo a causa de la devaluación, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, lo cierto es que la entidad demandada debe ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la siguiente fórmula, en donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a

ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la siguiente fórmula, en donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte d e dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada.

Ahora, en cuanto a la falta de valoración probatoria por p arte del a quo frente al pago realizado por concepto de sanción moratoria, encuentra la Sala que la entidad demandada en la contestación a la demanda hizo alusión alguna sobre el pago de la sanción mora y no aportó las pruebas dentro las oportunidades proc esales establecidas en la norma, si bien indica en el recurso de apelación que anexa el certificado de pago de la sanción mora, el mismo se echa de menos, obrando únicamente la constancia de pago de las cesantías más no de la sanción moratoria.

En consecuencia, al no haberse acreditado el pago de la sanción moratoria no hay lugar a revocar la condena impuesta.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se

que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presen tó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencio so-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma ; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333001 - 2021 - 00206 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativid ad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora e n adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio cont enido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio cont enido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

«(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un pre

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