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TA SANT - 680013333001-2023-00288-01-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2023-00288-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado (E): Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente (Dar Clic) 680013333001-2023-00288-01 Medio de control o Acción Acción de Tutela Accionante Edgar Ruiz Ariza en representación del menor J.A.R.S Isasesoriasprofesionales@gmail.com Accionados Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Fiduprevisora notijudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Departamento de Santander -Secretaría de Educación notificaciones@santander.gov.co apoyojuridicosed@santander.gov.co Asunto (Tipo de providencia) Fallo de Segunda Instancia

Conoce la Sala de Decisión, la impugnación presentada por la parte acciona da Departamento de Santander -Secretaría de Educación, contra el fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Edgar Ruiz Ariza en calidad de representante del menor J.A.R.S , interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Ministerio de Educación - Fondo

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Edgar Ruiz Ariza en calidad de representante del menor J.A.R.S , interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de SantanderSecretaría de Educación , con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida dig na y mínimo vital del menor presuntamente vulnerados, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada en calidad de hijo de crianza del señor Eugenio Ruiz Ariza.

Al respecto se indica en el escrito de la tutela que:

Eugenio Ruiz Ariza fue docente de la Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 12 de junio de 1975 hasta su fallecimiento el día 19 de julio de 2018.

Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) se hizo cargo del cuidado , protección y manutención del menor J.A.R.S desde el año 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento debido a que sus padres biológicos Edgar Ruiz Ariza -hermano del fallecido - y Yolanda Sánchez Gonzales atravesaban una difícil situación económica y financiera.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

2 El menor J.A.R.S cuenta con 10 años de edad, reside en el Municipio de San José del Guaviare en compañía de sus padres biológicos y se encuentra cursando el

2 El menor J.A.R.S cuenta con 10 años de edad, reside en el Municipio de San José del Guaviare en compañía de sus padres biológicos y se encuentra cursando el grado de 5 de primaria en la Institución Educativa Jose Celestino Mutis del Municipio de San Jose del Guaviare, institución donde fue beneficiario del programa PAE hasta el 08 de noviembre de 20231.

La madre del menor J.A.R.S se dedica a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, uno de ellos de 3 años de edad y diagnosticado con “RINOFARINGITIS, IMPETIGO, INSUFICIENCIA TRICUSPIDE Y PULMONAR y ACRODERMATITIS ENTEROPATICA” por lo cual no puede laborar como independiente o dependiente.

El padre biológico del menor J.A.R.S padece de “ HIPERCOLESTEROLEMIA PURA”, algunas veces labora como obrero de construcción y por jornales en labores agrícolas, sin ninguna estabilidad.

Por la situación de extrema pobreza en la que se encuentran los padres biológicos del menor J.A.R.S no se le ha podido realizar control de desarrollo y crecimiento.

Los vínculos de solidaridad, afecto, respeto, comprensión y protección , así como el termino razonable y la demostración de la dependencia económica que se generan entre las familias de crianza se encuentran acreditados entre el fal lecido Eugenio Ruiz Ariza y el menor J.A.R.S

Con ocasión al fallecimiento del señor Eugenio Ruiz Ariza, en el año 2021 se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de

Ruiz Ariza y el menor J.A.R.S

Con ocasión al fallecimiento del señor Eugenio Ruiz Ariza, en el año 2021 se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y sustitución pensional a favor del menor J.A.R.S en calidad de hijo de crianza.

El 19 de mayo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental emitió respuesta desfavorable a la solicitud de sustitución pensional, la cual fue contr overtida por el apoderado de los accionantes el 4 de junio de 2021.

Mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2021 se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional con el lleno de los requisitos a favor del menor J.A.R.S en calidad de hijo de crianza.

El 11 de agosto de 2022, las partes accionadas resolvieron la solicitud mediante resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022, en la cual, se reconoció que, el señor Eugenio Ruiz Ariza era el padre de crianza del solicitante, pero se negó el reconocimiento pensional en los siguientes términos:

1 Al respecto se refiere en la acción de tutela que, una vez finalizado el programa PAE, el menor quedo desprotegido nutricionalmente mientras se reanudaba el año escolar y que su vestuario es muy limitado.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia

vestuario es muy limitado.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

3 “Que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, emitió la Hoja de Revisión con identificador 2137819 con fecha de estudio 24-03-2022 con las siguientes observaciones:

ESTADO NEGADA

(…) DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR NO ES POSIBLE REMITIR LA PRESTACIÓN CON VISTO BUENO PUES LOS HIJOS DE CRIANZA NO

SE ENCUENCTRAN (sic) ESTIPULADOS EN LA NORMA Y POR OTRO

LADO EL DOCENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO SOBREPASABA LA EDAD PARA LA PENSIÓN Y LA NORMA CONTEMPLA QUE LA P ENSION POSTMORTEM 20 AÑOS SE LE RECONOCE A

AQUELLOS QUE NO ALCANZARON A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN

DE 55 AÑOS.

(…) 10. Que es deber de la entidad acoger el concepto emitido por la FIDUPREVISORA S.A., como actual administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque si bien es cierto, es una entidad solamente administradora, también lo es el hecho de que se debe dar previamente el visto bueno, para proceder a reconocer o negar cualquier solicitud de reconocimiento, sustitu ción y pago de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al mismo o a sus beneficiarios.

debe dar previamente el visto bueno, para proceder a reconocer o negar cualquier solicitud de reconocimiento, sustitu ción y pago de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al mismo o a sus beneficiarios.

(…)12. Que atendiendo la solicitud del peticionario para el reconocimiento de la prestación en calidad de hijo de crianza, con fundamento en los sopo rtes allegados se cumplirían las exigencias jurisprudenciales. No obstante, en consideración a lo conceptuado por la FIDUPREVISORA en relación a que los hijos de crianza no se encuentran estipulados en la norma para el reconocimiento de la pensión, este De spacho atenderá las disposiciones estipuladas por la fiducia. (…)”.

13.Que de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso en estudio el docente al momento del fallecimiento sobrepasaba la edad para la pensión y la pensión postmortem se le reconoce a aquellos que no alcanzaron a cumplir la edad de pensión de 55 años, y la figura del hijo de crianza no se encuentra en la norma, este despacho procede a negar la prestación solicitada en los términos que se detallan en el acápite resolutivo. (…)”

El apoderado de los accionante s interpu so recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022 , el cual fue resuelto en resolución No.14758 del 31 de julio de 2023 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 17192 del 8 de agosto de 2022.

Educación del Departamento de Santander, a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 17192 del 8 de agosto de 2022.

Conforme lo anterior el apoderado de las partes refiere que, i) el menor J.A.R.S tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido Eugenio Ruiz Ariza en calidad de hijo de crianza en iguales condiciones a los hijos consanguíneos menores de edad, atendiendo la jurisprudencia del tema. ii) debido al estado de precariedad al que se encuentra expuesto el menor J.A.R.S frente a la calidad de vida que le brindaba su padre de crianza se hace viable y procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento pensional invocado sin ser sometido a trámites duraderos y engorrosos que vulneren sus derechos fundamentales. (Expediente DigitalAnotación No.04 índice SAMAI - Archivo 003)Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

4 1.2 Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos la parte accionante solicita:

"PRIMERO. DECLARESE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital del menor J.A.R.S, (…), en calidad de (HIJO DE CRIANZA) del causante EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con C.C. 13.830.436 de Bucaramanga,

en calidad de (HIJO DE CRIANZA) del causante EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con C.C. 13.830.436 de Bucaramanga, por parte de las entidades FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y/O DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE a las entidades FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y/o SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y/O DEPARTAMENTO DE SANTANDER o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia tutela, si aún no lo han hecho, expida el acto administrativo de RECONOCIMIENTO, SUSTITUCIÓN Y PAGO PENSIONAL Y PENSIONES POST MORTEM y/o cualquier otro derecho pensional, del que sea beneficiario el menor J.A.R.S, (…), en calidad de (HIJO DE CRIANZA) del causante EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D), desde la fecha de su fallecimiento, esto es el 19 de julio de 2018, incluyendo la liquidación del pago retroactivo con los reajustes de ley desde la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional.

TERCERO. En virtud de la anterior petición, se INCLUYA al menor: J.A.R.S, (…), en nómina de pensionados y VINCULESE al sistema de Seguridad Social al accionante.”

derecho prestacional.

TERCERO. En virtud de la anterior petición, se INCLUYA al menor: J.A.R.S, (…), en nómina de pensionados y VINCULESE al sistema de Seguridad Social al accionante.”

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio de Educación.

La parte accionada solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, la entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a car go de las Secretarías de Educación y del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A.

Adicionalmente refiere que, al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación Nacional la acción de tutela se torna improcedente. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 006 y 017)

2.2. Departamento de Santander – Secretaría de Educación.

La parte accionada manifiesta que, no ha vulnerado derechos fundamentales y que ha realizado todas las acciones que corresponden para el trámite de las solicitude s elevadas por el accionante y su menor hijo.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

5 Al respecto del trámite de las solicitudes de sustitución pensional refiere que, es deber de la Secretaría de Educación acoger el concepto de la Fidup revisora S.A como actual administradora de los recursos del FOMAG, por lo que : i) cuando la

5 Al respecto del trámite de las solicitudes de sustitución pensional refiere que, es deber de la Secretaría de Educación acoger el concepto de la Fidup revisora S.A como actual administradora de los recursos del FOMAG, por lo que : i) cuando la Fiduprevisora S.A acepta la solicitud, la Secretaría de Educación debe proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación . ii) cuando la solicitud es negada por la Fiduprevisora S.A , la Secretaría de Educación debe notificar al solicitante los motivos por los cuales fue negada la misma.

Por otra parte, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación expresa que, existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección de las garantías fundamentales cuando no se configura un perjuicio irremediable como en el presente asunto , debiendo la parte accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir su posib le derecho pensional. Por lo que , solicita de declare la improcedencia de la acción de tutela. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 016)

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACION, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad del menor J.A.R.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SECRETARIA DE EDUCACION, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad del menor J.A.R.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACIÓN que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a que haya lugar (si la establecida en la Ley 100 de 1993 o las normas anteriores según la fecha de vinculación del causante o la contemplada en el Decreto 224 de 1972) e incluir en el mes siguiente en la nómina de pensionados al menor J.A.R.S, (…), como beneficiario hijo de crianza del señor SEGUNDO RUIZ ARIZA

(Q.E.P.D.)(sic).

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Al considerar que, i) no existe controversia respecto de la calidad de hijo de crianza que ostenta el menor J.A.R.S frente al causante. ii) el docente fallecido cumplía con los requisitos de pensión pese a no haberla solicitado . iii) la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor agenciado al desconocer las pautas jurisprudenciales y fundamentar su negativa en la falta de taxatividad de la norma para el reconocimiento pretendido (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 024.)Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

para el reconocimiento pretendido (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 024.)Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

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4. Impugnación

Departamento de Santander – Secretaría de Educación

La parte acciona da impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, el menor J.A.R.S no cumple con los siguientes presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional2 para que exista sustitución pensional a su favor en calidad de hijo de crianza:

”Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protecció n. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.

(…) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de l a familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.

Existencia de un término razonable de la relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que debe ev aluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como

que debe ev aluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transc urra un lapso que forje los vínculos afectivos.” El Departamento de Santander – Secretaría de Educación , sustenta el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales en que, el menor J.A.R.S nunca estuvo matriculado en el Municipio de Vélez, Santander donde residía y trabajaba el docente Eugenio Ruiz Ariza hasta la fecha de su fallecimiento -19 de julio de 2018-, conforme las certificaciones emitidas por el Coordinador de Historias Laborales, la Directora Estratégica de la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la información registrada en el Sistema Integrado de MatrículasSIMAT. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 034)

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modific ado por el

la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modific ado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

2 T–281 de 2018.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

7 La parte accionante y las partes accionadas fueron notificadas en debida forma y la parte accionada Departamento de Santander - Secretaría de Educación de Santander presentó la impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si: ¿Se acreditan en el caso concreto los presupuestos jurisprudenciales de “ Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección”, “Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.” y “Existencia de un término razonable de relac ión afectiva entre padres e hijos.” establecidos por la Honorable Corte Constitucional 3 para la procedencia de la sustitución pensional en favor de los hijos de crianza?

Tesis de la Sala de Decisión: Sí, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional para que, proceda el reconocimiento de la

Tesis de la Sala de Decisión: Sí, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional para que, proceda el reconocimiento de la prestación a favor del agenciado J.A.R.S en calidad de hijo de crianza del señor Eugenio Ruiz Ariza , no obstante, dicho reconocimiento se otorgará como amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme las razones que se exponen en el caso concreto de la presente providencia.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que esta no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, sig uen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de

perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, sig uen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos

3 Sentencia T-525 de 2016 y T-376 de 2023.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

8 fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

3.1 . Del derecho a la sustitución pensional de los hijos de crianza.

Al respecto del concepto de familia de crianza, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido4 que, dicha modalidad de grupo familiar es una figura creada jurisprudencialmente en respuesta a la falta de regulación sobre el particular en la legislación colombiana y ante el desarrollo de relaciones entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consanguíneo ni jurídico, pero en las cuales se genera una “relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia por parte de la sociedad 5 (…)”

En igual sentido, el alto tribunal constitucional ha establecido que los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional en iguales condiciones a los hijos naturales y adoptados por lo que, “la expresión hijos

En igual sentido, el alto tribunal constitucional ha establecido que los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional en iguales condiciones a los hijos naturales y adoptados por lo que, “la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 19 93 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos, así como a los adoptivos, de simple crianza y de crianza 6”

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Honorable Corte constitucional ha determinado que, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza procede, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos, los cuales deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso:

“(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconoc ido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio

que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndos e en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la in tervención de quienes asumen el rol de padres.

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros

4 Sentencia T – 376 de 2023. 5 Sentencia T – 376 de 2023. 6 Sentencia T – 376 de 2023.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01

9 de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.

(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino

cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.

(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones7.”

4. Análisis del Caso Concreto

Así las cosas, en aras de resolver la impugnación interpuesta la Sala procederá a identificar los hechos que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentran acreditados:

Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) nació el 15 de junio de 1953 y falleció el 19 de julio de 20188 a sus 65 años de edad . Desde el año 1.975 se desempeñó como docentedurante 43 añossiendo el último establecimiento educativo donde laboró el Centro Docente Martín Galeano9 ubicado en el Municipio de Vélez – Santander.

Yolanda Sánchez Gonzales y Edgar Ariza Ruiz 10 de 52 años de edad 11son los

durante 43 añossiendo el último establecimiento educativo donde laboró el Centro Docente Martín Galeano9 ubicado en el Municipio de Vélez – Santander.

Yolanda Sánchez Gonzales y Edgar Ariza Ruiz 10 de 52 años de edad 11son los padres biológicos del menor J.A.R.S 12.

Mediante resolución No. AMB 13071 del 17 de abril de 2007 , la Caja Nacional de Previsión Social13 EICE resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia a favor del señor de Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D), en cuantía de ($1.125.768).

El agenciado J.A.R.S nació el 09 de mayo de 2013 en el municipio de San Jose del Guaviare, en la actualidad tiene 10 años de edad14 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud desde el 01/01/2016 por la Nueva E.P.S.15

7 Sentencia T-525 de 2016 reiterado en sentencia T-376 de 2023 8 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.37-40. 9 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.42-45 10Hermano del fallecido Eugenio Ruiz Ariza y diagnosticado con Hipertensión e Hipercolesterolemia. 11 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.110. 12 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.52. 13 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.66-68. 14 Expediente Digital

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