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TA SANT - 680013333001-2025-00017-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2025-00017-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE ROSALBA PEÑA GAMBOA

Mmcalderon0710@hotmail.com;

ACCIONADO

SANITAS E.P.S.

notificajudiciales@keralty.com; notificaciones@colsanitas.com; notificaciontutelas@epssanitas.com;

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL - ADRES

notificaciones.judiciales@adres.gov.co; notificaciones.judiciales1@adres.gov.co;

HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA - HIC

notificacionesjudicialesfcv@fcv.org; notificaciones@hic.fcv.org; juridica@fcv.org;

MINISTERIO PÚBLICO

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL

EXPEDIENTE

68001333300120250001701

TEMA SALUD

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

el fallo del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

Afirma la accionante que es paciente afiliada de SANITAS EPS, con diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA”, en etapa de terapias de “POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD” (quimioterapias). por lo cual, le fue ordenado por su médico tratante la realiz ación de quimioterapias o

“POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXIDAD”.

En relación con la orden de su tratamiento, la quimioterapia respectiva se le habría programado para el día 03 de enero de 2025, sin embargo, en atención a que no había medicamento, se reprogramó para el 10 de enero del mismo año, fecha en la cual y bajo la misma causal fue reprogramada para el 17 de enero de 2025. Posterior a ello, le fue programada la siguiente terapia para el 31 de enero del año en curso; sin embargo, el día anterior, nuevamente le fue aplazada su práctica, habida cuenta que no había el medicamento necesario para ello.

Expuesto lo anterior, la accionante refiere que, las entidades accionadas han puesto en riesgo su salud y vida, al no poder recibir su tratamiento en las condiciones y en las fechas programadas para las quimioterapias.Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Pretensiones.

Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende sea n protegidos sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, y demás derechos de las personas con cáncer y, en consecuencia, solicita:

“i) Programar la cita de quimioterapia pendiente de manera urgente y disponer del medicamento requerido para el procedimiento, así como la sala y lugar donde me deben realizar la terapia. ii) Solicitar al prestador de salud FCV -HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA en Piedecuesta, la disponibilidad continua de la sala para mis terapias de quimioterapia según la programación médica esto es cada 15 días calendario o según la programación que mi médico tratante establezca. iii) ORDENAR la ATENCIÓN INTEGRAL dado mi diagnóstico de cáncer de colon que en el peor de los casos si no se cumple con el debido tratamiento puede ser fatal, así las cosas, para garantizar mi calidad de vida y salud dependo de la atención medica ordenada por mi especialista de forma continua, constante y oportuna en las cantidades y oportunidades que mi estado de salud requiere para combatir el “TUMOR

MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA”.” Sic.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES

Mediante apoderado judicial interviene , afirmando su falta de legitimación en la

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES

Mediante apoderado judicial interviene , afirmando su falta de legitimación en la causa por pasiva . Argument a también que es función de la EPS (Entidades Promotoras de Salud) prestar los servicios de salud a sus afiliados, no de la ADRES.

La ADRES citó las Resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que establecen que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran objeto de recobro ante la ADRES ahora son responsabilidad de las EPS.

Con respecto a la transferencia de recursos, indica que, la ADRES ya transfirió a las EPS, incluido el accionado, un presupuesto máximo para asegurar el flujo adecuado de recursos y garantizar la disponibilidad continua de los servicios de salud e insiste en que ya transfirió los recursos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

Asimismo, solicita negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que no se ha demostrado ninguna actuación u omisión por parte de la ADRES que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Concluye, la ADRES argumentando que, su responsabilidad se limita a la transferencia de recursos y no a la prestación directa de servicios de salud, solicitando su desvinculación del caso.

EPS SANITAS

La entidad accionada comparece al proceso informando que cumplió con la medida provisional emitida el 3 de febrero de 2025, gestionando y proporcionando el servicio médico solicitado por la accionante. La entidad asegura que la politerapia se llevó aAcción de tutela.

provisional emitida el 3 de febrero de 2025, gestionando y proporcionando el servicio médico solicitado por la accionante. La entidad asegura que la politerapia se llevó aAcción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cabo en esa misma fecha, confirmada por la interesada. Además, afirma que ha prestado atención médica continua conforme a las órdenes de los médicos tratantes y confirma que la accionante está afiliada como beneficiaria dentro del régimen contributivo.

La EPS Sanitas considera que no es procedente garantizar un tratamiento integral, ya que no existe una orden médica que lo indique específicamente, aunque asegura la prestación efectiva del servicio de salud conforme al cuadro clínico. Además, aclara que la asignación de citas no depende de la EPS, sino de las IPS de su red de prestadores, las cua les tienen autonomía sobre la programación de consultas e intervenciones. La EPS limita su labor a funciones de auditoría, sin injerencia directa en la gestión de agendas.

Concluye elevando la solicitud para que, en caso de acceder a las pretensiones de la accionante, se ordene a la ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los Presupuestos Máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse.

FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - HOSPITAL INTERNACIONAL

DE COLOMBIA

confirma la entidad que, la señora Rosalba Peña Gamboa, diagnosticada con un tumor

FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - HOSPITAL INTERNACIONAL

DE COLOMBIA

confirma la entidad que, la señora Rosalba Peña Gamboa, diagnosticada con un tumor maligno de colon, recibió atención especializada en oncología clínica en la Fundación Cardiovascular de Colombia. Señala que la terapia solicitada se realizó el 3 de febrero de 2025, considerando el asunto como un hecho superado. También subraya que es responsabilidad de la EPS velar por la salud e integridad de sus afiliados, especialmente en casos como este. La Fundación argumenta que sus acciones fueron oportunas y eficaces, por lo que solicita desvincularse del proceso al no haber vulnerado derechos fundamentales de la paciente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la EPS SANITAS y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA sede HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora ROSALBA PEÑA GAMBOA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la EPS SANITAS y/o quien haga sus veces, para que de manera conjunta con la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA sede HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA, dentro de las cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar la práctica del tratamiento sistémico de “POLITERAPIA

HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA, dentro de las cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar la práctica del tratamiento sistémico de “POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD” que ordene el medico tratant e de la señora ROSALBA PEÑA GAMBOA, de manera oportuna y abstenerse de imponer barreras administrativas a la actora, con ocasión a su diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA”.Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS, garantizar la atenció n médica integral en salud a la señora ROSALBA PEÑA GAMBOA, brindándole todo el tratamiento necesario para el restablecimiento y recuperación de su salud, suministrándole la prestación de todo cuidado, medicamentos, citas médicas especializadas, procedimie ntos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento de su patología; así como todo otro componente que el médico tratante considere necesario para la atención de sus diagnósticos: “TUMOR MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA” , puesto que se trata de un sujeto de especial protección, tal como se refirió en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL, por las razones

especial protección, tal como se refirió en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como fundamento de su decisión, expuso el A quo:

“(…) a juicio de esta Juzgadora no se puede predicar la existencia de un hecho superado, pues si bien es cierto, la vulneración alegada en principio por la parte actora cesó al haberse practicado la quimioterapia programada para el 31 de enero de 2025, lo ciert o es que, ello se dio con ocasión la actuación judicial propiciada con la medida provisional decretada mediante providencia de 03 de febrero de 2025 y no de manera voluntaria; abonado a que de la lectura de la tutela, se logra inferir que, a partir de su d iagnóstico, lo pretendido por la actora no solo obedece a la terapia dejada de practicar con base en la ausencia del medicamento en cuestión, sino en asegurar que la práctica del tratamiento “la terapia sistémica” ordenado por su medico tratante, se continuara ejecutando de manera oportuna y sin estar condicionado a situaciones de tipo administrativo que no debe soportar. Así las cosas, bajo el anterior acontecer no es posible entonces tener por cercenada la vulneración de los derechos invocados, cuando del mismo acervo se acredita que a la accionante no se le ha venido practicando las “POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD”, en las fechas programadas y que además ha tenido que asumir cargas que no le corresponden, pues la ausencia de

“POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD”, en las fechas programadas y que además ha tenido que asumir cargas que no le corresponden, pues la ausencia de medicamento obede ce a barreras administrativas, que tal cual como se menciona en la jurisprudencia transcrita en la presente providencia, no está en la obligación de asumir. Por lo anterior, en consideración al deber de protección que le asiste al Juez constitucional, se declarará la vulneración por parte de las entidades accionadas EPS SANITAS, pues es en esta en que reposa el deber de garantizar los servicios en salud a sus afiliados y se procederá a emitir la orden en el sentido de que de manera conjunta con la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA sede HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA por haberse acreditado que es la IPS asignada para prestarle sus servicios, lleve a cabo los trámites necesarios para la práctica del tratamiento de “POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD” que ordene su médico tratante y en adelante se abstenga de imponer barreras administrativas a la actora, con ocasión a su diagnóstico. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el tratamiento integral solicitado, será concedido a favor de la accio nante, teniendo en cuenta que a nivel jurisprudencial, la H. Corte Constitucional ha incluido dentro de las personas beneficiarias de una protección especial por parte del Estado, a quienes cuenten con un diagnostico de cáncer o enfermedad considerada catastrófica, y es claro que la aquí accionante se encuentra incluida dentro de grupo en mención, pues fue diagnosticada con un “TUMOR MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA” y además, viene siendo tratada con la

se encuentra incluida dentro de grupo en mención, pues fue diagnosticada con un “TUMOR MALIGNO DEL COLON PARTE NO ESPECIFICADA” y además, viene siendo tratada con la “POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD” o quimioterapias, de acuerdo con las ordenes emitidas por su médico. Razón de más para que, la entidad encargada de prestarle los servicios médicos a la accionante cumpla con la finalidad de proporcionarle de manera oportuna todos los servicios en salud requeridos, pues como ya mencionó es una persona que cumple con todas las condiciones para ser merecedora de una especial protección por parte del Estado, entendiendo que además debe ser integral y oportuna, y en el caso particular, le ayude a menguar los ef ectos producidos por su diagnóstico. En este sentido, la entidad accionada está facultada para recobrar ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, los procedimientos, insumos, medicamentos y servicios q ue no estén contemplados dentro del plan de beneficios POS, para lo cual cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que cuando lasAcción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander entidades prestadoras de salud no puedan financiar a su cargo, distintos insumos, procedimientos o servicios, dichas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1885 de 2018, con el recobro al ADRES25, atribución que le corresponde efectuar de oficio a la entidad accionada..”

IV. LA IMPUGNACIÓN

la Resolución No. 1885 de 2018, con el recobro al ADRES25, atribución que le corresponde efectuar de oficio a la entidad accionada..”

IV. LA IMPUGNACIÓN

FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA

La accionada, mediante escrito de impugnación manifiesta que, r especto a la realización de “TERAPIA SISTEMICA -POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD, - Y LOS DERECHOS DE USO DE SALA DE QUIMIOTERAPIA” prescrito a la paciente, se informa que el 03 de febrero del 2025, se llevó a cabo la sesión en la institución. A su vez, tiene programación para nueva aplicación el 17 de febrero del 2025, cumpliendo así con el tercer ciclo de quimioterapia.

Siendo así, advierte la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA que, dentro del marco de la eficiencia y oportunidad como IPS, a la paciente en cita se le ha brindado un servicio de calidad en aras de precaver cualquier afectación adicional a su estado de salud. En consecuencia, señala que, no sería razonable predicar que de parte de la accionada se han desplegado actuaciones que mancillan y afecten los derechos fundamentales de la citada, por el contrario, han sido programados y prestados los servicios de salud requeridos.

EPS SANITAS

La EPS Sanitas S.A. confirma que, en cumplimiento del Fallo de Primera Instancia notificado el 12 de febrero de 2025, gestionó de inmediato los servicios requeridos para el usuario. Específicamente, autorizó la Politerapia Antineoplás ica de Alta

notificado el 12 de febrero de 2025, gestionó de inmediato los servicios requeridos para el usuario. Específicamente, autorizó la Politerapia Antineoplás ica de Alta Toxicidad mediante la orden número 292357991, para ser suministrada por la Fundación Cardiovascular de Colombia (Piedecuesta) desde el 20 de enero de 2025.

Indica la accionada que , en cumplimiento de la orden judicial de suministrar tratamiento integral, la EPS Sanitas continuará autorizando todos los servicios de salud necesarios para la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de las patologías cubiertas por el fallo judicial. Estas autorizaciones se realizarán según las órdenes m édicas emitidas por los profesionales de la red de prestadores, independientemente de si están incluidas en el Plan de Beneficios en Salud. La EPS asegura que ha cumplido con los servicios requeridos, protegiendo los derechos fundamentales del usuario y actuando conforme a las normas vigentes.

Así mismo, se indica que, la solicitud de tratamiento integral realizada es improcedente, ya que se basa en hechos futuros e inciertos que no constituyen una violación actual de derechos fundamentales. Se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-279/97 y T-013/92, que indican que la tutela no aplica para eventos futuros o imaginarios, sino para situaciones concretas y específicas.Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La defensa resalta que no existe una orden médica que justifique el tratamiento

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La defensa resalta que no existe una orden médica que justifique el tratamiento integral, y que este debe estar siempre respaldado por el médico tratante adscrito a la EPS. Además, menciona que las decisiones sobre servicios médicos deben estar en línea con las coberturas del Plan de Benefic ios en Salud (PBS) o, en su defecto, gestionarse mediante el trámite correspondiente (aplicativo MIPRES).

Por último, argumenta que autorizar tratamientos integrales de manera amplia podría comprometer los recursos públicos asignados al sistema de salud y aboga por denegar la solicitud en cuestión.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la s accionadas vulneran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad de la señora ROSALBA PEÑA GAMBOA, con ocasión a la no practica de la “POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXIDAD” o quimioterapia programada para el 31 de enero de 2025.

Marco Normativo y Jurisprudencial

DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

enero de 2025.

Marco Normativo y Jurisprudencial

DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art.Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

La Constitución exige que la tutela debe ser resi dual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

La Constitución exige que la tutela debe ser resi dual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta s in fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

Frente a este aspecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -259 de 2019, precisó: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 20154 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la L ey Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).”Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION

“Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atenc ión preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas”1

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD

“El principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el plen o restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la segu ridad social en salud”. Así mismo, cabe resaltar que el

dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la segu ridad social en salud”. Así mismo, cabe resaltar que el derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno, eficiente además de calidad de aquél”2.

VI. CASO CONCRETO.

De la revisión del expediente y las pruebas allegadas al mismo, a dvierte esta Colegiatura que la accionante es la titular de los derechos que reclama, y en igual sentido, las entidades accionadas ostentan la causa por pasiva, entendiéndose que, de conformidad con las competencias establecidas a cada entidad, corresponde resolver lo pertinente a lis servicios de salud requeridos por la accionante, teniendo en cuenta las condiciones de afiliada de la accionante y también por ser la IPS asignada. Es relevante mencionar que en el presunto asunto, esta Sala considera que a la ADRES no se le atribuye responsabilidad dentro del presente caso, en atención a que, dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar los servicios en salud, pues esta, es l a encargada de garantizar el adecuado manejo y respectivo control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados directamente a las EPS.

Aunado a lo anterior, y descendiendo al caso en concreto, se encuentra acreditado que la accionante esta afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud de la EPS

1 Sentencia T-762/14 2 Sentencia T-762/14Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico

1 Sentencia T-762/14 2 Sentencia T-762/14Acción de tutela. Radicado 68001333300120250001701 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SANITAS, en el régimen contributivo en su calidad de beneficiaria, de igual manera se evidencia que la señora Rosalba Peña Gamboa actualmente cuenta con 65 años de edad.

Es probado dentro del plenario también que, de acuerdo con la historia clínica, la accionante fue diagnosticada con “C_189 TUMOR MALIGNO DE COLON PARTE NO ESPECIFICADA” y de la cual se advierte además que se le asignó como tipo de tratamiento la terapia sistémica3. De acuerdo esto, se acredita también que, en virtud de dicho diagnóstico, se expide orden medica de fecha 15 de enero de 2025, mediante la cual se formula a la accionante “POLITERAPIA ANTINEPLASICA DE ALTA TOXICIDAD” y, los derechos de “SALA DE QUIMIOTERAPIA”4.

Frente a lo señalo, indica la accionante que se ha encontrado inmersa en múltiples dilaciones por parte de la entidad para la practica de las terapias referenciadas, de lo cual argumenta la IPS la inexistencia en inventario del medicamen to requerido para su práctica, dicha afirmación se prueba en la historia clínica de la accionante, donde se señala que:

La EPS Sanitas y el Hospital Internacional informaron que cumplieron con la medida provisional emitida el 3 de febrero de 2025, realizando ese mismo día la quimioterapia

se señala que:

La EPS Sanitas y el Hospital Internacional informaron que cumplieron con la medida provisional emitida el 3

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