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TA SANT - 6800133330011-2019-00244-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800133330011-2019-00244-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6800133330011-2019-00244-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LAURA PATRICIA MARIÑO MARIÑO

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2020 , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda Pretensiones.  Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 13 de junio de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas al demandante.

presentada el 13 de junio de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas al demandante.

 Declarar que “FOMAG” debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de val or con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago delas cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

Hechos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

2 Relata la parte actora que el día 4 de agosto de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías . Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 19 de abril de 2018 , lo que permite evidenciar que tra nscurrieron 512 días de mora , por lo cual , radicó petición para el

prestación económica fue cancelada solo hasta el 19 de abril de 2018 , lo que permite evidenciar que tra nscurrieron 512 días de mora , por lo cual , radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago teniendo en cuenta lo estipulado por el H. Consejo de Estado en los precedentes jurisprudenciales en relación al pago de la sanción moratoria.

Contestación a la Demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las

Contestación a la Demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones argumentando en concreto que, el FOMAG ha actuado acorde con los principios constitucionales, dentro de ellos, el de la buena fe, dando aplicación estricta a las normas que orientan el pago de las cesantías. Finalmente refirió que la indexación de la sanción moratoria es improcedente.

Sentencia de Primera Instancia

Como se indicó, fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito JudicialSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

3 de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2020, a través de la cual se resolvió declarar la nulidad del Acto Administrativo demandado, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a pagar a favor de la demandante doce (12) días poro concepto de mora en el pago de sus cesantías, tomando como salario base el salario básico devengado por la demandante en el año 2016. Finalmente, se negó la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante elevó solicitud de pago de cesantías parciales el 4 de agosto de 2016 , el término para que la Administración procediera a su cancelación feneció el 16 de noviembre de 2016 y al encontrarse demostrado que las cesantías fueron puestas a disposición de la actora el 28 de noviembre de 2016 , se podía

cancelación feneció el 16 de noviembre de 2016 y al encontrarse demostrado que las cesantías fueron puestas a disposición de la actora el 28 de noviembre de 2016 , se podía concluir que la entidad demandada había incurrido en mora de 12 días.

Recurso de Apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación al considerar que existe un error en el conteo del término de la sanción moratoria puesto que para el cálculo de los días de mora no debió tomarse la fecha ésta en que los dineros producto de las cesantías fueron puestos a disposición de la demandante, sino la fecha en que los mismos fueron efectivamente cancelados. Explica la recurrente que si bien, los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición de la interesada el 29 de noviembre de 2016, los mismos no fueron cobrados debido a que la entidad demandada omitió informarle esta situación, lo que llevó a que se reprogramara su pago para el 19 de abril de 2018, fecha en la que efectivamente se realizó su cancelación. Por lo anterior, se solicita tomar como fecha de pago el 19 de abril de 2018, ya que la demandante no cobró el dinero desembolsado por la Fiduprevisora S.A. en la primera ocasión, no porque no hubiera querido, sino por negligencia del FOMAG, al no notificarle personalmente del desembolso de las cesantías solicitadas.

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopresentó apelación adhesiva solicitando se de por terminado el presente proceso argumentando que una vez revisado el “Aplicativo de la Fiduprevisora” se evidenció que a la demandante le fue reconocida por vía administrativa la suma de $649.804 por

proceso argumentando que una vez revisado el “Aplicativo de la Fiduprevisora” se evidenció que a la demandante le fue reconocida por vía administrativa la suma de $649.804 por concepto de sanción moratoria, dineros que quedaron a disposición de la interesada el 15 de febrero de 2019, haciendo salvedad que dentro del mencionado aplicativo se advirtió que “… DE HABER INICIADO PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O PROCESO EJECUTIVO DEBE DESISTIR DE LOS MISMOS TENIENDO EN CUENTA QUE SE ESTA RECONOCIENDO SANCION MORATORIA PR VIA ADMINISTATIVA” . Finalmente, solicita se revoque la condena en costas a cargo de la par te demandada como quiera que no se prueba que hubiera actuado desprovisto de buena fe, lo que torna en improcedenteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

4 una condena en este sentido.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por aut o del 14 de enero de 2021 se dispuso la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte actora y la apelación adhsiva formulada por la parte demandada y con proveído del 1º de junio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:

La parte demanda nte intervino dentro del término de alegaciones para reiterar los

conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:

La parte demanda nte intervino dentro del término de alegaciones para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación haciendo mención a algunos apartes de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018.

La Parte Demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelació adhesiva.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

Atendiendo los argumentos de apelación planteados, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

  1. Le asiste derecho a la demandante, en calidad de docente oficial, a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías?

TESIS: Si.

  1. ¿Para efectos de determinar cuando culmina el periodo de mora en el pago las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha en que los dinerosSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

5 por tal concepto fueron dejados a disposición del interesado para su cobro?

TESIS: Sí.

  1. Resulta procedente la condena en costas impuesta por la primera instancia a cargo de la parte demandada, al resultar vencida en juicio?.

TESIS: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados:

  1. Resulta procedente la condena en costas impuesta por la primera instancia a cargo de la parte demandada, al resultar vencida en juicio?.

TESIS: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación “CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes

De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20181, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores

aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

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II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo

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II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación antes referida.

“De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.

garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se

5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

7 presentó en vigenci a del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles

presentó en vigenci a del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (…)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICAC

ION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ” (Negrillas fuera del texto)

En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria

correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Caso concreto.

por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los ac tos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencim iento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en

del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

8

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

 Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías: La parte actora así lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Santander , el 04 de agosto de 2016, según se lee en la Resolución expedida por la entidad.

 Reconocimiento de las cesantías. Por Resolución No. 1543 del 20 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la demandante el pago de las cesantías parciales.

 El pago de las cesantías a favor de la parte actora. Según certificación expedida por la Fiduprevisora SA, se constata que los dineros por concepto de cesantías quedaron

demandante el pago de las cesantías parciales.

 El pago de las cesantías a favor de la parte actora. Según certificación expedida por la Fiduprevisora SA, se constata que los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición de la demandante el 29 de noviembre de 2016 , pago que fue reprogramado para el 19 de abril de 2018 por no haber sido cobrado por la interesada.

 Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por el accionante, mediante petición radicada el día 13 de junio de 2018.

Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación adiada del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En el sub examine, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías 04/08/2016

Fecha dineros a disposición: 29 de noviembre de 2016

Período de mora: 17/11/2016 –

28/11/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

26/08/2016 Vencimiento del término de ejecutoria – 10

28/11/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

26/08/2016 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)

09/09/2016 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

16/11/2016

De la anterior situación fáctica, se tiene que el término para iniciar a contabilizar la sanción moratoria en el presente caso, se da a partir del 17 de noviembre de 2016 y culmina elSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

9 28 de noviembre de 2016 , día anterior al que los dineros producto de las cesantías fueron dejados a disposición de la interesada, lo que arroja un total de 12 días de mora.

Cabe destacar que, conforme ha quedado expuesto, la sanción por mora en el pago tardío de cesantías tiene como punto de partida el día siguiente al vencimiento de los términos establecidos por la Ley para el pago oportuno de dicha prestación y finaliza el día anterior a aquél en que los dineros son dejados a disposición de su beneficiario. Esta interpretación encuentra sustento en que, tratándose de una sanción impuesta al empleador -en este caso, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la cual tiene c omo origen la omisión en dar solución definitiva y oportuna a la petición de pago de cesantías elevada por sus trabajadores, la misma no puede generarse a partir de actuaciones que le resultan ajenas y

dar solución definitiva y oportuna a la petición de pago de cesantías elevada por sus trabajadores, la misma no puede generarse a partir de actuaciones que le resultan ajenas y que, por el contrario, son atribuibles al propio empleado. Es decir, una vez que los dineros producto de las cesantías son dejados a disposición del beneficiario en la respectiva entidad bancaria para su cobro, cesa la obligación p ara la entidad empleadora y surge para el beneficiario de los dineros el deber de acudir a las entidades a gestionar el cobro.

Bajo este orden de ideas, como quiera que la demandante en el presente caso se encontraba en posibilidad de reclamar los dineros producto de sus cesantías desde el día 29 de noviembre de 2016, la sanción moratoria a cargo de la parte demandada necesariamente se causó hasta el día anterior a esta fecha, como quiera que no existe evidencia en relación a que el término transcurrido desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2018 -cuando finalmente se produce el pago - resulte imputable a la entidad demandada . Lo anterior, por cuanto no se acredita que la entidad hubiera negado o se hubiera rehusado a la cancelación de los dineros a la interesada, lo que impide incluir este periodo en el cálculo de la sanción moratoria.

o De los argumentos de apelación propuestos por la parte demandada:

Tal y como fue referido en precedencia, la parte demandada argumentó en su recurso que conforme a la información contenida en el “Aplicativo de la Fiduprevisora”, a la demandante le fue reconocida por vía administrativa la suma de $649.804 por concepto de sanción moratoria, suma que quedó a disposición de la interesada el 29 de noviembre de 2016 .

le fue reconocida por vía administrativa la suma de $649.804 por concepto de sanción moratoria, suma que quedó a disposición de la interesada el 29 de noviembre de 2016 . Agregó que el mencionado aplicativo advertía igualmente que “… DE HABER INICIADO PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O PROCESO EJECUTIVO DEBE DESISTIR DE LOS MISMOS TENIENDO EN CUENTA QUE SE ESTA RECONOCIENDO SANCION MORATORIA PR VIA ADMINISTATIVA”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2019-00244-01

10 Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte demandada no resultan suficientes para desvirtuar el derecho que le asiste a la demandante a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - en curso de la oportunidad probatoria correspondiente no aportó -ni elevó en dicho término solicitud de pruebas en tal sentido-, el acto administrativo que reconoció la suma a la que se alude en el recurso, documento que resulta vital para efectos de corroborar si, como se pregona por la parte pasiva, la suma liquidada por vía administrativa a favor de la actora por sanción moratoria, se originó justamente en la solicitud de pago de cesantías parciales que dio origen a este proceso, esto es, la presentada el día 04 de agosto de 2016, o si por el contrario, tiene sustento en una petición de pago de cesantías diversa. Sumado a lo anterior, en criterio de esta Corporación , si en graci a de discusión se aceptara que dicho monto tiene como

tiene sustento en una petición de pago de cesantías diversa. Sumado a lo anterior, en criterio de esta Corporación , si en graci a de discusión se aceptara que dicho monto tiene como origen la solicitud de pago de cesantías que dio origen al juicio que ahora se decide en segunda instancia, tal situación tampoco enerva la prosperidad de las pretensiones habida cuenta que, tal y como fue informado en el recurso de apelación adhesivo, el pago de los dineros liquidados po r vía administrativa resultaría procedente siempre y cuando se desistiera del proceso de nulidad que hubiera promovido por el docente beneficiario de tales recursos, situación que no se prueba en el presente asunto.

De la prescripción:

Procede la Sala a abordar, de manera oficiosa, el estudio de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual se ha pronunciado en diversas ocasiones, en lo que respecta a la prescripción de la sa

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