TA SANT - 6800133330011-2019-00099-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6800133330011-2019-00099-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 6800133330011-2019-00099-01
DEMANDANTE SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA
TEMA RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE ORDEN
DE COMPARENDO
NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: guacharo440@hotmail.com Demandado: william123_75@ hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co jest17@hotmail.com
Ministerio Público: yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma la demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca
FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma la demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le impuso sanción con ocasión de una orden de comparendo, de lo cual conoció al realizar un trámite ante la entidad de tránsito.
Sostiene que la notificación personal de la orden de comparendo no fue por ella recibida dentro de la oportunidad legal; que no existió notificación por aviso y que no existió citación a la audiencia de descargos, lo que d esconoció su derecho de defensa y debido proceso. Además, alega que la resolución sanci onatoria carece de firma real y de motivación.
2. PretensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01 2.1. Se decrete la nulidad de la Resolución Sanción N° 00000159419 del 27/04/2017, basada en la orden de comparendo 6827600000014855448 del
07/01/2017.
2.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En caso de continuar el proceso de cobro, se ordene la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados.
2.3 Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.
2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos
donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.
2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos ocasionados, valorados en $500.000; así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual.
2.5 Se condene en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.
Como concepto de violación alega el demandante que, el acto acusado vulneró su derecho al debido proceso, pues omitió notificarl o en debida forma y desconoció el principio de publicidad y su derecho de defensa al tramitar la audiencia en la que se profirió dicho acto, sin su previa citación.
Alega además que, no era posible sancionar al administrado sin previamente garantizársele un debido proceso y sin que se hubiese establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención.
Finalmente sostiene que, no es posible alegar la existencia de una presunta firma digital o mecánica, pues no está permitido autori zar o plasmarla cuando se defina una situación jurídica.
4. Contestación de la demanda
Finalmente sostiene que, no es posible alegar la existencia de una presunta firma digital o mecánica, pues no está permitido autori zar o plasmarla cuando se defina una situación jurídica.
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que, el acto acusado fue expedido respetando las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, y, por tanto, el debido proceso de la demandante, no configurándose ninguna causal de nulidad.
Afirma que, la notificación del comparendo fue enviada dentro de los 3 días siguientes a su impos ición; que se surtió la notificación por aviso en legal forma; que no existe deber de citación personal exclusivamente a la audiencia pública,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01 sino citación personal para la comparecencia del presunto infractor; que dentro del expediente administrativo obra material probatorio que contempla la contravención cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
Además de ello señala que, en cuanto a la carencia de firma real de los actos administrativos demandados, la firma plasmada en los comparendos n o es irreal, pues el hecho de que la firma haya sido sometida a un proceso de digitalización no le quita su autenticidad, y menciona que como la firma proviene de una autoridad pública, ésta se presume autentica.
Propone como excepciones de mérito las denominadas: caducidad del medio de control interpuesto; las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la
Propone como excepciones de mérito las denominadas: caducidad del medio de control interpuesto; las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la mat eria; la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito; el acto administrativo demandado no carece de motivación; no hay prueba de la causación de perjuicios y excepción genérica innominada.
II. LA SENTENCIA APELADA
El J uzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la Resolución N° 159419 del 27/04/2017, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó a la demandante con ocasi ón del comparendo N° 6827600000 014855448 de 07/01/2017; declaró que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta a través de dicho acto; ordenó a la entidad demandada, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron imparti das en el acto administrativo, que fue declarado nulo; le ordenó a la demandada, en el evento de que la parte demandante hubiese realizado el pago de las sumas de dinero establecidas en el acto administrativo declarado nulo, devolver tales sumas a la actora, en forma actualizada; denegó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que, probada se encontraba la violación al debido proceso por parte de la entidad accio nada, “quien omitió (i) La
abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que, probada se encontraba la violación al debido proceso por parte de la entidad accio nada, “quien omitió (i) La notificación por aviso no se hizo en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, pues, como se analizó, no hay evidencia que se haya su rtido la notificación por aviso físicamente en la entidad, y en la página web una vez consultada, la publicación tenía fecha de creación posterior a la fecha del aviso, como se anotó anteriormente. (ii) De igual manera, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia, en este punto, considera el despacho que si bien es cierto en el procedimiento no se establece que sea obligación que se fije previamente la fecha a llevar a cabo la diligencia, lo cierto es que, de conformid ad con el artículo 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011 todas las actuaciones administrativas deben inspirarse en los principios de publicidad y transparencia, por lo que en criterio de este despacho era indispensable hacerlo, pues la administración debió propender por enterar a la presunta contraventora de la programación de la audiencia. Aunado a lo anterior, no se entiende por qué en algunos procesos sí se hacia este procedimiento y enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01 otros no. (iii) Además, le asiste razón a la pa rte demandante al afirmar que, el comparendo no es la prueba que acredite la conducta endilgada, ya que al tenor
6800133330011-2019-00099-01 otros no. (iii) Además, le asiste razón a la pa rte demandante al afirmar que, el comparendo no es la prueba que acredite la conducta endilgada, ya que al tenor del artículo 2 de la Ley 769 de 2002 es una «orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la aut oridad de tránsito por la comisión de una infracción», por lo que no es cierto que es la prueba de la infracción, que para el caso de las foto detecciones sería la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo, como se afirma en el acto demandado. ".
De otra parte, no accedió a la pretensión relacionada con la solicitud de indemnización en perjuicios materiales, por considerar que, dentro del plenario no obra prueba alguna que sustente que el demandante incurrió en dicho gasto, y en idéntico sentido, negó el reconocimiento de perjuicios morales, por no obrar prueba alguna que los acredite.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad demandada como sustento de su recurso, reitera el argumento expuesto en su contestación frente a la legalidad del act o acusado y alega que, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguient es a la dirección reportada en el RUNT, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el
dirección reportada en el RUNT, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la DTTF conforme a la Ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia.
Asegura que el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T -051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional. Sostiene que no estamos frente a un procedimiento contravencional con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede ase mejar uno y otro, ya que el proceso contravencional por infracciones de tránsito es de carácter especial y que siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada de la entidad demandada, a los cuales se remitirá la Sala.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Se vulneró el derecho al debido proceso del señor SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01
Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01
2. Tesis de la Sala. Sí, conforme las razones que pasan a exponerse.
3. Argumentos de Sala de Decisión.
3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la
H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejerce r los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el proce dimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “ dar a
desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “ dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.
3.2 Del Procedimiento Admin istrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”
Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de
y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”
Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de diciembre de 2010 , considerando al efecto que, dicha regla , “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01 para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo , y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.
Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la
sobre la existencia del comparendo , y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.
Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la
H. Corte Constitucional en Sentenc ia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resu lte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.
Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa
H. Corporación, precisó:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una
el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa
H. Corporación, precisó:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracció n
(Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01 c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles
6800133330011-2019-00099-01 c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
3.3 Caso concreto.
A partir de las pruebas recaudadas en el informativo, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El día 07/01/2017 se emitió la Orde n de Comparendo No. 6827600000014855448 a nombre de la señora SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS , con código de infracción C 02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859. ( Pdf 4, página 03, del epx. Digital ); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859. ( Pdf 4, página 03, del epx. Digital ); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- El 11/01/2017 se envió el comparendo, siendo devuelvo por «ENVIO NO
ENTREGADO».
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a la señora SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS por razón de la Orde n de Comparendo No. 6827600000014855448. (07 de enero de 2017).
- El día 27 de abril de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 159419, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS con ocasión del comparendo No. 68276000000011233120, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes
($368.859).
- El día 22 de mayo de 2019 se profirió mandamiento de pago, por medio de la cual, se libra mandamiento ejecutivo de pago, por el procedimiento de cobro coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a cargo de la señora SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS , por la suma de $368.859 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales.
- Notificación de mandamiento de pago (Pdf 4, página 13 del expediente digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
la suma de $368.859 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales.
- Notificación de mandamiento de pago (Pdf 4, página 13 del expediente digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01
Ahora bien, el análisis de los hechos probados, a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, permite a la Sala concluir que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio de la señora SONIA DEL CARMEN ESCANDÓN BALLESTEROS , dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, con ocasión a la Orden de Comparendo No. 6827600000014855448 del 07/01/2017.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de compar endo, a fin de dárselos a conocer a la presunta infractora, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el Aviso de notificación allegado al expediente únicamente contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra la hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en l o que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando
que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en l o que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su n ombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.
En este orden de ideas, y por encontrarse acreditada la falta de notificación, en debida forma, de la orden de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, por parte de la entidad demandada y por tanto la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió al impedir a la hoy demandante ser escuchad a en descargos y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, concluye la Sala que la Resolución Sancionatoria demandada se encuentra viciada en su legalidad.
proceso en que incurrió al impedir a la hoy demandante ser escuchad a en descargos y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, concluye la Sala que la Resolución Sancionatoria demandada se encuentra viciada en su legalidad. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
4. Costas -segunda instanciaTeniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas en forma concentrada en el Juzgado de Origen.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330011-2019-00099-01
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado en acta de Sala No. 40 de 2021.
Aprobado herramienta TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS
Aprobado herramienta TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado