TA SANT - 680013333001-2022-00260-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2022-00260-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 680013333001-2022-00260-01.
LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333001202200
260016800123
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: LUIS FERLEY SIERRA JAIMES.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: profe.ferley2022@gmail.com
Demandado: info@santander.gov.co
notificaciones@santander.gov.co contactenos@bucaramanga.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co pquitianpradilla@hotmail.com
AUTO INTERLOCUTORIO: 055
ASUNTO: AUTO DECLARA NULIDAD
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho, para proferir sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala Unitaria advierte la falta de integración al
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho, para proferir sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala Unitaria advierte la falta de integración al contradictorio de l Instituto para la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – Inderbu, quien tiene a cargo la administración del escenar io deportivo Coliseo Bicentenario de Bucaramanga, del que se reclama el cumplimiento de los Decreto 1678 de 1958 y Decreto 2759 de 1997.
Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes:Medio de Control Cumplimiento Auto Declara Nulidad
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander.
Radicado No. 2022-00260-01
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I. CONSIDERACIONES:
El señor Luis Ferley Sierra Jaimes, acude ante la jurisdicción a través del medio de control en referencia, para solicitar el cumplimiento de los artículos 340 de la Ley 4 de 1913, reglamentado por el Decreto 1678 de 1958 y el 5º del Decreto 2759 de 1997, los cuales, establecen la prohibición de: “(…) la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso.”
Lo anterior, por cuanto en el escenario deportivo Coliseo Bicentenario de Bucaramanga, se encuentra ubicada una placa que hace alusión al Ex – Gobernador de Santander Horacio Serpa Uribe, lo cual, contraviene en abierta la norma citada.
Bucaramanga, se encuentra ubicada una placa que hace alusión al Ex – Gobernador de Santander Horacio Serpa Uribe, lo cual, contraviene en abierta la norma citada.
Al revisar las actuaciones surtida s por la A -quo en el trámite de la acción de cumplimiento, se advierte que fueron vinculadas como demandados el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander. Así mismo que, de los informes rendidos por ambas partes en sede de primera instancia, se hace alusión a la delegación en la administración del escenario deportivo en cabeza del Inderbu, quien cuenta con personería jurídica y patrimonio autónomo según lo dispuesto en Acuerdo No. 104 de 1995. Este argumento se reiteró en el escrito de impugnación formulado por el Municipio de Bucaramanga, en el que de forma expresa señala lo siguiente: “(…) el Despacho de primera instancia procede equívocamente a ordenar al Municipio de Bucaramanga, el retiro de la placa que se encuentra ubicada en el COLISEO BICENTENARIO DE BUCARAMANGA, cuando claramente el ente territorial que represento, ni ostenta la calidad de propietaria del bien inmueble donde se ubica el Coliseo Bicentenario, ni es administradora del coliseo en mención, al tanto que dicha competencia se encuentra en cabeza del INSTITUTO PARA LA JUVENTUD EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA -INDERBU ente descentralizado quien cuenta con personería jurídica y patrimonio autónomo según el acuerdo No. 104 de 1995”.
A pesar de lo anterior, y pese a ser un aspecto que se puso en conocimiento de la señora Juez desde los informes rendidos en primera instancia, esta se abstuvo de
A pesar de lo anterior, y pese a ser un aspecto que se puso en conocimiento de la señora Juez desde los informes rendidos en primera instancia, esta se abstuvo de ordenar la vinculación del Inderbu, como presunta autoridad que tiene responsabilidad en el acatamiento de las normas cuyo cumplimiento se persigue.
En los anteriores términos, debe recordarse que el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, establece de manera clara que: “(…) el Juez de cumplimiento deberá notificar a laMedio de Control Cumplimiento Auto Declara Nulidad
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander.
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autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”; autoridad que para el asunto en e xamen, además de las ya accionadas, corresponde al Inderbu como administradora del escenario deportivo , quien no fue notificada de la presente actuación, como se puede ver del auto que admite la demanda, y de las constancias de notificación que obran en el expediente digital.
En ese sentido, acerca de la falta de vinculación de la autoridad a quien corresponde el cumplimiento de un deber contenido en la Ley, y su importancia para determinar quién debe acatar la misma, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha precisado lo siguiente:
“(…) No obstante, el cumplimiento de la ley que se persigue por la vía de la acción de cumplimiento no se puede pretender de cualquier persona, es decir, no se puede demandar en acción de cumplimiento a cu alquiera. Deberá tratarse de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con
de cumplimiento no se puede pretender de cualquier persona, es decir, no se puede demandar en acción de cumplimiento a cu alquiera. Deberá tratarse de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con el deber omitido, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas.
En efecto, en contraposición a la ilimitada legitimación por activa que caracteriza a la acción de cumplimiento, fue voluntad del legislador que la misma sólo proceda i) “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerzas material de ley o actos administrativos” y ii) “contra acciones u omisiones de los particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular act úe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas” (artículos 6° y 8°, respectivamente, de la Ley 393 de 1997).
En ese sentido, la restringida legitimación por pasiva en esta clase de acciones se refuerza cuando el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 prevé que “si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el pro ceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”
De modo que la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento,
cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”
De modo que la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento -que puede ser cualquieray la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”1. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
1 Véase sentencia providencia del 13 de octubre de 2006, Consejo de Estado, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2500-23-27-000-2005-01745-01.Medio de Control Cumplimiento Auto Declara Nulidad
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander.
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En consecuencia, con la finalidad de la conformación debida del contradictorio, así como para garantizar el debido proceso de las partes, dentro del que se encuentra el derecho de defensa y contradicción, la Sala Unitaria declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado de origen para que, de manera preferente y expedita rehaga la actuación vinculando al Instituto para la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – Inderbu, conforme las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE:
la Recreación de Bucaramanga – Inderbu, conforme las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que de manera preferente y expedita rehaga la actuación vinculando al Instituto para la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – Inderbu.
TERCERO: Surtido lo anterior, y si fuere impugnada la decisión de primera instancia, devuélvase el expediente a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: Regístrese esta actuación por intermedio del Auxiliar Judicial del
Despacho en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada